Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002802

ASUNTO: RP11-P-2009-002802

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sidon el día de hoy, veintisiete (27) de Diciembre de 2009, siendo las 12:35 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. E.M.R., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado A.U.I.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado A.U.I.. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. C.C., se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano A.D.J.U.I., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Osmary Del Valle Marcano Millán, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 ordinales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito al tribunal que se deje constancia que a pesar de que no consta en autos examen médico legal de la victima es notable que la victima presenta lesiones en el labio superior y en los brazos. Es todo.

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Osmary Del Valle Marcano Millán y expone: “ yo lo que no quiero es que el señor me busque ni me moleste y que no lo metan a la cárcel, pero quiero firmar un papel donde conste que él no se va a meter mas conmigo”, es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como: A.U.I., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.014, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 22-07-1976, de 33 años de edad, hijo de L.I. Y Poncio Urbaneja, residenciado en el Yaguaraparo, Invasión San Juan, calle principal frente a la Universidad, Casa N° S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. C.C., quien expuso: “Revisada como han sido las presentes actuaciones y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia solicito que se le fije un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman la presente causa”, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.d.J.U.I., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Osmary del Valle Marcano Millán, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-12-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.d.J.U.I., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Osmary Del Valle Marcano Millán, de fecha 25-12-2009, donde deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el y yo tenemos 3 meses separados y yo vivo en una casa prestada…resulta que hace pocos momentos yo estaba tranquila conversando al frente de la casa de la vecina de nombre Wuiroima y el llego y empezó a jalarme, entonces me agarre de la reja de la casa de la señora, y me haló, y me di un golpe duro con el muro de la ventana, y entonces me agredió verbalmente, se fue y entonces mi hijo de 8 años me dijo que estaba rompiendo el techo de la casa para meterse y entonces yo llame a la policía y entro a la casa ”; cursante al folio 02 y su vuelto. 2) Informe medico, suscrito por el medico de Guardia Adscrito al hospital de Yaguaraparo Municipio Cajigal, donde deja constancia que la Ciudadana Osmary Del Valle Marcano Millán consulto por presentar escoriaciones en brazo izquierdo, contusión en cara, cursante al folio 03. 3) Medidas de Protección y seguridad impuestas a la victima, cursante al folio 05. 4) Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 08. 4) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación Guiria en donde dejan constancia de los oficios y anexos relaciones con la detención del acusado y de que el mismo no registra entradas policiales, cursante al folio 11. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide. Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: A.U.I., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.716.014, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 22-07-1976, de 33 años de edad, hijo de L.I. Y Poncio Urbaneja, residenciado en el Yaguaraparo, Invasión San Juan, calle principal frente a la Universidad, Casa N° S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Osmary Del Valle Marcano Millan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una V.L.d.V., en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio al Comandante de policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto y una vez cumplida sírvase remitir las resultas de la codicien encomendada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. E.M.R.

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