Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de la parte actora.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Julio de 2009, contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de Julio de 1975, bajo el N° 268, Libro de Comercio Nº 03, con última inserción registral en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 45 del tomo A-74; representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.G. y C.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 105.964 y 106.576, en ese mismo orden; contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre 2007, bajo el N° 38, Tomo C-1, representada legalmente por los ciudadanos M.A.D.C. y J.J.C.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.894.071 y V-3.874.971, en ese orden, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.V.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.403, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de Julio de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 28 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 26 y 27).

En fecha 22 de Febrero de 2.011, la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda (folio 31 al 37), y por auto dictado el día 24 de Febrero del mismo año, este Tribunal admitió la reforma antes referida (folio 44 y 45).

En fecha 25 de Marzo de 2.011, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la parte accionada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 10-03-2011 (folio 57).

En fecha 29 de Marzo de 2.011, este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 70).

En fecha 11 de Abril de 2.011, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 73); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 12 de Abril del mismo año (folio 76). Así mismo, en la indicada fecha dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada y de haber hecho la fijación del cartel de citación (folio 77).

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.011 este Juzgado acordó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, nombrando al abogado en ejercicio A.C., quien una vez notificado prestó juramento de ley en fecha 04 de Agosto de 2011 (folios 79 y 86).

En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-Litem previa solicitud formulada por la parte actora en diligencia de fecha 04-10-2011 (folio 87).

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem (folios 89 y 90).

El día 21 de Noviembre de 2011, compareció el Defensor Ad-litem y presentó escrito de contestación a la pretensión (folio 93).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 13-12-2012, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos en fecha 14-12-2.011 (folio 113).

Mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 115 y 116).

En fecha 29 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 144).

En fecha 02 de Marzo de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) como resultado de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 145).

En fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folios 146 y 147).

En la misma fecha 25 de Abril de 2012, este Despacho Judicial dictó auto agregando comunicación proveniente del Banco Mercantil, con ocasión a la prueba de informe promovida por la actora (folios 150 al 153).

En fecha 21 de Mayo de 2012, quedó notificada la última de las partes del auto que ordenó la reanudación del proceso (folio 159).

El día 14 de Junio de 2012, hallándose dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, sólo la parte actora compareció a tales fines, por medio de su representante judicial (folios 160 al 162).

En fecha 18 de Junio de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 163).

En fecha 12 de Septiembre de 2012 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 164).

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por Inversiones C-77 C.A.M franquiciante de CENTURY 21 como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 165 al 170).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expusieron los representantes judiciales de la accionante en el escrito de reforma de demanda, que en fecha 08 de Noviembre de 2007 su representada celebró con la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL un contrato dirigido a la construcción y desarrollo de viviendas unifamiliares, o multifamiliares, áreas sociales y otras obras sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria, frente a Makro La Proveeduría, en la ciudad de Cumaná, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, del Estado Sucre en fecha 08 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56 del tomo 173 de los Libros de Autenticaciones que acompañó marcado como anexo “C”.

Adujo la referida representación judicial que, su representada se obligó a entregar cuatro macro parcelas con todas las obras de urbanismo debidamente concluidas sobre las cuales se desarrollaría el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, por una parte y por la otra el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL se comprometió a la promoción, oferta y construcción de viviendas y áreas sociales de acuerdo con la cláusula TERCERA del contrato ut supra mencionado. Que el proyecto del conjunto de viviendas recibiría, en las respectivas “macro parcelas” los nombres de Los Chaguaramos I, Los Chaguaramos II, Los Chaguaramos III y Los Chaguaramos IV.

Expusieron los apoderados judiciales de la actora que, con arreglo a la lectura coordinada de las cláusulas segunda y tercera del referido contrato se determinó que, si ambas partes lo acordaren la construcción de las viviendas podía iniciarse en las macro parcelas aún antes de la total culminación del Urbanismo, incluso su representada podría entregar las cuatro macro parcelas, aún antes de su total culminación para el inicio de la construcción.

Siguieron alegando los representantes judiciales de la accionante que, su representada con sus propios recursos inició en Noviembre de 2007 las obras de Urbanismo (acueducto, sistema de cloacas, drenajes, vialidad, electricidad, alumbrado público, asfaltado y áreas verdes) proyectadas en las cuatro macro parcelas, y en fecha 09 de Noviembre de 2007, puso a disposición de la accionada las macro parcelas en las cuales por acuerdo entre ellas, se inició, por parte de la demandada la construcción de viviendas, tal como se evidencia del hecho cierto que para el año 2008, en los lotes o macro parcelas antes mencionadas, se encontraban levantadas cuarenta (40) viviendas, con un porcentaje de construcción que se estima prudencialmente en un cincuenta y ocho por ciento (58%) de avance en ambos lotes, en tanto que, en los lotes o macro parcelas II y III (denominadas Los Chaguaramos II y Los Chaguaramos III) para ese año se encontraban apenas las columnas y bases necesarias para hacer las viviendas, en un porcentaje de construcción que se estima prudencialmente en un cinco por ciento (5%) de avance en ambos lotes.

Alegaron que, la sociedad mercantil demandante invirtió en la ejecución del Urbanismo significativas cantidades de dinero, hasta por la cantidad de tres millones tres mil ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 3.003.080,03), para el año 2009, según relación que anexaron marcada con la letra “D”. Que la demandada contraviniendo las regulaciones de la cláusula novena del contrato, a pesar de haber recibido cantidades de dinero de compradores de las viviendas en proyecto y construcción, por un monto de seis millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.056.548,87), tal y como se evidencia de relación certificada por la sociedad mercantil CENTURY 21 Cumaná Gold, no suministró a URBANICA las cantidades de dinero (como parte de las pagadas por los compradores de las viviendas) comprometidas en el contrato, tal como se evidencia de relación que se acompaña marcada como anexo “E”, lo cual resultaba necesario para que la accionante pudiera haber emprendido las obras de Urbanismo, (y sin embargo, las emprendió) o pudiera haber ido reembolsando las inversiones hechas en el Urbanismo (que no se le reembolsaron), y haber proseguido con el compromiso de Urbanizar (con el cual sigue cumpliendo, a pesar del incumplimiento de la accionada), cuya cantidad nunca entregada a su representada montan a la suma de un millón novecientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.938.095,63).

Igualmente alegaron los apoderados de la accionante que, desde el mes de Diciembre de 2008, la accionada de autos abandonó la ejecución del proyecto, viéndose paralizada la construcción de las viviendas desde entonces, en el estado que se ha señalado previamente, lo cual ha ocasionado que los optantes compradores de las viviendas ofrecidas por la accionada CONSORCIO TRADELCA ARIVAL procedieran en reclamo de sus derechos a intentar acciones o peticiones dirigidas en contra de su representada, quien en razón de lo pautado en la cláusula décima segunda solo es responsable del desarrollo y ejecución del Urbanismo y no de la promoción, construcción y venta de las viviendas. Que su representada ha tenido que comparecer y ejercer medios de defensas en sede Administrativas, ante el INDEPABIS por reclamo formulado por un grupo de optantes de EL CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL para explicar la situación a los reclamantes, exponiendo su falta de cualidad como sujeto obligado en las distintas opciones, no solo por el hecho de encontrarse un limite de responsabilidad contractual definido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato que le ocupa, sino porque además no fue la parte que convino con ellos en la celebración de un negocio jurídico ni participó en su formación. Lo cual ha representado gastos y esfuerzos en defensa de sus derechos ante organismos administrativos y jurisdiccionales que en definitiva suman un perjuicio injustificado derivado del incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones frente a su patrocinada como frente a terceros, por lo que la accionante, a su vez, se encuentra junto a los compradores de viviendas, como otra víctima del CONSORCIO TRADELCA ARIVAL. Enfatizaron los apoderados de la empresa accionante que, su representada no solo ha sufrido gastos económicos derivados por la inversión realizada para el desarrollo urbanístico, el empleo de medios de defensas y costos procedimentales y procesales frente a los compradores optantes del CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, sino que, además, se ha visto afectada su imagen y reputación frente a terceros y organismos públicos, pues los contratantes del CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, quienes al emplazar a URBANICA ante organismos públicos para que les responda por un contrato en el cual no es parte, se le ha señalado como si fuese una deudora remisa, siendo que su representada es, por lo contrario, otra persona (jurídica) que tiene derecho a reclamarle a la accionada por su incumplimiento contractual en el proyecto urbanístico denominado Los Chaguaramos I, II, III, y IV,.

Por las razones expuestas, demandó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, para que conviniera o en su defecto fuese condenada a lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato celebrado entre las partes litigantes.

SEGUNDO

En reparar los daños y perjuicios materiales sufridos por URBANICA con ocasión del aludido contrato, equivalentes: a) al reembolso de las cantidades empleadas o invertidas por URBANICA desde noviembre de 2007 hasta la fecha en la ejecución del urbanismo del conjunto Los Chaguaramos I, Los Chaguaramos II, Los Chaguaramos III y Los Chaguaramos IV, en monto de tres millones tres mil ochenta bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 3.003.080,03); b) al reembolso de las cantidades que URBANICA está invirtiendo en las obras de urbanismo del conjunto Los Chaguaramos I, Los Chaguaramos II, Los Chaguaramos III y Los Chaguaramos IV, e invertirá hasta que URBANICA cese en la ejecución de su parte del contrato, según se pruebe en su momento; c) a la compensación de las cantidades que el CONSORCIO TRADELCA ARIVAL debió entregar a URBANICA, de acuerdo con la cláusula novena del contrato, en razón de los pagos recibidos de los compradores de viviendas, estimados en la suma de un millón novecientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.938.095,63); d) al equivalente de los intereses que hubieran percibido las cantidades invertidas por URBANICA, desde noviembre de 2007, de no haber sido empleadas en el cumplimiento de las obligaciones del contrato a rescindir, según se establezca en experticia complementaria del fallo y e) a los intereses de mora producidos por el retardo en la entrega de las cantidades a que se refiere el literal c) de este párrafo, según se establezca en experiencia complementaria del fallo.

TERCERO

En satisfacer los daños morales sufridos por URBANICA en la circunstancia de ser emplazada ante organismos públicos y por medios privados al cumplimiento de los contratos de venta de inmuebles suscritos por el CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, de los que URBANICA no fue parte y en razón de los cuales no recibió cantidad alguna de dinero que la vinculara con dichos contratantes.

Por último, estimó la presente pretensión en la cantidad de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, el defensor ad-litem de la demandada así lo hizo, negando y rechazando la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Así, negó y rechazó que su defendida haya incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato celebrado en fecha 08 de noviembre del año 2007, anotado bajo el número 56, tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná.

Finalmente, el defensor ad-litem señaló en defensa de su representada, que la parte actora inició el presente juicio pretendiendo hacer ver que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo el caso de que ésta ha sido consecuente en todo momento.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual invocó en el numeral I el valor probatorio de la instrumental referida a copia certificada del contrato celebrado entre las partes litigantes en esta causa.

De igual manera invocó y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto con la demanda, marcadas “D” y “E”, tales como: a) relación de inversión realizada por la parte actora en la ejecución de sus obligaciones en dicho contrato; y b) relación de pagos recibidos por la accionada por los compradores de las viviendas promocionadas y comprometidas en el contrato.

Luego, en el numeral II, promovió prueba de informe para ser requerida: a) La Sociedad Mercantil CENTURY 21, Cumaná Gold, ubicada en el Centro Comercial M.P., Edificio Ensenada, oficina P2-11. Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná; b) Coordinación Regional del INDEPABIS, ubicado con sede en la avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y c) Banco Mercantil, C.A Banco Universal, en cualquiera de sus agencias ubicadas en esta ciudad de Cumaná- Estado sucre.

Promovió en el numeral II4.1, la Exhibición de Documentos por terceros, consignando las respectivas copias de las instrumentales a exhibir (folios 110 al 112).

Por último, en el numeral III.1.1 promovió las testimoniales de los ciudadanos E.N.C.Á., F.R.G. y A.d.J.V.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.974.699, V-14.284.258 y V-14.886.866 respectivamente.

Por su parte, el defensor ad-litem de la demandada en el escrito de pruebas que presentó invocó el mérito favorable de los autos, a favor de su representada.

De igual manera invocó el valor probatorio de las documentales que corresponde a los originales de acuses de recibo de los telegramas expedidos por IPOSTEL, consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión, con los cuales pretende demostrar, las gestiones que realizó a los fines de comunicarse con la demandada (folios 94 al 99).

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Hechos y límites de la controversia.

La parte actora en el presente juicio pretende que este Tribunal declare resuelto el contrato que celebró con la demandada de autos, sobre la base de haber incumplido ésta la obligación pactada en la cláusula tercera del mismo, al no haber culminado la construcción de las viviendas y áreas sociales en las parcelas I, II, III y IV en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, por cuanto abandonó la obra desde el mes de Diciembre de 2.008. Pretende asimismo, la accionante que, la demandada le indemnice los daños y perjuicios materiales producto de dicho incumplimiento, consistente en: A- El pago de tres millones tres mil ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 3.003.080,03), que constituye la suma de dinero que invirtió en la ejecución de las obras de urbanismo desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta la fecha de la demanda. B- El pago de las cantidades que está invirtiendo y las que invertirá en la ejecución de las obras de urbanismo hasta que concluya el mismo. C- El pago de las cantidades de dinero que la empresa demandada debió entregarle, en virtud de los pagos recibidos de los compradores de viviendas, de acuerdo con lo previsto en la clausula novena del contrato, cuya compensación estimó en un millón novecientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.938.095,63) y D- El pago de los intereses que hubiesen percibido las cantidades que invirtió en la ejecución de obras de urbanismo desde el mes de Noviembre de 2.007, y el pago de los intereses moratorios producidos por el retardo en la entrega de la cantidad señalada en el literal C. Del mismo modo, aspira la sociedad de comercio demandante que, la demandada le pague una indemnización por daño moral, en virtud de haber sido emplazada ante organismos públicos y por medios privados al cumplimiento de los contratos de ventas de los inmuebles que ésta suscribió con los respectivos contratantes, y en los cuales no fue parte, ni recibió cantidad de dinero alguna en razón de dichos contratos.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión, negó que haya incumplido las obligaciones que pactó en el contrato que suscribió con la actora.

Así las cosas, a los fines del establecimiento del thema decidendum y de su acreditación en los autos, merece la pena traer a colación el criterio expuesto por el procesalista Colombiano H.D.E., citado por Henriquez La Roche, acerca de la distribución de la carga de la prueba, el cual dice así:

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…(Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004. Tomo III. pp. 575, 576).

El anterior criterio acerca de la carga de la prueba -el cual es compartido por esta jurisdicente- resulta lógico y acertado, toda vez que, la ejecución de una actividad procesal tan importante como lo es la prueba de los hechos, no solo puede recaer simplemente en la persona de quien los afirme, sino que, para ello debe sopesarse de quien es la necesidad de probar aquellos hechos concretos que subsumidos en el supuesto de hecho general y abstracto conduce a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma; además de ello, la prueba de los hechos supone un imperativo del propio interés de cada parte, precisamente porque constituye una carga procesal, que si no es cumplida solo afectará a quien omite cumplirla.

Dicho lo anterior, vemos que, conforme a las posiciones asumidas por cada una de las partes, tenemos que, la carga de probar los hechos controvertidos en este juicio, recae plenamente sobre la parte actora, en primer lugar, porque su interés se verá satisfecho con la resolución del contrato que declare este Tribunal en caso de ser acogida su pretensión, para lo cual debe entonces acreditar que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que asumió en la cláusula tercera del contrato, y proceda de este modo la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la resolución de la convención. Luego, es igualmente de su interés que la demandada le indemnice los daños y perjuicios materiales y moral que el incumplimiento de aquella le acarreó y en consecuencia, una vez demostrado tal incumplimiento, debe probar: A- Que invirtió la suma de tres millones tres mil ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 3.003.080,03), en la ejecución de las obras de urbanismo desde el mes de Noviembre de 2.007. B- Que está invirtiendo e invertirá cantidades de dinero en la ejecución de obras de urbanismo hasta su conclusión. C- Que el monto de la compensación que la empresa demandada debió entregarle por la celebración de contratos de ventas de los inmuebles asciende a la suma de un millón novecientos treinta y ocho mil noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.938.095,63). D- Que es procedente el pago de intereses por las cantidades de dinero que invirtió en la ejecución de obras de urbanismo hasta el año 2.007, así como el interés moratorio por el retardo en la entrega de las sumas de dinero que la demandada debió entregarle con motivo de la celebración de contratos de venta y E- Que el incumplimiento de la demandada a la cláusula tercera del contrato le ha ocasionado un daño moral.

De la improcedencia de la pretensión de resolución del contrato así como de la indemnización de daños materiales y morales.

Fundamentó fácticamente la accionante la pretensión principal, en el incumplimiento por parte de la accionada de la obligación que contrajo en la cláusula tercera del contrato que ambas suscribieron por ante el Notario Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones. En efecto, sostuvo que la demandada incumplió el contrato al no haber culminado la construcción de las viviendas proyectadas en las cuatro (04) macro parcelas que integran el lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria, toda vez que, para el mes de Diciembre de 2.008 cuando abandonó la ejecución del proyecto en los lotes de parcelas I y IV, se encontraban levantadas cuarenta (40) viviendas, con un porcentaje de construcción de cincuenta y ocho por ciento (58%) aproximadamente de avance en ambos lotes, mientras que, en los lotes II y III, para ese año apenas se encontraban las columnas y bases para hacer las viviendas, en un porcentaje de construcción de cinco por ciento (5%) de avance en ambos lotes aproximadamente.

Así las cosas, conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la actora consignó el contrato identificado ut supra, a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba, al haberse suscrito ante un funcionario competente para dar fe pública de sus otorgantes y al haber quedado reconocido su contenido en este juicio, ya que no fue ejercido ningún medio de impugnación contra él, en razón de cuyas circunstancias, se tiene como cierto el negocio jurídico que en el mismo celebraron las partes en el caso de marras y por ende ciertas las obligaciones asumidas por cada una de ellas, observándose que, el objeto de dicha convención es la construcción de viviendas familiares y obras sociales sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad y así se establece.

Denunció la parte accionante que, el Consorcio Tadelca Arival no cumplió con la obligación que pactó en la cláusula tercera de dicha convención, al no haber construido en las macro parcelas denominadas Los Chaguaramos I, Los Chaguaramos II, Los Chaguaramos III y Los Chaguaramos IV, las viviendas proyectadas en las mismas, abandonando la obra desde el mes de Diciembre de 2.008. La cláusula tercera del referido contrato establece:

TERCERA

“EL CONSTRUCTOR” se obliga a la construcción de viviendas y áreas sociales, compuestas éstas últimas por piscina, caney y áreas verdes internas en cada una de las macro parcelas. El número de viviendas mínimas a construir en cada macro parcela, se determinará de acuerdo a la cantidad de parcelas que integren cada una de las macro parcelas, pudiéndose construir un número de viviendas mayor de acuerdo al diseño de las mismas, siempre y cuando se establezca y se respete el área social correspondiente”

El constructor de acuerdo con el encabezamiento de la convención es el Consorcio Tradelca Arival, quien de acuerdo al contenido de la cláusula transcrita ut supra, estaba obligado a la construcción de viviendas familiares y áreas sociales en el lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad, cuyo lote de terreno según se desprende de la cláusula segunda, esta integrado por cuatro macro parcelas con área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) cada una; es decir, que la empresa demandada debió llevar a cabo la construcción de las viviendas y áreas sociales sobre las cuatro (04) macro parcelas y así se establece.

Observa esta juzgadora que, el tiempo en el cual debió el Consorcio Tradelca Arival concluir las obras que asumió ejecutar quedó establecido en la cláusula séptima del contrato, de la siguiente manera:

SEPTIMA

El tiempo de ejecución de las obras de construcción de viviendas y áreas sociales en las CUATRO (04) macro parcelas será de un lapso de VEINTE Y CUANTRO (sic) (24) meses, contados a partir de la firma del presente acuerdo y previa entrega por parte de la “EMPRESA” de las CUATRO (04) macro parcelas correspondientes, sean éstas entregadas con todas las obras de urbanismo o con las obras de urbanismo sin concluir; pudiendo ser prorrogado dicho lapso por motivos de fuerza mayor. El lapso anteriormente señalado empezará a correr, para cada una de las macro parcela, con la efectiva entrega de cada una de ellas. “EL CONSTRUCTOR” se obliga a la terminación de las obras correspondientes a la primera macro parcela, en un lapso no mayor de OCHO (08) meses, iniciándose este lapso en las mimas condiciones que el anterior (negritas añadidas).

Nótese que, conforme a la cláusula anterior, el Consorcio Tradelca Arival debió haber culminado las obras descritas en la cláusula tercera dentro de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, siempre y cuando la demandante le hubiese entregado las cuatro (04) macro parcelas, bien con el urbanismo concluido o bien sin concluir el mismo; debiendo en todo caso haber terminado las obras correspondientes a la primera macro parcela en un lapso no mayor de ocho (08) meses.

Ante la situación planteada advierte quien suscribe que, para que pueda quedar al descubierto que la demandada no cumplió el contrato en la forma que se le imputa, en primer lugar debe determinarse si a ésta le fue entregada o colocado a su disposición las cuatro (04) macro parcelas sobre las cuales realizaría las viviendas y áreas sociales, pues, la entrega que a ésta le hicieran de las mismas constituye de acuerdo con la cláusula bajo comentario, el hecho relevante que haría nacer en ella la obligación de ejecutar la obra a su cargo. Tal entrega de las macro parcelas a la empresa demandada resultó un hecho condicionante de alta relevancia para las partes, al punto que, éstas en la referida cláusula hicieron hincapié respecto de tal situación de entrega en dos oportunidades, ello sin importar que el urbanismo estuviese concluido o no, quedando entonces de manifiesto que, con la entrega de las macro parcelas que la accionante le hiciera a la accionada, por un lado, haría surgir en ésta la obligación de ejecutar las construcciones que pactó, mientras que, por el otro, determinaría el inicio y el tiempo de duración en el cual la demandada realizaría la construcción de las obras, en el entendido de que éstas debieron estar concluidas dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega y dentro de ese lapso de tiempo la primera de ellas debió estar concluida en los ocho (08) meses.

En ese sentido, adujo la parte actora que, colocó a la disposición de la demandada las macro parcelas en fecha 09 de Noviembre de 2.007, es decir, al día siguiente de la autenticación del contrato de obra, refiriendo que ello era cierto, por cuanto para el año 2.008, ya existían cuarenta (40) viviendas levantadas en las macro parcelas I y IV, con un porcentaje de construcción de cincuenta y ocho por ciento (58%) aproximadamente de avance en ambos lotes, mientras que, en los lotes II y III, para ese año apenas se encontraban las columnas y bases para hacer las viviendas, en un porcentaje de construcción de cinco por ciento (5%) de avance en ambos lotes aproximadamente.

Pues, bien, en la oportunidad de la promoción de las pruebas la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos E.N.C.A., F.R.G. y A.d.J.V.R., con el objeto de demostrar “la fecha cierta de la ocupación por parte de la demandada en las cuatro Macro Parcelas a los fines de iniciar con el Proyecto, desde el mes de noviembre del año 2.007, así como la construcción de un aproximado de cuarenta (40) viviendas, por cuenta de CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, y con posterioridad el total abandono en la ejecución de la obras iniciadas…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos en torno al hecho de la ocupación de las macro parcelas por parte de la empresa accionada, el primero de ellos señaló al responder la séptima pregunta que, la referida empresa ejecutaba en el terreno la construcción de viviendas. El anterior hecho igualmente fue afirmado por el segundo de los testigos al contestar la octava interrogante, cuando señaló que la empresa Tradelca inició la construcción de viviendas en la parte de Los Chaguaramos; mientras que, el último de los testigos al dar contestación a la primera pregunta expuso que cuando comenzó a trabajar la demandada estaba ejecutando cuarenta (40) casas. Así las cosas, de las deposiciones de los testigos, se evidencia que éstos coinciden en afirmar que el Consorcio Tradelca Arival inició la construcción de viviendas en el lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad, razón por la cual, estima esta operadora de justicia que al haberse iniciado la construcción de viviendas en el mismo por parte de la demandada de autos, entonces debe tenerse por cierto que la actora colocó a su disposición las macro parcelas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a partir del día 09 de Noviembre de 2.007, motivo por el cual las obras a ejecutar por la accionada debieron concluir el 09 de Noviembre de 2.011, de acuerdo al tiempo de duración previsto en la cláusula séptima del contrato y así se establece.

Ahora bien, con el objeto de probar el hecho concreto relacionado con el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, específicamente de la obligación convenida en la cláusula tercera, referida a la construcción de viviendas familiares y áreas sociales (piscina, caney y áreas verdes) en cada macro parcela y en definitiva el abandono de la obra a partir del mes de Diciembre de 2.008, la parte demandante promovió igualmente la testimonial de los prenombrados testigos.

Pues, bien, del análisis efectuado a las deposiciones de éstos en relación al hecho concreto antes mencionado, concluye esta jurisdicente en que sus dichos no son suficientes o no hacen plena prueba por sí mismos del incumplimiento del contrato por la parte demandada, en virtud de que, si bien, podrían tener conocimiento directo de los hechos por haber prestado servicios en el lote de terreno, sin embargo, sus declaraciones resultan ambiguas e imprecisas cuando aluden a la paralización de la construcción de las viviendas por parte de la demandada.

En efecto, al testigo E.N.C.A. (folios 124 y 125) le fue formulada la siguiente pregunta: “OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa TRADELCA, paralizó y abandonó la construcción de viviendas de la mencionada urbanización en ese lote de terreno? CONTESTO: Si nos abandonó allí, hasta mis prestaciones estoy por verla. NOVENA: Diga el testigo, desde que fecha la empresa TRADELCA, abandonó la construcción de la obra? CONTESTO: Como el 2.010, nos hicieron firmar un papel que renunciáramos”. Obsérvese que, el testigo en cuestión, pareciera dejar al descubierto que el abandono al cual alude guarda relación con la masa trabajadora que prestó servicios en el lote de terreno, ya que, refiere que su persona y otras fueron abandonadas, inclusive deja entrever que, no le han pagado sus prestaciones sociales. Luego, la segunda respuesta plasmada en la cita, no hace más que corroborar la circunstancia advertida, pues, se le preguntó la fecha en la cual la accionada abandonó la obra y éste insiste en dar otro matiz a su repuesta cuando señala que, como en el 2.010 les hicieron firmar la renuncia. En pocas palabras, el testigo al cual se ha hecho referencia, muestra impresiciones al rendir declaración en cuanto al hecho controvertido que se discute, al punto que, no está claro, a cual abandono refiere, si al de la obra o al de los empleados, por lo tanto, no puede esta juzgadora atribuirle valor probatorio a su declaración y así se decide.

Las advertidas generalidades se evidencian igualmente en la declaración rendida por el segundo de los testigos, el ciudadano F.R.G. (folios 126 y 127) a quien se le formuló la novena interrogante en los siguientes términos: “NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa TRADELCA, paralizó y abandonó la construcción de viviendas de la mencionada urbanización en ese lote de terreno? CONTESTO: Si, abandonó que ni nos pagó ese tiempo, ni nada”. La anterior respuesta deja al descubierto que, el referido testigo en cuanto a la única pregunta relacionada con el incumplimiento de la demandada, no hizo referencia a hecho alguno que evidencie que la empresa Tradelca Arival haya efectuado o no todas las viviendas proyectadas sobre las macro parcelas, si las mismas estaban concluidas, si en éstas existían obras sociales, entre otras, es decir, no da razón del incumplimiento aducido por la parte demandante y al no hacerlo no puede atribuírsele valor probatorio a su testimonio y así se decide.

En cuanto al último de los testigos se observa que éste, igualmente declara en forma vaga y muy poco hizo alusión al incumplimiento por parte de la demandada en la ejecución de la obra, toda vez que, cuando se le formuló la única pregunta en relación al hecho concreto de la siguiente manera: “SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Empresa TRADELCA abandonó la construcción de las casas de la Urbanización Los Chaguaramos antes de concluir la obra? CONTESTO: Si. Por medio de los ex_trabajadores que trabajaban con TRADELCA y los propietarios de las viviendas”. Adviértase que, en la anterior respuesta el mencionado testigo, a pesar de que contestó con un sí categórico en lo que respecta al abandono de la obra por la accionada, sin embargo, la justificación a esa afirmación que de seguidas expuso, resulta poco entendible, tanto que, no permite conocer a esta juzgadora cuál fue la actitud asumida por quienes representan a la demandada para que se considere que ésta no cumplió con la construcción de las viviendas y áreas sociales. Luego, inmiscuyó a extrabajadores de la empresa y a propietarios de las viviendas, quienes no son parte en el contrato, circunstancia que ofrece cierta confusión, y es por ello que, ante las señaladas impresiciones y ambigüedades esta juzgadora desecha igualmente la testimonial del prenombrado testigo y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, considera oportuno esta juzgadora referir que, de acuerdo con el artículo 254 de la ley civil adjetiva, los jueces solo pueden declarar con lugar una pretensión, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de lo contrario, no podrá ser acogida en su mérito.

Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, se advierte que, la prueba testimonial analizada ut supra, fue el único medio de prueba que la parte actora promovió a los efectos de acreditar el incumplimiento de la accionada en la ejecución del contrato, cuyo medio probatorio de acuerdo con el argumento expuesto no resultó suficiente para demostrar el hecho controvertido que sustenta la pretensión de marras. De tal suerte que, no habiendo promovido la parte demandante otro medio de prueba con esos fines, entonces, la pretensión resolutoria que intentó contra el Consorcio Tradelca Arival no ha de prosperar, en virtud de que no quedó plenamente demostrado en autos que éste incumplió con la obligación que contrajo en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes y así se decide.

Significa entonces que, al no existir certeza acerca del incumplimiento del contrato por la parte demandada, la pretensión indemnizatoria de daños materiales, así como la pretensión indemnizatoria por daño moral, no son susceptibles de prosperar, en primer lugar, por cuanto aquella es subsidiaria de la pretensión de resolución de contrato, circunstancia que implica que al no proceder la principal sucumbe la pretensión accesoria, y en segundo lugar, en virtud de que el fundamento fáctico de la pretensión indemnizatoria por daño moral, lo constituye precisamente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y al no haber quedado demostrado el mismo, entonces no habría forma de que se causare a la sociedad mercantil demandante el daño moral al cual alude en su demandada, siendo éstos los motivos por los cuales este Despacho Judicial no entró a analizar el material probatorio promovido para demostrar las ultimas de la pretensiones y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.G. y C.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.964 y 106.576, en ese mismo orden; contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL, representada legalmente por los ciudadanos M.A.D.C. y J.J.C.N., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.894.071 y V-3.874.971, en ese orden, y judicialmente por el abogado A.V.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.403. SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y MORAL, incoada por la sociedad mercantil demandante contra la sociedad de comercio demandada, plenamente identificadas. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.287

Materia: civil

Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios

Sentencia: Definitiva

Partes: Urbanizadora Cumaná, C.A (URBANICA), Vs. Consorcio Tradelca Arival

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