Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: U.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.091.372.

Apoderados de la parte demandante: MARABY G.L.R. y C.J.R.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86.547 y 77.321 titulares de las cédula de identidad V 12.446.566 y V 12.527.219.

Parte demandada: “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en V.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el número 21, Tomo 15-A.

Apoderados de la parte demandada: E.B.P., A.J. y MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.068, 54.850 y 21.120, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 19 de julio del 2004, el ciudadano U.P.C., asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, alegando que en fecha 25 de julio del 2003, suscribió contrato de garantía N° 15-3-216-1-1. que acompaña, con la referida empresa, cuyo objeto es el pago y reposición de la perdida o daños a consecuencia de accidente de tránsito, robo o hurto que se le pudiera ocasionar a un vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5 Sl., color blanco, año 2002, placa DN581T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689746, Serial VIN, Serial Motor A15SMS393351B, uso transporte público, que le pertenece.

Que el monto para garantizar los posibles daños fue convenido en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que cubriría daños a cosas, persona, fianza facultativa, asistencia legal, muerte, invalidez, gastos médicos, gastos extraordinarios, indemnización semanal, patrimonial de responsabilidad civil de vehículo, daños propios total, daños propios parciales, restitución automática y servicio de asistencia vial, según consta en dicho contrato que acompaña; que en fecha 30 de noviembre del 2003, tal vehículo, conducido por el ciudadano J.Á.P.G., desplazándose por la Autopista General J.A.P., a consecuencia de la explosión de un caucho se volcó, causándole los daños materiales allí descrito que alcanzan a ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00).

Que al haber participado el siniestro, la empresa hoy demandada ha rechazado cumplir con el pago de los mismos.

Que por todo ello es que demanda a dicha sociedad mercantil a fin de que le pague la referida cantidad por daños al vehículo, así como la indemnización de daños y perjuicios por la inejecución en su obligación, que estima en SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00), la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Estimó la demanda en VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 22.763.000,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275 y 1277 del Código Civil. Fijó su domicilio procesal e indicó la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos alegados.

En fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, oponiendo la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada cinco meses después del rechazo de su representada a la solicitud interpuesta por el actor, incumpliendo con lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del contrato; alegó la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal cuarto de la Cláusula Sexta del contrato.

A todo evento dio rechazo y contradicción, en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada, alegando la falsedad de cada uno de los conceptos esgrimidos en la misma.

Adujo ser falso los presuntos daños y perjuicios que la parte actora confunde o pretende cobrar como lucro cesante y daño emergente a la vez, ya que de esa forma es improcedente, por ser confuso, por ser distintos tales daños, que tal confusión deja a su representada en estado de indefensión y consecuencialmente hacen improcedente tal reclamación.

Rechazó el reclamo de los presuntos honorarios profesionales, por estar el actor acumulando dos acciones que se excluyen y tienen procedimientos distintos, lo que hace la acción inadmisible.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante, rechazó la caducidad de la acción interpuesta y adujo que su representado interpuso su reclamo en tiempo útil; promovió el valor de los documentos acompañados a la demanda; consignó recaudos. Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informe lo allí requerido. Así como la práctica de inspección judicial en el “TALLER LA MISIÓN 2001”, a fin de dejar constancia de lo allí aludido y requirió las testimoniales de los ciudadanos D.A. y J.Á.P..

La representación judicial de la demandada, se acogió al principio de la comunidad de la prueba; invocó el mérito de los autos, así como el valor derivado del contrato fundamento de la acción; solicitó la reconstrucción de los hechos; alegó la máxima de experiencia que aplicare el Juez.

Invocó el valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones administrativas de T.T.; alegó a favor de su representada la forma ambigua como se demandó el lucro cesante.

Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la accionada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal del demandante U.P.C. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la accionada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” a cumplir un contrato por el que esta demandada se obligó con el demandante a pagarle y reponerle de la pérdida o daños a consecuencia de accidentes de tránsito, robo o hurto a un vehículo de su propiedad, hasta DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), con cobertura de los daños a las cosas, a las personas, fianza facultativa, asistencia legal, muerte, invalidez, gastos médicos, gastos extraordinarios, indemnización semanal, patrimonial de responsabilidad civil, daños propios total, daños propios parciales, restitución automática y servicio de asistencia vial.

Se dice en la demanda que el 30 de noviembre de 2003, el vehículo era conducido por J.Á.P., que sufrió un accidente cuando se desplazaba por la Autopista J.A.P. en sentido este-oeste, a la altura de la finca Pozo Azul como consecuencia de haber explotado un caucho, perdiendo el control y produciéndose el vuelco del vehículo, con daños materiales de consideración sufridos por el mismo vehículo, que alcanzan a ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00).

Que notificó del accidente el 4 de diciembre de 2003 a “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” y el 11 de febrero de 2004 recibió una comunicación de esa empresa, rechazando el reclamo por cuanto la licencia que presentaba el chofer no registra en el sistema de licencias del SETRA, por lo que carece de validez.

Que consultó una página web y el conductor J.Á.P.G. está registrado con licencia de 5° grado.

Que solicitó nuevamente el pago del siniestro a “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” y el 29 de abril de 2004 mediante escrito de rechazo se le informó que de acuerdo al análisis del croquis, era improcedente el reclamo porque existe evidente exceso de velocidad, por la posición del vehículo, los metros de arrastre de diez metros en el pavimento y siete metros con veinte centímetros en la zona verde.

Que al haber exceso de velocidad hay incumplimiento del artículo 254, numeral 1, literal b del Reglamento de la Ley de T.T., que dispone que la velocidad que circularán los vehículos en la noche es de cincuenta kilómetros por hora, eximiéndose la empresa suscriptora del contrato, invocando para ello la cláusula SÉPTIMA del mismo, numeral 6.

Que su vehículo está destinado como unidad de taxi privado, se encuentra sin reparar, que está inmóvil en un taller por mandato de la empresa, causándose deterioro y dejando de prestar servicios de lunes a domingo, lo que le generaba ganancias diarias de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Que demanda a “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” el pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00) por los daños del vehículo, SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00) calculados a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios desde el 4 de marzo de 2004 hasta la introducción de la demanda, así como el pago de las ganancias dejadas de percibir hasta la publicación de la sentencia.

La representación judicial de la demandada en su contestación, opone la caducidad de la acción, alegando que consta en el escrito de la demanda que la apoderada actora señala que recibió de la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” el 11 de febrero de 2004 su rechazo de la reclamación de siniestro, pero el libelo de la demanda fue presentado el 19 de julio de 2004, cinco meses después del rechazo y siendo el contenido del contrato contemplada en la cláusula décima tercera que las partes pactaron que caducaban los derechos, si el contratante no inicia la acción dentro de los tres meses siguientes al rechazo por parte de la empresa.

Que como se puede observar, las partes establecieron un lapso dentro del cual el contratante deberá ejercer su acción en caso de rechazo y de no ejercer esa acción dentro del lapso indicado, la acción caducará.

Pasa el Tribunal a resolver como punto previo la defensa de la demandada por caducidad de la acción.

SOBRE LA DEFENSA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La caducidad que invoca la demandada no es de carácter legal, sino contractual, por emanar del contrato por cuyo cumplimiento se demanda y para analizar esta defensa, en primer lugar debe a.d.c.

El documento que se acompañó a la demanda, cursante en el folio 3 del expediente, está preimpreso, tiene un membrete que dice “CORPORACION PRINCIPAL, C.A.” y no fue desconocido por la demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Dicho instrumento aparece titulado “GARANTÍA DE DAÑOS PROPIOS A VEHÍCULOS”, en la primera parte aparece en nombre de la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.”, señalando que a los efectos de la garantía se denominaría LA EMPRESA y en la cláusula PRIMERA dice que LA EMPRESA tiene como objeto principal y único, el pago o la reposición de la pérdida o daños ocasionados al vehículo identificado en el agregado. Al expresarse en este convenio, que el objeto es una pérdida o reposición de una pérdida o daños de un bien, que en este caso es un vehículo, se aprecia como plena prueba de que el objeto de ese contrato es el pago de una cantidad de dinero por la aquí demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, que en este caso es la pérdida o daños de ese bien. Así este Tribunal lo establece.

En este mismo instrumento aparece en la cláusula décima, que el contrato tiene una vigencia de un año desde que el contratante pague el monto correspondiente, por lo que también se aprecia como plena prueba de que se pactó una contraprestación a favor de la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en dicho instrumento, en la cláusula DÉCIMA TERCERA, que los derechos del contratante caducan si no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial, dentro de los tres meses siguientes al rechazo del reclamo, por lo que se aprecia este documento como plena prueba de que en el mismo se señala este lapso de caducidad de tres meses al rechazo del reclamo para intentar el contratante y que es invocado por la parte demandada en su contestación. Así también se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, a este convenio se le deben aplicar las disposiciones del contrato de seguro, al tener la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” la obligación de pagar una cantidad de dinero o a reponer en caso de pérdida, es decir en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto a cambio de una prestación. Así este Tribunal lo declara.

El contrato de seguros se encuentra regulado por el ya referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que en su artículo 55 señala que caducarán las acciones, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.

El mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 2° expresa que sus disposiciones tienen carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa, pero que se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

El lapso de caducidad de tres meses luego del rechazo, para que el contratante inicie las acciones judiciales, contenido en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, es menor que el de doce meses establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es imperativo según el artículo 2° eiusdem, por lo que no es válido el lapso de caducidad de tres meses contenido en la mencionada cláusula DÉCIMA TERCERA. Así este Tribunal lo declara.

Al fundamentar la representación judicial de la demandada, la defensa de caducidad de la acción, en el alegato de la parte demandante de que el rechazo se produjo el 11 de febrero de 2004, está conviniendo en este hecho y no se requiere su prueba, por ser un hecho incontrovertido. Así este Tribunal también lo declara.

Consta en autos, que el actor presentó su demanda el 19 de julio de 2004 y desde el 11 de febrero de 2004, cuando la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” rechazó la reclamación, transcurrió un lapso de cinco meses y ocho días, que es menor al lapso de un año que tenía el ahora demandante U.P.C., para presentar su demanda, según el mencionado artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que la defensa que por caducidad de la acción, propuesta en su contestación por la demandada, debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así lo decidirá en la dispositiva de la decisión.

EL MÉRITO DEL ASUNTO:

La representación judicial de la demandada en su contestación, rechazó la demanda en todas sus partes, negó que ese vehículo fuera destinado al transporte de personas y que prestara sus servicios de lunes a domingo y alegó como eximente de responsabilidad de la demandada, que el vehículo amparado por el contrato era conducido a exceso de velocidad, lo que dice se evidencia de la forma en la que se desarrolló el accidente, ya que el vehículo se desplazaba por la vía rápida de la autopista General J.A.P., en sentido Ospino-Acarigua, que estando en la vía rápida se desplaza hacia la derecha, atraviesa la vía lenta y el hombrillo, da vuelta hasta caer volcado totalmente a 17 metros del hombrillo, lo que dice evidencia un exceso de velocidad, ya que de ir a una velocidad moderada o reglamentaria, el desplazamiento o volcamiento no se hubiera producido.

Que por otra parte el exceso de velocidad también se evidencia de la magnitud de los daños, que dieron como resultado la pérdida total del vehículo, siendo que su valor para la fecha del accidente era de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, así como en los términos expuestos en el escrito de contestación, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 4 al 8, primera pieza del expediente, Garantía de Daños Propios a vehículos, Fianza de gastos extraordinarios por accidentes con lesionados o muertos, Fianza facultativa en exceso de los montos cubiertos por la Fianza de Responsabilidad Civil de Vehículo, y Fianza daños a terceros de Responsabilidad Civil de Vehículo, celebrados entre las partes.

Este instrumento es un documento privado que la parte demandante opuso a la demandada, que no fue desconocida en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y como plena prueba, por así aparecer en el texto de este instrumento, de la celebración de un contrato, entre la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” y el aquí demandante U.P.C., por el que la misma demandada se obligó a beneficiar a la misma demandante con el pago o la reposición de la pérdida o daños ocasionados al vehículo marca Daewoo; modelo Lanos SE 1.5 SI; clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, propiedad del aquí demandante U.P.C., entre otras garantías, por los daños propios de este vehículo, hasta la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Así este Tribunal lo declara.

También aparece en esta instrumental, que en este contrato celebrado entre el demandante U.P.C. y la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” en la cláusula SEXTA que la misma demandada queda exenta de pagar los daños ocasionados al vehículo, en caso de que el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja del semáforo o que conduzca a una velocidad que exceda de la permitida, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 9, primera pieza, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo del automóvil placa DN581T, arriba identificado.

Esta copia es de un certificado de registro de vehículo expedido por un ente de la administración pública, obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que su original goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, está registrado como propiedad del aquí demandante U.P.C.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, la propiedad de este vehículo no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así también se establece.

3) Folios 10 al 19, primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del T.T., en ocasión del accidente ocurrido.

Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes y corresponde a actuaciones de un ente de la administración pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que esas actuaciones gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto son asimilables a un instrumento público y tienen carácter auténtico y estas copias, hacen fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 30 de noviembre de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General J.A.P., en el sentido Acarigua a Ospino, consistente en el volcamiento de un vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, que era conducido por J.Á.P., que era portador de una licencia de conducción de 5° grado. Así este Tribunal lo establece.

En dicha copia certificada aparece que los daños sufridos por el vehículo, con motivo del accidente alcanzan a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00). Esta estimación de daños, fue realizada por un experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y la estimación fue realizada en el ámbito de un procedimiento administrativo que se siguió con motivo de un accidente de tránsito, por lo que la misma goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia esta estimación se aprecia como plena prueba de que es este el valor para la reparación de los daños sufridos por este vehículo. Así este Tribunal lo establece.

En el croquis que forma parte de estas actuaciones, aparece que el vehículo al sufrir el accidente dejó una huella de arrastre de diez metros y que quedó volcado en uno de sus extremos, a siete metros con veinte centímetros del hombrillo, por lo que las mismas actuaciones se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así se declara.

4) Folio 20, primera pieza, copia fotostática cédula, de certificado médico para conducir vehículos y de licencia de conductor, expedido a nombre del ciudadano J.P..

Esta copia, en lo que se refiere a la cédula de identidad de J.P., al no estar la identidad de éste controvertida en la presente causa, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

En lo que se refiere a la copia del certificado médico, esta copia se aprecia de la siguiente manera:

Esta copia corresponde a un certificado médico para conducir vehículos automotores que tiene carácter administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y tiene carácter auténtico, por lo que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que a J.P. que conducía el vehículo amparado por el contrato por cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, se le había expedido este certificado médico. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 21, primera pieza, copia de resultados de consulta vía Internet.

En esta copia que acompaña la parte demandante a la demanda, aparece que J.Á.P.G. es titular de una licencia de conducir de 5° grado, pero esta circunstancia quedó demostrada con la copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. con motivo del accidente, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

6) Folios 22 y 23, primera pieza, copia fotostática con sello húmedo de rechazos de fechas 11 de febrero y 29 de abril de 2004, por parte de la empresa demandada, del reclamo interpuesto por el hoy demandante, en ocasión del siniestro ocurrido.

Este instrumento es un documento privado que la parte demandante opuso a la demandada, que no fue desconocida en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” rechazó la reclamación del aquí demandante U.P.C. por cuanto el conductor no tenía licencia de conducir y por cuanto en el contrato se había acordado que “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” estaba exenta de pagar el siniestro, en caso de que el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja del semáforo o que conduzca a una velocidad que exceda de la permitida. Así este Tribunal lo establece.

7) Folio 122, primera pieza, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo del automóvil placa DN581T, arriba identificado.

Esta instrumental está expedida por un ente de la administración pública, obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, está registrado como propiedad del aquí demandante U.P.C.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, la propiedad de este vehículo no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así también se establece.

8) Folios 124 al 140, copia al carbón de recibos de ingreso otorgados por el demandante y promovidos también por el demandante.

Estas copias al carbón, no corresponden a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas, además no puede el mismo demandante constituir unilateralmente pruebas a su favor y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

9) Folio 175, primera pieza, consulta vía Internet de la página oficial indicada por la actora.

Al realizarse esta consulta por Internet, el 3 de octubre de 2006, luego de introducir en la computadora del despacho del Juez la dirección indicada por la actora, apareció en pantalla que el sitio Web no se encuentra, por lo que ningún elemento de convicción pudo lograrse para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

10) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 181 y 182, primera pieza, A.D.A.M., quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce al ciudadano U.P.C.; que mantiene con él relación laboral, porque él le alquila un taxi; que le alquiló el vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS, Color: BLANCO, Año 2002, Placas DN581T; que ese alquiler fue anterior al accidente que sufrió en el año 2003; que cuando era conductor de ese vehículo trabajaba toda la semana; que le entregaba diariamente por concepto de tarifa la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo); que no le consta que a ese vehículo le hicieran reparaciones mecánicas constantemente, porque el vehículo estaba nuevo, solo se le hacían los mantenimientos normales cambio de aceite y correas; que quien pagaba los gastos de mantenimiento era el Sr. Parra; que después del accidente tiene entendido que el vehículo está en el taller del seguro; que actualmente el señor Parra, le alquila vehículo destinado a taxi; que le entrega actualmente por concepto de tarifa Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo) diarios. Al ser repreguntado por la apoderada de la contraparte, respondió: que es taxista; que el carro con que trabaja esta afiliado a la Línea Bip Bip Express; que la ganancia diaria que obtiene el señor U.P., es de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo) diariamente por cada vehículo; que son ganancias brutas; que conoce al ciudadano J.Á.P., como compañero de trabajo; que ese señor no tenía días de descanso trabajaba todos los días; que el ciudadano U.P., recibía el pago de Bs.45.000,oo, que se acumulaba el diario y se entregaba una vez a la semana; que siempre estaba presente cuando se efectuaba el pago, porque todos se reunían el mismo día; que el señor U.P. tiene otros vehículo en alquiler; que el vehículo arriba descrito lo manejó antes de que le fuese asignado a J.Á.P.; que el señor U.P., les aumentaba la tarifa diaria por lo general dos veces al año, en mayo y diciembre.

  2. Folios 185 al 187, primera pieza, J.Á.P.G., al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano U.P.C.; que mantiene el relación de trabajo, en el taxi que tuvo el accidente; que el ciudadano U.P.C., le alquiló el vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS, Color: BLANCO, Año 2002, Placas DN581T; que posterior al accidente de tránsito que tuvo con el referido automóvil, no se lo volvió a alquilar, porque ese carro quedó demasiado dañado y lo llevaron al taller; al Taller La Misión 2001; que el vehículo quedó dañado, eso quedó demasiado dañado, casi inservible; que entregaba al ciudadano U.P. como tarifa diaria por alquiler de vehículo Cuarenta y Cinco Mil Bolívares; que le pagaba al señor PARRA, semanal; que ese carro estaba muy bueno, todos los días trabajaba en él; que a ese carro se le hacia mantenimiento normal; se le hacía cambio de aceite, reparación de frenos; que el señor U.P. pagaba ese mantenimiento; que ahorita no trabaja con él. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la contraparte, respondió: que actualmente está desempleado; que él le entregaba la plata completa, que era el alquiler del vehículo; que le entregaba la plata una vez a la semana, a veces el sábado o el domingo, no tenían día especifico; que cuando trabajaba con ese vehículo era todos los días, ya que el día que descansaba tenia que pagarle igual el alquiler del vehículo; que cada 5.000 kilómetros le hacían mantenimiento, se paraba mediodía o tres horas y después se seguía laborando; que era él la persona que conducía el vehículo el día 30/11/2003, fecha en que ocurrió el accidente; que ese día Iba para Ospino a buscar a un cliente; que ese día se desplazaba a 80 o 90 kilómetros por hora aproximadamente; que todo el vehículo quedó inservible; que le explotó un caucho, perdió el control y cayó en una cuneta; que desde hace tiempo tuvo comunicación con la doctora que lo llamó para que viniera a declarar.

El mantenimiento que se le prestaba al vehículo, no está discutido en la presente causa, por lo que en este punto las declaraciones de estos testigos, nada aportan para la decisión de la causa. El testigo J.Á.P.G. era el conductor del vehículo cuando ocurrió el accidente, por lo que es evidente su interés en que el demandante U.P.C. sea favorecido en la sentencia que se dicte en la presente causa, ya que esto le relevaría de responsabilidad por el mismo accidente, por lo que se desechan, según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se establece.

Además, no hay otras declaraciones con las que constatar las rendidas por el testigo A.D.A.M. sobre la cantidad que devengaba el demandante U.P.C. por ganancias del vehículo, por lo que se desechan, según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se establece.

11) Folios 45 y 46, segunda pieza, inspección judicial practicada por este Juzgado en el Taller La Misión 2001 C.A., ubicado en la Zona Industrial I, calle 3, local 39, Acarigua, notificando de la misión a la ciudadana M.V.S.M., en su condición de recepcionista de dicha empresa, procediendo el Tribunal a dejar constancia de que: allí se encuentra un vehículo Lanos blanco, serial carrocería KLATF69YE2B-689746, sin placa, sin parabrisas, capot doblado, cauchos desinflados, parachoque trasero desprendido; que tiene unos rótulos que indica que está destinado a taxi, no tiene placa para el momento de la inspección; que no se puede dejar constancia en que condiciones ingresó al taller por no haber elemento que demuestre esa circunstancia; que tampoco hay elementos que acrediten a la orden de quién se encuentra el vehículo allí; que no hay señales que al vehículo se le haya hecho alguna reparación.

Con esta inspección se constató que el vehículo amparado por el contrato por cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, presentaba los daños allí indicados, que tenía unos rótulos indicando que estaba destinado a taxi. Los daños y la cuantía de los mismos fueron admitidos por la demandada en su contestación, por lo que en este punto nada aporta esta inspección para la decisión de la causa y con el certificado de registro del vehículo quedó demostrado que el vehículo estaba destinado al transporte público de personas, por lo que tampoco en este punto la inspección aporta elemento de convicción alguno para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La celebración del contrato entre la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” y el aquí demandante U.P.C. está alegada en la demanda y admitida por la demandada en su contestación, cuando opuso la defensa de caducidad de la acción y quedó además demostrada con los documentos privados cursantes en los folios 4 al 8, primera pieza del expediente en los que consta la celebración de un contrato, entre la ahora demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” y el aquí demandante U.P.C., por el que la misma demandada se obligó a beneficiar a la misma demandante con el pago o la reposición de la pérdida o daños ocasionados al vehículo marca Daewoo; modelo Lanos SE 1.5 SI; clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, propiedad del aquí demandante U.P.C., entre otras garantías, por los daños propios de este vehículo, hasta la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Con la copia certificada de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del T.T. cursante en los folios 10 al 19, primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General J.A.P., en el sentido Acarigua a Ospino, consistente en el volcamiento de un vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedan, serial carrocería KLATF69YE2B689746, serial motor A15SMS393351B, uso transporte público, placas DN581T, que era conducido por J.Á.P., que era portador de una licencia de conducción de 5° grado.

Con esta misma copia certificada, el demandante logró demostrar que el monto de los daños sufridos por este vehículo es de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00).

La demandada en su contestación, alegó que el vehículo amparado por el contrato era conducido a exceso de velocidad, lo que dice se evidencia de la forma en la que se desarrolló el accidente, ya que el vehículo se desplazaba por la vía rápida de la autopista General J.A.P., en sentido Ospino-Acarigua y que estando en la vía rápida se desplaza hacia la derecha, atraviesa la vía lenta y el hombrillo, da vuelta hasta caer volcado totalmente a 17 metros del hombrillo, lo que dice evidencia un exceso de velocidad, ya que de ir a una velocidad moderada o reglamentaria, el desplazamiento o volcamiento no se hubiera producido.

Que por otra parte el exceso de velocidad también se evidencia de la magnitud de los daños, que dieron como resultado la pérdida total del vehículo, siendo que su valor para la fecha del accidente era de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

También alegó la demandada en su contestación, que al demandar honorarios profesionales, el accionante está acumulando acciones que se excluyen y que tienen procedimientos distintos, por lo que la acción es inadmisible.

Vista estas defensas de la demandada, el Tribunal procede a a.d.l.s. manera:

SOBRE LA DEFENSA DE ACUMULACIÓN ILEGAL DE ACCIONES:

Con respecto a los honorarios profesiones, examinando el escrito de la demanda se constata que se reclaman las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado que se estiman en CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 5.253.000,00).

Al expresar el accionante en su demanda, que demanda costas, está evidentemente solicitando que la demandada sea condenada en costas, entre las que incluye los honorarios de abogado cuyo monto indica. Considera este Juzgador, que no está el accionante, intentando una reclamación de honorarios como una acción propiamente dicha, sino que pide que la demandada sea condenada en costas. Además, no opuso la demandada una cuestión previa, por acumulación prohibida de acciones, por lo que esta defensa se desecha. Así este Tribunal expresamente lo decide.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR EL ACTOR:

Alega la demandada que el vehículo amparado por el contrato, era conducido al exceso de velocidad cuando sufrió el accidente, alegando como fundamento que este vehículo dejó diez metros de huella de arrastre, que quedó volcado a 17 metros del hombrillo.

En las actuaciones que con motivo del accidente levantaron las autoridades de t.t., quedó demostrado que el vehículo al sufrir el accidente dejó una huella de arrastre de diez metros y que quedó volcado en uno de sus extremos, a siete metros con veinte centímetros del hombrillo y no 17 metros como afirma la representación judicial de la demandada en su contestación.

Es notorio para quienes han circulado por la Autopista General J.A.P., que las vías de circulación de la misma, se encuentran a mayor altura que el terreno adyacente. La magnitud de los daños sufridos por el vehículo y el hecho de que éste se haya volcado a 7 metros y 20 centímetros del hombrillo, aisladamente considerados no demuestran exceso de velocidad, dado que al salir un vehículo de una autopista y caer desde lo alto de su vía de circulación al terreno adyacente, por una pendiente casi siempre muy pronunciada, puede dar vueltas sobre si mismo varias veces y quedar volcado a 7 u 8 metros y hasta a mayor distancia del hombrillo, sufriendo daños muy considerables y hasta pérdida total. Además, en una vía de circulación extraurbana como es la Autopista General J.A.P., una huella de arrastre de diez metros, no implica que el vehículo que la haya dejado, marchara a exceso de velocidad, por lo que estas circunstancias, no demuestran el exceso de velocidad del vehículo cubierto por el contrato por cuyo cumplimiento se demanda. Así este Tribunal lo declara.

Como quedó dicho, la celebración del contrato por cuyo cumplimiento se demanda, está demostrada, así como demostrado está el accidente y que los daños sufridos por el vehículo amparado por el dicho contrato alcanzan a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00) y la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” no logró demostrar que el vehículo amparado por el contrato, haya sufrido el accidente, al ser conducido a exceso de velocidad, por lo que a dicha demandada, se la debe condenar al pago de esta suma de dinero al demandante, pero no logró demostrar el demandante que haya sufrido un lucro cesante por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios, por lo que la demanda debe prosperar parcialmente. Así este Tribunal se establece y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

Reclama además el actor, la corrección monetaria:

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

Este Juzgador, considera que el cumplimiento demorado de una prestación dineraria por parte de un obligado, mediante la entrega de tan solo la cantidad pactada, produce en términos reales una pérdida para el acreedor, por el efecto erosivo que sobre el poder adquisitivo de la moneda tiene la inflación por lo que comparte los anteriores criterios, por lo que es procedente la solicitud del actor de que se le acuerde la corrección monetaria, que se calculará por auto separado, una vez firme la presente decisión, con base a las cifras de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por U.P.C. ya identificado, contra “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” también identificada, declara SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

En consecuencia, se condena a la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” a pagar al demandante U.P.C. la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria de esta cantidad, desde el 19 de julio de 2004 cuando se presentó la demanda, hasta que quede firme esta sentencia, que se calculará por auto separado, una vez firme la presente decisión, con base a las cifras de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se declara IMPROCEDENTE el pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios, que reclama el actor por concepto de lucro cesante desde el 4 de marzo de 2004 hasta la introducción de la demanda, así como el pago de las ganancias dejadas de percibir hasta la publicación de la sentencia.

La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR