Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2005-000010

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1991 e inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48, Protocolo Primero, modificados los Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.775, del 30 de agosto de 1.999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial No. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos T.T.D.M., L.R.M., L.S.O., HEITEL A.R., J.V.M., J.S., C.G.O., F.A., R.J. DURAN. IDELSA M. M.B., M.C.V.L. , M.O.S.S., M.A.S., YOHELEN RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023, 95.927, 91.213, 58.784 y 63.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CIUDADANOS R.A.P. BRAVO Y T.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carretera San D.d.L.A., Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.014 y V-10-323.041, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra los ciudadanos R.A.P. BRAVO Y T.C.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2005, el cual previo el sorteo de Ley le fue signado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005, previa la consignación de los documentos fundamentales, se admitió la presente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de los ciudadanos R.A.P. BRAVO Y T.C.M., respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines establecidos en el auto de admisión de la demanda, en esta misma fecha fue aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha 25 de julio de 2005, compareció la representación de la parte actora, abogada M.S., y consignó los fotostátos requeridos en el auto de admisión, siendo proveído dicho pedimento en fecha 11 de agosto de 2005, y se libró despacho-comisión con oficio Nº 6884, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar todo lo respectivo a la intimación de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció la representación de la parte actora, abogada M.S., y consignó los fotostátos del libelo de la demanda en el auto de admisión, a los fines de que se pronunciará sobre la medida solicitada, dejando constancia de haber recibo las compulsas con su respectivo despacho.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, compareció la representación de la parte actora, y consignó las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, alegando que le fue entregada por error junto con las compulsas, que las mismas fueron consignadas para el pronunciamiento de la medida solicitada.

Consta en nota de Secretaría de fecha 19 de octubre de 2009, que se cerificó un juego de copias y fueron agregadas al cuaderno de medidas.

En fecha 31 de Octubre de 2005, que fue remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de que conociera la apelación ejercida.

En fecha 01 de noviembre de 2005, compareció la representación de la parte actora, abogada M.S., y solicito copia certificada de los instrumentos señalados en la diligencia, siendo que por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, fue acordado expedir copias certificadas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, fueron agregadas a los autos, las resultas proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio Nº 2006/130, de fecha 21 de abril de 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, compareció la representación de la parte actora, abogada M.V., y solicitó que se librara nuevamente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, a los fines de la intimaciones de la parte demandada, siendo que por auto de fecha 07 de julio de 2006, fue proveído el pedimento librándose despacho-comisión con oficio Nº 9107, al Juzgado antes mencionado.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006, compareció el abogado R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.632 y consignó poder en copia simple que acredita su representación.

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció el abogado R.J.D.M., y solicitó se librará nuevo despacho-comisión, previó el desglose de la compulsa y la corrección de la foliatura.

Por nota de Secretaría de fecha 14 de agosto de 2006, se dejó constancia que fueron desglosadas las compulsas.

En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el abogado R.J.D.M., y consignó poder en copia simple previa certificación de su original, ratificando la diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que tuvo a la vista el original del poder.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, fueron agregadas a los autos, las resultas de la comisión signada bajo el Nº 067599, con oficio 96-2007, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17 de abril de 2007, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficiara al C.N.E., en virtud de las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, siendo que por auto de fecha 23 de abril del año 2007, se acordó oficiar al ente antes mencionado librándose oficio Nº 11133, solicitando el último domicilio de los ciudadanos R.A.P. BRAVO Y T.C.M..

En fecha 21 de junio de 2007, fue agregado a los autos el oficio Nº ONRE/M-1322/2007, de fecha 13 de junio de 2007, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).

En fecha 25 de julio de 2007, compareció el abogado R.J.D.M., representante judicial de la parte actora, y solicitó que se librará despacho-comisión a las direcciones suministrada por el C.N.E., e igualmente solicitó dos copias certificadas de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 31 de julio del mismo año, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que realice todo lo respectivo a las citaciones de los ciudadanos R.A.P. BRAVO Y T.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, previó el suministro de los fotostátos.

En fecha 08 de agosto de 2007, compareció la representación de la parte actora, abogado R.J.D.M., alegando que en el auto de fecha 31 de julio de 2007, no aparece reflejado el término de la distancia, por lo que solicitó por auto complementario se le fijará, siendo que por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, subsano el error in comento, y se le concedieron a las partes accionadas dos (2) días como término de la distancia, lapso este que se computaría al de comparecencia, por lo que se estableció como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 05 de agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó oficiar al ente mencionado, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación.

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 08 de agosto de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal que por auto complementario se fijará el término de la distancia, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación actora haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis, ni consignó los fotostátos requeridos por auto de fecha 08 de agosto de 2011, para librar el oficio a la Procuraduría General de la República.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el ocho (08) de agosto de 2007, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo la 12:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

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