Decisión nº PJ0112011000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia 11 de Junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GH02-X-2012-000081

EXPEDIENTE PRINCIPAL

GP02-N-2012-000046

PARTE RECURRENTE URBASER VALENCIA, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: LIMARYA O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 72.186

ACTO RECURRIDO: Acta P.A.N.. 0452-2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 dictada en expediente No. 069-2011-06-00296, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos M.R.A.; titulares de la cedula de identidad N° 83.752.825.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P. y los municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 07 de Marzo de 2012, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

Una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 29 de Febrero de 2012, por la abogada LYMARIA O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1997, bajo el Nro 44, Tomo 568-SGDO, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

Se desprende de la demanda presentada por la abogada LYMARIA O.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.186, con el carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER VALENCIA, C.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del Acta P.A.N.. 0452-2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 dictada en expediente No. 069-2011-06-00296, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos M.R.A.; titulares de la cedula de identidad N° 83.752.825, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P. y los municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A., al considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.

SEGUNDO

Resulta menester acotar que el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos del Acta P.A.N.. 0452-2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 dictada en expediente No. 069-2011-06-00296, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos M.R.A.; titulares de la cedula de identidad N° 83.752.825, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P. y los municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente, “…No se valoró el contrato de trabajo…”, “…No se le otorga valor alguno al control de asistencia…”, “…sin embargo no consideró que esos documentos al igual que las consignada por mi representada son documentos privados elaborados por la empresa…”, en consecuencia, siendo resultante una violación al debido proceso y a las normas legales y constitucionales que han sido invocadas y citadas.-.

CUARTO

En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la P.A. impugnada “resulta evidente que mientras que dure el presente proceso contencoso administrativo de nulidad en todas sus fases e instancias, es altamente probable que URBASER VALENCIA, C.A., se vea constreñido al pago de multas sucesivas, por parte de la Inspectoria del Trabajo, quien ya inició procedimiento sancionatorio contra mi repreentado”. Paréntesis agregados por el Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables al ejecutarse una eventual decisión que anule el acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que se presuma que la pretensión procesal principal sea procedente y que exista la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta que debe existir la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.

En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales y legales.-

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que con respecto al requisito fumus boni iuris, los alegatos concernientes a la Presunción de Buen Derecho, están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando daño irreparable o difícil de reparar alguno en forma inmediata, es por lo cual tampoco puede verificarse el requisito del Periculum in Mora.-

De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Acta P.A.N.. 0452-2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 dictada en expediente No. 069-2011-06-00296, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos M.R.A.; titulares de la cedula de identidad N° 83.752.825, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P. y los municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A... ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada LIMARYA O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 72.186, con el carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER VALENCIA, C.A., contra Acta P.A.N.. 0452-2011, de fecha 16 de Agosto de 2011 dictada en expediente No. 069-2011-06-00296, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos M.R.A.; titulares de la cedula de identidad N° 83.752.825, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P. y los municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A.. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-

Abg. J.E.S.S.

El Juez

Abg. Y.M.

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9: 30 a.m

Abg. Y.M.

La Secretaria

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2012-000081

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000046

JESS/YM/_____

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