Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-004363

PARTE ACTORA: Z.Z.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.682.817.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.D.A., P.F.L. y A.F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.217, 70.380 y 17.069 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nro. 1, Tomo 18, protocolo I.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.C.A. y J.D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 118.524 y 69.049 respectivamente.-

TERCEROS LLADOS A JUIICOS: REPRESENTACIONES FUTURO 4002 C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.234.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana Z.Z.U. debidamente asistido por la profesional del derecho S.C. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 27.211 contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, siendo admitido mediante auto de fecha por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de tercería, siendo admitida dicha tercería mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012 en consecuencia se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Administradora Intercanariven C.A., Inversiones Hermes S.A., R.G. & Asociados, Inmobiliaria Futuro 4002 C.A., Inversiones Gameansa S.A. y Feliver Zerpa & Asociados. En fecha 5 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, por auto fechado 12 de diciembre de 2012 el Juzgado de instancia negó la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 18 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora intento recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 6 de diciembre de 2013 (folio 229 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fechas 6 y 13 de diciembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Así mismo se recibió en fecha 16 de diciembre de 2013 escrito de contestación de la demanda por parte de un tercero interviniente, es decir sociedades mercantiles Representaciones Futuro 4002 C.A. Por auto de fecha 7 de enero de 2014 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido asunto, quien por auto de fecha 14 de enero de 2014 lo dio por recibido. Mediante auto fechado 17 de enero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., siendo reprogramada por auto de fecha 7 de marzo de 2014 para el día 16 de abril del año en curso. Por auto de fecha 22 de abril de 2014 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2014, en razón de la circular Nro. 019-2014 de fecha 14 de abril de 2014, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas que declaró el 16 de abril de 2014 como día no laborable. El 03 de junio de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los terceros llamados a juicio REPRESENTACIONES FUTURO 4002 C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.Z.U., en contra la demandada CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito de demanda, que la relación laboral de la ciudadana Z.Z.U. con el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, comenzó en el mes de febrero del año 2004, desempeñando el cargo de Asesor Legal, realizando funciones relativas a: Redacción de Actas de Junta de Asamblea, redacción de contratos de arrendamiento, cobro de deudas y realización de convenios de pago, diferencia de juicio por resolución de contrato, desalojo y cobro de bolívares, así como la representación del Centro Comercial ante instituciones pública y privadas. A partir del mes de septiembre de 2011 la administradora comenzó a pagar la suma de Bs. 5.950 quincenal equivalente a Bs. 11.900 mensual el cual trató disfrazarse dicho aumento mediante coletilla señala en el recibo de pago como IVA (12%), aduce que en fecha 31 de octubre de 2011 su representada fue notificada ante la Notaría Novena de Chacao mediante decisión unánime la terminación del contrato por servicios profesionales, sin mediar razón o causa de despido que lo justifique, y sin recibir pago alguno por concepto de prestaciones, sostiene que la trabajadora cumplía con su horario de trabajo y recibía ordenes expresas de la Junta de Condominio sobre las acciones según la relación de trabajo, así mismo un sueldo constante uniformes pagaderos en quincena con aumentos progresivos durante más de 7 años los cuales se hace merecedora del pago de sus prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD Bs. 152.061,28

VAC 2005-2011 Bs. 48.591,67

BONO VAC 2005-2011 Bs. 27.766,67

UTILIDADES 2005-2011 BS. 41.650,00

ART 125 L.B.. 17.850,00

PRE AVISO Bs. 23.800,00

INTERESES

INDEXACCIÓN

TOTAL Bs. 319.652,94

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS

Sostiene la representación judicial de la parte codemandada los siguientes alegatos en sus escritos de contestación de la demanda de fechas 6 y 13 de diciembre de 2013: Aduce la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa puesto que la parte actora en ningún momento fue trabajadora o empleada de la accionista, ya que nunca existió entre ambas partes ningún contrato o relación de trabajo, que si bien es cierto que la propia actora realizaba funciones como asesor legal no es menos cierto que la prestación de servicio la realizaba como profesional independiente, que existió una prestación de servicio de asesoría de la actora mediante el cual ocasional, temporal, eventual, sin existir obligación alguna de cumplimiento de horario ni subordinación, ya que la actora era un trabajador independiente:

HECHOS NEGADOS:

-Niega que haya existido una relación de tipo laboral amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la parte actora fue contratada como abogado asesor mediante una relación por honorarios profesionales.

-Niega rechaza contradice que su representada haya cancelado mensualmente salario alguno, en razón que su pago fue por honorarios profesionales.

-Niega que la parte actora cumpliera un horario de trabajo ni en su sede física ni fuera de ella.

-Niega que la ciudadana Z.Z.U. recibiera ordenes de la representada, en virtud que ejercía sus labores libremente y no existía directriz alguna como asesor. Así mismo niega que la finalización de la relación laboral tuvo lugar el 31 de octubre de 2011

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya tenido el carácter de asesor legal en una relación, y tenga derecho al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y otros derechos.

-Niega que exista un supuesto sueldo como base de cálculo por la actora por la suma de Bs. 11.900 mensual.

-Niega que su representada le adeude los conceptos correspondientes a utilidades pendientes correspondientes a los años 2005 al 2011, vacaciones 2005-2011, bono vacacional 2005-2011, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES FUTURO 4002 C.A.

Aduce en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas en su debida oportunidad legal: Sostiene como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, tras haber traído al juicio forzosamente.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representado debe conceptos correspondientes antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses, costos y costas dentro del proceso.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad aducida por la representación judicial de los Terceros llamados a juicio REPRESENTACIONES FUTURO 4002 C.A., en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de ésta empresa, y no existía relación laboral alguna entre ambas partes. Como segundo punto, entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana Z.Z.U., para con la sociedad mercantil Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo la figura de Honorarios Profesionales, en consecuencia, es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, su jornada de trabajo, el salario devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados. Así se establece.-

Seguidamente este Sentenciador pasa analizar los medios probatorios aportados por ambas partes.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcado “1”, “3”, “4”, “7” original de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Centro Comercial Plaza Las Américas y la ciudadana Z.Z.U.d. fechas 11 de agosto de 2004, 17 de febrero de 2005, 4 de septiembre de 2007 y 6 de mayo de 2010 Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (13 al 15) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprenden las siguientes documentales: Acta Extraordinaria de Junta de Condominio de fecha 4 de septiembre de 2007. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por los cuales este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (19, 20, 26, 27, 28) del cuaderno de recaudos Nro. 1 original de instrumento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana Z.Z. de la administradora del condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “6” se desprende original de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009 emitido por el Condominio del Centro Comercial “Plaza Las Américas” y dirigido a Inverunión mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Z.Z. laboro para el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas en el cargo de Asesora Legal de Condominio con una remuneración mensual por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 7.500,00. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el cargo, la remuneración y la prestación de servicio entre la parte actora y el Centro Comercial Plaza Las Américas, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (29 al 31) del cuaderno de recaudos Nro. 1 notificación debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena en fecha 31 de octubre de 2011, realizada por la ciudadana Z.B.M. en su condición de administradora e.d.C.C.P.L.A., Primera Etapa, mediante el cual notifica que por decisión de los miembros de la Junta de Condominio se acordó por unanimidad dar por terminado el contrato de servicios profesionales celebrado en fecha 17 de febrero de 2005, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (32 al 111) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por concepto de cancelación de diferencia de honorarios, dichas instrumentales fueron promovidas su exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, y al no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en su debida oportunidad procesal, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (112 al 119) las siguientes instrumentales: Autorización para rotura de calzada emitido por la Dirección de Transporte y Vialidad del Municipio Baruta, comunicación de fecha 8 de octubre de 2010 emitido por la Dirección de Transporte y Vialidad de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas por concepto de paralización de Obras relacionadas, subdelegación El Llanito de fecha 28 de agosto de 2009. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “15”, “16” y “17” acta de reunión emitida por el Concejo Municipal de Baruta (Comisión de Desarrollo Social y Servicios Públicos) y comunicación de fecha 19 de mayo de 2010 emitida por el Municipio Baruta y dirigida a la ciudadana Z.Z. y solicitud de fecha 9 de octubre de 2009 emitido por Ingeniería Municipal, dichas instrumentales son impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “18” comunicación de fecha 22 de agosto de 2011 dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio Administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I y emitida por la ciudadana Z.Z.U.. Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales desde el año 2004 al 2011, relación de pago recibidos por concepto de gastos judiciales de los años 2009 al 2011, libros de actas de asamblea del año 2004 al 2011. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, señalando lo siguiente: Que constan en el expediente la relación de las actas de asamblea, por cuanto están consignadas en las letras marcadas “A1” hasta la “A21”. Así mismo están consignados los recibos por concepto de honorarios profesionales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada exhibió parte de las documentales objeto de exhibición, así mismo fundamento las causas por las cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos V.M., Jesseth S.A.M.. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio del ciudadano V.M., en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Jesseth S.A.M..en cada una de sus deposiciones señalo lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.Z., aduce que trabajaba en el Centro Comercial Plaza Las Américas en el horario de 2:00 a 5:00 p.m. y vio a la ciudadana Z.Z. en la misma hora, por cuanto atendía como recepcionista en el área de administración entre el periodo de marzo a noviembre de 2006., aduce que desconoce el pago mensual de la parte actora. Así mismo desconoce si manejaba empleados o utilizaba instrumentos propios de la empresa codemandada. Al respecto este Juzgador no le merece fe suficiente por cuanto no tiene conocimiento real de los hechos, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Documentales:

-Marcado “2” se desprende Repertorio Forense de fecha 20 de mayo de 2013, Nro. 16508, donde se desprende acta se desprende acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro 4002 C.A, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “3” cursa a los folios (24 al 32) certificación emitida por Representaciones Futuro 4002 C.A. emitida por el Presidente F.R.S., donde se desprende cuadro de reserva para prestaciones sociales, cuadro de reserva para vacaciones al 31/12/2011, cálculo de reserva para utilidades legales año 2011, cálculo de reserva para bono especial fin de año 2011, amortización bono vacacional. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, razones por las cuales se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (33 al 34) del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente se desprende relación de ingresos varios, intereses de cuentas bancarias, costos por servicios, ingresos de facturación, dichas instrumentales no aportan nada al presente caso, así mismo carecen de logo y firma de la parte actora, razones que conducen a quien aquí decide a desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “4” y “5” riela a los folios (35 al 63) impresiones copias emitidas por la página web del Tribunal de Supremo de Justicia, relativo a sentencias emitidas por los Juzgados Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales: De los ciudadanos M.D. y Nulina Da Luz. Se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Con relación a la testimonial de M.D. de sus deposiciones se observa lo siguiente: Que conoce de vista a la parte actora ya que fue a la oficina a llevar el caso de un cliente, que la ciudadana Z.Z. no prestó servicio como empleada de Inmobiliaria Futuro, que ejerce el cargo de Administradora de la empresa demandada, que no existían pagos a nombre de la actora, que el objeto de la empresa Inmobiliaria Futuro era la asesoría financiera y sólo se le hizo pago por servicio de asesoría.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nulia M.D.L.d. sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la parte actora de vista en una oportunidad que fue a buscar unos papeles en Inmobiliaria Futuro, que desconoce que sea trabajadora de la referida sociedad mercantil, que no tuvo a su cargo pago alguno por prestaciones sociales de la ciudadana Z.Z., sólo se realizo un solo pago por el juicio que llevaba.

De las testimoniales realizadas a las referidas ciudadanas este Juzgador observa que tales deposiciones no resuelven nada en la presente controversia, en razón de ello, no le merece fe suficiente, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio (10) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Zerpa U.Z. se encuentra registrada como asegurada en la empresa Feliver Zerpa y Asociados, bajo el Nro. Patronal D-1-83-9007-7 con estatus activo, cuya fecha de ingreso fue el 03 de agosto de 2004. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Se desprende a los folios (14 al 68) del cuaderno de recaudos Nro. 3 copias actas de fecha 12 de febrero de 2004, 11, 18 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 13 de mayo de 2014, 27 de junio de 2014, 17 de agosto de 2004, 26 y 28 de octubre de 2004, 10 y 27 de enero de 2005, 10 de marzo de 2005, 12 de mayo de 2005, 29 de marzo de 2005, 13, 15 de septiembre de 2005, 25 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 3 de noviembre de 2008, 27 de octubre de 2009. Dichas instrumentales fueron impugnadas y contradichas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Riela a los folios (71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 86, 91, 93, 95, 97, 99, 106, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 129, 132, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 150, 152, 154, 157, 161, 163, 166, 168, 174, 176, 180, 182, 185, 187, 189, 194, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 207, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 230, 232, 234, 237, 240, 245) del cuaderno de recaudos Nro. 3 , folios (2, 4, 8, 10, 11, 13, 15, 17) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Recibos de pago por concepto de cancelación de diferencia de honorarios a beneficio de la ciudadana Z.Z. emitido por Condominio Centro Comercial Plaza Américas, los cuales fueron promovidos igualmente por la parte actora en su debida oportunidad legal, e igualmente exhibidos y promovidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, razón por la cual si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio, las mismas igualmente fueron promovidas por la propia parte accionante, y al concatenar los mismos, se evidencia que tienen el mismo contenido y muchos de ellos hasta con firma en original, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, , 84, 85 87, 88, 89, 90, 92, 94, 96, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 133, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 149, 151, 153, 155, 156, 158, 159, 160, 162, 164, 165, 167, 169, 170, 171, 173, 175, 177, 178, 179, 181, 183, 184, 188, 190, 191, 192, 193, 195, 197, 201, 203, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, , 224, 233, 235, 236, 238, 239, 241, 242, 244, 246 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (3, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 22) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello, por tratarse de terceros ajenos al proceso, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (23 al 160) del cuaderno de recaudos Nro. 4 distintas actuaciones realizados en los casos llevados por la parte actora, las cuales fueron impugnadas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (161 al 185) del cuaderno de recaudos Nro. 4 comunicaciones emitidas por el Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANVIH), Administradora Intercanariven C.A.. Inversiones Hermes S.A., R.G.A., Inmobiliaria Futuro 4002 C.A., Inversiones Gameansa S.A.-

Con relación a la entidad financiera Banavih cuyas resultas consta al folio (08) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Z.z. se encuentra afiliada a Banavih no obstante no presenta cotizaciones via tradicional ni mediante FAOV en línea. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio (13) de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informa que la ciudadana Z.U. se encuentra asegurada en la empresa Feliper Zerpa y Asociados con estatus activo, cuyo ingreso es el 03/06/2004. Al respecto este juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios (20 al 22) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual anexa registro de información fiscal de las empresas R.G. & Asociados, Escritorio Jurídico Feliper Zerpa y Asociados y Administradora Intercanariven C.A. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación al resto de las pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones: Administradora Intercanariven C.A.. Inversiones Hermes S.A. , R.G.A., Inmobiliaria Futuro 4002 C.A., Inversiones Gameansa S.A, cuyas resultas no constan a los autos, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada desistió en la audiencia de juicio de las referidas pruebas de informes, siendo homologado por este Tribunal, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio probatorio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana Z.Z.U. señalando lo siguiente: Que en el año 2003 la empresa Centro Comercial Plaza Las Américas tenía varios administradores porque hubo un momento que tenía tres (3) administradores en forma conjunta y en fecha 11 de febrero de 2004 la llamaron para que el administrador designado mediante decisión del TSJ le hiciera entrega a la junta de condominio, en razón de ello la contrataron para la verificación de pago de los propietarios del Centro Comercial, aduce que su horario de trabajo era de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., ( 3 horas diarias), sostiene que ha sido abogada en ejercicio y le giraron instrucciones sobre las actividades que debía realizar, así mismo realizaba minutas de lo realizado en la semana, sostiene que se dedicaba al libre ejercicio, que tenía una oficina y utilizaba para su trabajo las herramientas de la empresa y finalmente el Centro Comercial Plaza Las Américas le extendió un poder general de representación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Juzgador pasa a delimitar la procedencia o no en derecho de la falta de cualidad e interés invocado por el tercero llamado a juicio, sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro C.A., en su escrito de contestación de la demanda, sobre la base que su representado ha sido traído al presente juicio sin probar relación alguna sobre la controversia, y no existir interés directo, personal y legítimo tras no haber tenido relación laboral alguna con la parte actora.

Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, como defensa previa, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

Resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que no consta a los autos elementos probatorios que denoten relación alguna de trabajo entre la ciudadana Z.Z. y la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro 4002 C.A., así mismo no se vislumbra del acerbo probatorio, elemento alguno, relativo a la relación de trabajo (salario, prestación de servicio y subordinación), que induzcan a este Juzgador a determinar la existencia de un vinculo laboral entre ambas partes, motivos por los cuales este Juzgador declara Con Lugar la falta de cualidad invocada por el tercero llamado a juicio, en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al vinculo existente entre la ciudadana Z.Z. y el Centro Comercial Plaza Las Américas, la parte actora aduce en su escrito de demanda, su relación laboral con el referido Centro Comercial a partir del mes de febrero del año 2004, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que haya existido una relación de tipo laboral amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la parte actora fue contratada como abogado asesora mediante una relación por honorarios profesionales, en consecuencia, niega que su representada haya cancelado mensualmente salario alguno, en razón que su pago fue por honorarios profesionales. Así mismo niega rechaza y contradice que cumpliera un horario de trabajo y recibiera órdenes de la representada, en virtud que ejercía sus labores libremente y no existía directriz alguna como asesor hasta el 31 de octubre de 2011. Finalmente niega que su representada adeude los conceptos correspondientes a utilidades pendientes correspondiente a los años 2005 al 2011, vacaciones 2005-2011, bono vacacional 2005-2011, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, en tal sentido, tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Centro Comercial Plaza Las Américas, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio y de la declaración realizada a la ciudadana Z.Z., ambas partes fueron contestes en establecer que el actora prestaba servicio como Asesora del Centro Comercial Plaza Las Américas, y entre sus funciones se encontraba asesoría y la representación del Centro Comercial ante otras instituciones y demandas relacionadas con la empresa codemandada, relativo a redacción de actas de asambleas, contratos de arrendamiento, acuerdos, convenimientos y cobro de deudas con terceros relacionados con el Centro Comercial, así lo reitera ambas partes en la audiencia de juicio, así como en la declaración de parte realizada a la ciudadana Z.Z. y en las documentales cursante a los folios (7 al 31) de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: Quedo establecido en la declaración de parte realizada a la ciudadana Z.Z. que el horario en que prestaba servicio la parte accionante era de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., no obstante a ello, la propia parte actora, en una de sus deposiciones sostuvo en forma clara y expresa que era abogado litigante y llevaba casos a diversos clientes, así fue ratificado con instrumentos probatorios fehacientes en la audiencia de juicio, circunstancias que no son cónsonas con los servicios que se prestan en condiciones de subordinación laboral, amen que no se evidencia a los autos que era la demandada, la quien le proporcionaba todos los elementos, llámese equipos de trabajo, espacio de trabajo, entre otros. Así se establece.-

3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los servicios prestados como abogado mediante recibos de pago, debidamente promovidos por ambas partes, en donde se refleja que se efectuó por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmados por la ciudadana Z.Z., así se evidencia a los folios (34 al 40 y 45 al 111) del cuaderno de recaudos Nro. 1. Así se establece.-

4) Trabajo personal supervisión y control disciplinario : Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, así se evidencia de la actividad desarrollada por la accionante durante la prestación de su servicio, pues no se vislumbra el cumplimiento de horario, ya que tenía la libertad de llevar sus causas de terceros sin limitación o condicionamiento de un horarios establecido Así se establece.-

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, no se evidencia que el Centro Comercial Plaza Las Américas aportara todas las herramientas y equipos médicos necesarios para la prestación de su servicio. Así se establece.

6) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que la ciudadana Z.Z., tenía ingresos superiores a cualquier trabajador sujeto a subordinación, por jornada diaria (03 horas), así lo corrobora los recibos de pago cursante (43 al 111) del cuaderno de recaudos Nro. 1 exhibidos por la parte accionada en la audiencia de autos y debidamente promovidos en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:

Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica denominada Centro Comercial Plaza Las Américas, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo objeto social es el alquiler y venta de locales ubicados en el referido Centro Comercial. Así se establece.-

Propiedades de los bienes e insumos: No Quedo demostrado que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre ambas una relación por honorarios profesionales tras no existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida y no estar superditada bajo las directrices del Centro Comercial Plaza Las Américas, cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es bajo el concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadana Z.Z. no era trabajadora del Centro Comercial Plaza Las Américas, dado que no se denota en actas, que la accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, ni esta sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los terceros llamados a juicio REPRESENTACIONES FUTURO 4002 C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.Z.U., en contra la demandada CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto. AP21-L-2012-004363.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR