Decisión nº 20 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIRA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2007

196° y 147°

CAUSA Nº 486-99

PENADO: U.G.B.A., C.I Nº V-14.299.782

FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSA: V.A.G.U.

DELITO: HURTO CALIFICADO

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION

ASUNTO: PRESCRIPCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO

La ciudadana U.G.B.A., Cédula de Identidad Nº V-14.299.782 fue condenada, en fecha 07 de octubre del año 1.997 mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Octavo (08º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 Ejusdem. (Folios 177 al 184 de la 1ra pieza del expediente).-

SEGUNDO

En fecha 22 de Octubre de 1.997 el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), practico computo de Pena de conformidad con el articulo 358 el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenándose en esa oportunidad la detención de la precitada ciudadana. (folios 188 al 189 de la 1ra pieza del expediente).-

Así pues, se desprende de las presentes actuaciones, que la penada U.G.B.A. permaneció detenida desde el día 15-02-1.996 hasta el día 11-03-96 lo que da un tiempo de detención de: VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

De tal manera, se concluye que desde el día 15 de Octubre de 1.997, fecha en la cual se quedo Definitivamente Firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, por tanto a la presente fecha dicha condena se considera PRESCRITA; ya que el resto de la pena que le faltaba por cumplir a la citada ciudadana era de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, más la mitad de la misma, nos da un tiempo de: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS por lo que el tiempo transcurrido supera en creces dicho lapso.-

En tal sentido, el articulo artículo 112 ordinal 1° del Código penal, reza lo siguiente:

Las penas prescriben así:1.Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

.

De manera que, se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que fue impuesta a la ciudadana U.G.B.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado , este Juzgado acuerda Oficiar a la Coordinación de la Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se designe en Defensor en Fase de Ejecución que conozca de la presente Causa,

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta a la ciudadana U.G.B.A., Cédula de Identidad Nº V-14.299.782, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana U.G.B.A., Cédula de Identidad Nº V-14.299.782, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ,

DRA. B.R.Q..

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

EXP. 6E-486-99.-

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