Decisión nº 933 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Expediente No. 35.467

Sentencia No. 933

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.M.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.188.666 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENELA J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.570, del mismo domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.A.U.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.517.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano J.M.U.B., asistido por la abogada en ejercicio E.L.Y., presenta formal demanda en contra de la ciudadana ENELA J.M.D.L., por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.-

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.L.Y., antes identificada.-

En fecha 24 de marzo de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada; y en fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado por ésta.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada ENELA J.M.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.A.U., consignó escrito de contestación, en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante …

…es absolutamente falso que los servicios antes precitados se encontraban insolventes y que el demandante haya tenido que cancelarlos …

…refiere el actor en su demanda el incumplimiento de mi parte de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato … en cuanto al pago de VEINTITRES MIL BOLIVARES … obligación ésta que yo incumplí según su dicho en la fecha acordada, pero, ciudadana jueza niego y rechazo categóricamente este señalamiento … pues esto no es así pues del documento ya identificado … se evidencia que cumplí con el pago de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES … al momento de la suscripción del contrato de marras, lo que evidencia mi voluntad de cumplir a cabalidad con los restantes pagos, y ello no ha podido ser posible no por razones imputables a mi, sino por falta de cumplimiento por parte del actor de lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA … en el cual se estipula el nacimiento del lapso de la Opción a Compra a partir de la protocolización por parte del actor ante el Registro correspondiente de la venta del terreno ejido en que se encuentra ubicado el inmueble al Concejo Municipal … y ello no ha ocurrido hasta la presente fecha, el actor en reiteradas oportunidades ha evadido este cumplimiento por su parte.

…De igual manera … niego contradigo y rechazo lo esgrimido por el actor en el escrito libelar, utilizando como fundamento jurídico para solicitar temerariamente la Resolución del Contrato, el artículo 34, literal a) … pues eso es falso de toda falsedad que le adeude dos (2) mensualidades, pues como se puede evidenciar de los recibos o Comprobante de Pago que acompaño con el presente escrito …. se encuentran cancelados..

.-

En diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la abogada en ejercicio A.A.U., consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, a los fines de que la represente en la presente causa.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la Apoderada Actora abogada en ejercicio E.L.Y., expuso lo siguiente:

Notifico a la apoderada de la parte demandada que el contrato de arrendamiento (con opción a compra) no será renovado, motivo por el cual Solicito a este Tribunal la notifique al respecto para que haga uso de la prorroga legal si es su deseo y de proceder la prorroga legal el canon se aumentará en un 25%...

.-

Seguidamente y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó que se desestimara lo expuesto por la Apoderada Actora, por ser irrelevante la notificación, y en diligencia de fecha 01 de junio de 2009, solicitó a este Tribunal se pronuncie a cerca de lo expuesto por la parte actora el 14 de mayo de 2009, y que se impulse además la consignación de las resultas de los oficios solicitados por la parte actora en la etapa probatoria.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito inicial de demanda, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que celebró con la ciudadana ENELA J.M.D.L., alegando el incumplimiento en el pago de los servicios públicos y el incumplimiento de lo acordado en la cláusula décima quinta correspondiente a la Opción a Compra y referida a la forma de pago del precio total de venta del inmueble objeto de la presente acción.-

Dadas las pretensiones demandadas por la parte actora, relativas a la Resolución tanto del Contrato de Arrendamiento como el de la Opción a Compra celebrado en el mismo documento; se hace necesario acotar lo siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos

jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

Ahora bien, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora en el escrito inicial de demanda, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, que celebró con la ciudadana ENELA J.M.D.L., alegando el incumplimiento en el pago de los servicios públicos y el incumplimiento de lo acordado en la cláusula décima quinta correspondiente a la Opción a Compra y referida a la forma de pago del precio total de venta del inmueble objeto de la presente acción.-

Ahora bien, en cuanto a las acciones judiciales que se relacionen con materia inquilinaria, se debe advertir que las mismas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, así como las del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil; y las que se relacionen por obligaciones contraídas de naturaleza distinta a la materia inquilinaria, verbigracia, compra-venta, opción a compra (como en el presente caso), entre otros, debe sustanciarse o tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

En virtud de lo anterior, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.-

Del contenido y estudio de la anterior norma legal, (Art.78) y su aplicabilidad al caso de autos, se tiene un conjunto de criterios jurídicos, emanados de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren la variada Jurisprudencia y Doctrina Patria en ese sentido; dentro de las que podemos mencionar:

La proferida en fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, y que se transcribe:

…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.

Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….

.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que podría ser la excepción, y único presupuesto que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles; la misma Doctrina y Jurisprudencia, la ha reglamentado en diferentes fallos, tales como el de fecha 10 de Febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Juicio J.A.S.; y de la misma manera la Sala Constitucional fijó criterio en ese sentido, en fallo de fecha 15 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso J.E.R.P., en A.E.. 04-0012 S. No.3209, que dice:

Por último esta sala considera oportuna la cita del único aparte del Art.78 del C.P.C., que complementa y suple el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, si de forma simple o concurrente, ni de forma subsidiaria…

. (Subrayado del Tribunal).-

Con respecto a este mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A., caso C.d.C.V., y Otros contra Distribuidora de Lubricantes y Otros, por Simulación, Nulidad y Partición; que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, casó sin reenvío el fallo recurrido, y declaró: 1.-) Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 12 y 14 de Noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2.-) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas 3.-) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de Octubre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 4.-) Improcedente la condenatoria en costas; siendo el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, la inepta acumulación; y en ese fallo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley

. (Subrayado del Tribunal).-

Acogidos los anteriores criterios por esta Instancia, con sujeción al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que:

En el caso de autos, ciertamente advierte esta Juzgadora, que el actor además de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra plasmada en el mismo instrumento, alegando en el caso del contrato de arrendamiento que la demandada no cumplió con el pago de los servicios públicos, y en el caso de la opción a compra, que ésta no cumplió con el pago correspondiente al 30 de enero del año 2.009, por la cantidad de Bs. 23.000,oo; sin embargo, dichos procedimientos son incompatibles, ya que el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, el trámite procesal que conlleva cada pretensión son incompatibles entre sí, ya que la Resolución de un contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento breve, y la Resolución de un contrato de opción a compra, se tramita por el procedimiento ordinario; razón por la que debe tenerse esta demanda como INADMISIBLE la demanda a tenor de los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano J.M.U.B., contra la ciudadana ENELA J.M.D.L., todos suficientemente identificados en actas.

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.933, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de septiembre de 2009.-

La Secretaria.

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