Decisión nº 166-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1319-06

CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS

PARTES: N.L.U.B. y K.D.L.A.Q.L. mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.188.649 y 13.660.773, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

HIJO: se omite el nombre del hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

ABOGADO ASISTENTE: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inpreabogado Nro. 87.187

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 02 de abril de 2006, los ciudadanos N.L.U.B. y K.D.L.A.Q.L., antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el P.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 13 de febrero de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 21 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Partida de matrimonio de los solicitantes.

  2. - Acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27 de abril de 2006.

  4. - Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro.1, Provisorio, abogado C.L.M.G., en fecha 08 de junio de 2007.

5-. Diligencia de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos N.L.U.B. y K.D.L.A.Q.L., donde solicitaron al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21 de abril de 2006 hasta el 19 de junio de 2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La patria potestad y la guarda del hijo, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores

SEGUNDO

La Custodia como atributo de la guarda estará a cargo de su progenitora

TERCERO

En cuanto a l redimen de visitas: se fija un régimen de visitas de lunes a viernes en horario flexible durante el día, sin interrumpir el sueño o labores escolares y los fines de semana podrá llevarlo de paseo e incluso llevárselo por todo el fin de semana, siempre respetando las horas de sueño, comida y estudio, comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros quince (15) días del mes de agosto los disfrutará con su padre y los siguientes días del mes con su madre, igualmente en los días de navidad y fin de año se alternara de mutuo acuerdo los días.

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria para sus hijo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) mas cuatrocientos mil (Bs. 400.000, oo) en cesta ticket mensualmente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos N.L.U.B. y K.D.L.A.Q.L. ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el P.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 13 de febrero de 1998. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al 21 día del mes de junio de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.166-07 La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms

EXP: 1U-1319-06

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