Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2007-003629

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.561.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.083-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano C.U., por cobro de Prestaciones Sociales en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndolo conocer de la misma al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dejó plena constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo que por gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no aplica los efectos jurídicos establecidos en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, vencido el lapso establecido para la contestación de demanda y ordenó incorporar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, presidida por quien suscribe, y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: El ciudadano C.U., manifestó que comenzó a prestar servicios para el SERVICIOS AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), bajo la figura de un contrato a tiempo determinado en fecha 01 de marzo de 2007. Que la labor cumplida era la de Auditor Externo. Que el indicado contrato tenía una vigencia hasta el día 31 de mayo de 2007. Que en fecha 01 de junio de 2007 suscribió un segundo contrato bajo la figura de un Contrato a tiempo determinado cuya vigencia se extendería al 31 de diciembre de 2007, siendo que la labor cumplida era la de Asesor Financiero en el área de Botica y por dicha labor recibía una remuneración de bolívares 2.000.000,00 mensuales. Que en fecha 29 de junio de 2007 le comunicaron por escrito la decisión de que esa Institución había decidido dar por terminada la relación laboral, sin embargo hasta la fecha no le han cancelado los derechos que le corresponden tomando en consideración que su vinculación está fundamentada por un Contrato a tiempo determinado. Por lo que pasa de seguida a detallar los conceptos y cantidades que se le adeudan:

CONCEPTOS TOTAL

Articulo 110 L.O.T: Bs.12.000.000,00

Antigüedad Bs. 3.610.832,40

Vacaciones fraccionadas Bs. 833.333,25

Bono vacacional fraccionado Bs. 386.666,62

Utilidades fraccionadas Bs. 4.499.999,50

Int. sobre Prestación de Antigüedad Bs. 917.154,32

Cesta ticket Bs. 2.295.552,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 24.543.538,09

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante, a quien en efecto le corresponderá demostrar la existencia de la relación del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

Conjuntamente con el escrito libelar

Marcada “1”; original de Carta de Despido de fecha 29 de junio de 2007 dirigida al actor, debidamente suscrita por el Director General del SEFAR, folio 32 del expediente, de la cual se desprende primero la existencia de una relación laboral mantenida entre las partes, y segundo la voluntad del patrono de poner fin la relación de trabajo en la oportunidad referida, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “2”, original de Contrato de Trabajo suscrito por el Director General de SEFAR y el actor ciudadano C.U., No. 532-2007, de fecha 01 de marzo de 2007, folios 33 al 36 del expediente, del cual se desprende en principio que el actor fue contratado por el referido instituto a fin de que prestara sus servicios como AUDITOR EXTERNO, a dedicación exclusiva del mismo, la vigencia del referido contrato, así como la contraprestación recibida por el actor en virtud de la labor realizada, documental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcado “3”, original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado No. 610-2007, de fecha 1° de junio de 2007, debidamente suscrito de igual forma por el actor y el Director General de SEFAR, folios 37 al 40 del expediente, desprendiéndose del tal instrumento, el nuevo cargo desempeñado por el actor, a saber, el de Asesor Financiero en el Área de Botica, la vigencia del referido contrato, así como la remuneración percibida por tal relación prestacional y demás condiciones en la cual se verificó la misma, documental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “4”, Comunicación dirigida por el actor al Director General de SEFAR, de fecha 11 de enero de 2008, recibida la misma por la Unidad Oficina del Personal del referido Instituto, en fecha 27 de julio de 2007, según se desprende de sello húmedo estampado en la parte superior de la referida comunicación, folios 43 y 44 del expediente, comunicación esta mediante la cual el ciudadano C.U., planteó la reclamación de los derechos que le correspondían derivados de la relación prestacional mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “5”, original de Ticket de Alimentación, folio 45 del expediente, del cual se desprende que el mismo fue emitido a favor del actor ciudadano C.U., en fecha 25 de diciembre de 2007, el monto por el cual es cancelado el mismo y el nombre del instituto demandado, no obstante el referido instrumento emana de un tercero que no forma parte del presente proceso como lo es la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A. y siendo que tal instrumental no fue ratificado en juicio conforme lo prescribe la ley, corresponde a quien decide en efecto desestimar el mismo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Juzgador denota que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de las alegaciones esgrimidas por el actor en su escrito libelar, se consideran contradichas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, por ser este un ente que forma parte del estado, quedando negada así la existencia de la relación prestacional aducida por el accionante, corresponde a quien decide en efecto establecer en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T.S.d.J., respecto de la distribución de la carga de la prueba, que la probanza de tal circunstancia, a saber, la existencia de la relación de trabajo aducida con el instituto SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS, recae en cabeza del actor, a quien efecto le corresponderá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, para posteriormente poder establecer, la procedencia o no en derecho de lo peticionado en su escrito libelar y Así se establece.-

Ahora bien del acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, toda vez que a los fines de probar la relación prestacional aducida, promovió documentales contentivas de dos (02) contratos de trabajos suscritos en originales, marcados “2” y “3”, cursantes a los folios 33 al 42 del expediente, de los cuales se desprenden los parámetros y condiciones en los cuales se verificó o desarrolló la relación mantenida entre las partes, resultando la misma de naturaleza laboral según se desprende del contenido de las cláusulas de los referidos contratos de trabajo, toda vez que en ellas se encuentran presentes los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber la prestación de un servicio en favor de un tercero, la remuneración o contraprestación por la labor realizada, la subordinación, bajo el establecimiento de un horario de trabajo y la exclusividad del servicio, así como el reconocimiento por parte del ente demandado dentro de los mismos contratos de beneficios sociales de naturaleza netamente laboral. De igual forma fue promovida carta de despido suscrito por el Director General del Instituto demandado, marcada “1”, de la cual se evidencia claramente la voluntad del patrono de poner fin a la relación prestacional aducida, instrumentos estos todos debidamente valorados con antelación por quien suscribe, quedando demostrado con creces a juicio de quien decide que en efecto el actor ciudadano C.A.U.L., presto servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para el Instituto SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en tal sentido, tener como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido en el escrito libelar, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), mediante la suscripción de un contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de marzo de 2007 cuya vigencia se extendió hasta el 31 de mayo de 2007 y posteriormente a ello suscribió un segundo contrato de trabajo en fecha 01 de junio de 2007 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, no obstante es hasta el día veintinueve (29) de junio de 2007, que existió una efectiva prestación de servicios, afirmaciones estas que en efecto fueron demostradas por la representación judicial de la parte actora a través de las instrumentales promovidas, específicamente de contratos de trabajos cursantes a los folios 33 al 42 del expediente a los cuales se le confirió pleno valor probatorio, correspondiendo en consecuencia establecer quien decide que la relación de trabajo mantenida entre las partes se verificó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en fecha 29 de junio de 2007, vale decir antes de la expiración del termino del segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el segundo contrato suscrito se encontraba vigente hasta el día 31 de diciembre de 2007, circunstancia esta que de igual quedo evidenciado de la carta de despido promovida en original por la representación judicial de la parte actora, marcada “1”, a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y antes de la expiración del termino del segundo contrato suscrito y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de tres (03) meses y veintiocho (28) días y Así se decide.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y que corresponde al establecido en el segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes y Así se decide.--

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de la Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tales solicitudes por cuanto a los autos no se evidencia que el empleador haya cumplido con el pago de tales obligaciones, no obstante como ha quedado establecido por quien suscribe, que la relación de trabajo mantenida entre las partes, se hizo extensiva por el periodo de 3 meses y 28 días, el calculo de los referidos conceptos serán realizados tomando en consideración dicho periodo, vale decir , el tiempo durante el cual hubo una prestación efectiva de servicios y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de cesta tickets, corresponde a quien decide precisar, que la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, claramente establece que tal beneficio será reconocido cuando la no prestación del servicio se deba por causa no imputables al trabajador, y sendo que tal como quedo demostrado conforme las pruebas promovidas por las representación judicial de la parte actora y posteriormente establecido por quien suscribe, la relación prestacional mantenida entre el ciudadano C.U. y el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), culminó antes de la expiración del término del segundo contrato de trabajo suscrito por las partes, a saber el 29 de junio de 2007, por causa de un despido injustificado, no pudiendo así el trabajador de autos cumplir con la prestación de servicios pactada inicialmente en el referido contrato, el cual se encontraba vigente hasta el día 31 de diciembre de 2007,considerando así quien decide que la situación del trabajador acciónante encuadra dentro del supuestos de la precitada norma, corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos respectivos a los fines de establecer las cantidades que efectivamente le corresponde al trabajador de autos por concepto de sus prestaciones sociales y Así se establece.-

Año 07

Salario Mensual Bs. 1.700.000,00

Salario Diario Bs. 56.666,67

Alicuota de Utilidades 90 Bs. 14.166,67

Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 1.101,85

Salario Integral Bs. 71.935,19

Concepto Días Salario Total

Antigüedad del 01/03/07 al 29/06/07 15 Bs. 71.935,19 Bs. 1.079.027,85

TOTAL Bs. 1.079.027,85

Concepto Días Salario Total

Indemnizacion por despido Art. 110 LOT 181 Bs. 66.666,66 Bs. 12.066.665,46

Concepto Salario Fracc. Total

Vac y Bono . fracc 06 66666,66 5,50 Bs. 366.666,63

Utilidades Fracc. 66666,66 22,50 Bs.1.499.999,85

TOTAL Bs.1.866.666,48

Concepto Días Monto Total

Cesta tickets 122 Bs. 18.816,00 Bs.2.295.552,00

Antigüedad Bs. 1.079.027,85

Indemnización Art. 110 L.O.T. Bs. 12.066.665,46

Conceptos Lab. Bs. 4.162.218,48

Total de Prestaciones sociales Bs. 17.307.911,79

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 01 de marzo de 200’7, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 29 de junio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, es decir, el cuatro (04) de diciembre de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.561.322. contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs.17.307.911,79), equivalente a DIECISEITE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 17.307,91) por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada si cumple con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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