Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto sin Informes de las Partes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.C.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.368, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.T.D.C., con Inpreabogado No. 111.023

PARTE DEMANDADA: D.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.940, domiciliado en La Linda, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.N. y R.Z.P., con Inpreabogados Nos. 58.485 y 78.998.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 20.535

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, producto de la demanda interpuesta por la ciudadana L.U.S., asistida de la abogada D.T.D.C., con Inpreabogado No. 111.023, en la cual alega que en fecha 26/06/2008 inició negociaciones con el ciudadano D.H., con el fin de adquirir un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación, pero que durante la negociación comprendida entre el 26/06/2008 hasta el 04/08/2008 otorgaron de manera privada tres contratos de opción a compra venta con las siguientes fechas: 26/06/2008, 31/07/2008 y el tercero 04/08/2008, y que el lapso de tiempo pactado en el último contrato fue de 150 días hábiles contados a partir del 04/03/2009, y el cual se venció el 04/03/2009, dirigiéndose hablar personalmente con el ciudadano D.H. antes de que se venciera el lapso, donde el ciudadano D.H. de manera verbal aceptó que si a la ciudadana L.C.U. el 04/03/2009 no le habían aprobado el crédito hipotecario solicitado por Ipasme le d.S.M.B. ( Bs. 60.000.oo) del precio acordado en la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta , pero que llego el 03/03/2009 y no le habían aprobado crédito hipotecario y luego de haber realizado todas las diligencias pertinentes y de no haber recibido respuesta decide demandarlo por Cumplimiento de Contrato.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 06/05/2009 (f. 9) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado.

CITACIÓN:

En fecha 20/11/2009 (f. 24 al 29) se encuentra inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, referente a la citación del ciudadano H.P.D..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 07/01/2010 (f. 30 al 34) el ciudadano D.H.P., asistido de los abogados J.E.N.C. y R.Z., con Inpreabogados Nos. 58.485 y 78.998, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto previo alega la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la obligación que le impone la ley de consignar oportunamente las copias fotostáticas del libelo de la demanda, con su auto de admisión o en su defecto los emolumentos necesarios para la reproducción de las mismas para la citación del demandado, habiendo transcurrido más de treinta días a partir del auto de admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones de impulsar la citación del demandado, consta en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 06/04/2009 y el impulso de comisión para la citación en fecha 04/08/2009 pasaron noventa y dos (92) días configurándose la perención de la instancia, y al fondo rechaza, niega y contradice que días antes del cumplimiento se dirigió a él y que había aceptado la propuesta porque en ningún momento hicieron un acuerdo verbal y extrajudicial, que la ciudadana L.U. el día 03 de marzo de 2009 estuvo en su casa, y no lo encontró cuando ella tiene conocimiento que el regresa en la tardecita a su casa, que haya realizado todas las diligencias necesarias para localizarlo, que no existe cumplimiento de contrato sino resolución ya que no se cumplieron las cláusulas estipuladas y fundamenta la contestación en el artículo 1167 del Código Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escritos de fecha 27 y 28 de enero de 2010 ( f. 37 al 39, y 40) los abogados J.E.N. y R.Z., con Inpreabogados Nos. 58.485 y 78.998, presentaron escrito de promoción de pruebas: * principio de la comunidad de la prueba, * contrato de opción a compra venta inserto al folio 8, * sentencia del tribunal supremo de justicia, Sala de Casación Civil de fecha 06/06/2004, * testimoniales: J.D.C.G.H., J.A.G., L.P.R., W.O.P.C., * informes se oficie al Ipasme.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Por auto de fecha 09/02/2010 (f. 54) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 01/04/2010 (f. 66) se recibió oficio de fecha 18/03/2010 por parte de Ipasme.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto al folio 8, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachado ni impugnado y de el se desprende; que en fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano D.H.P. realizo contrato de opción a compra venta con la ciudadana L.C.U.S..

A la copia simple inserta a los folios 15 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario Municipios Independencia y L.d.E.T. se encuentra protocolizado el documento No. 12/13, folios 17/18, 3era parte del 2006 de fecha 10/03/2006.

A la copia simple inserta al folio 19 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T. según documento protocolizado de fecha 29/07/2008, anotado bajo el No. 20-U, Tomo Uno, Folios 99/102, el ciudadano D.H.P. registro las mejoras en el terreno que adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Municipios Independencia y L.d.E.T. documento No. 12/13, folios 17/18, 3era parte del 2006 de fecha 10/03/2006.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

En cuanto a la valoración del documento de opción a compra venta inserto al folio 8, este Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto el mismo fue valorado en el ítem de valoración de pruebas de la parte demandante.

A las testimoniales rendidas en fechas 23/02/2010, 24/02/2010, insertas a los folios 58 al 63, por los ciudadanos J.D.C.G.S., J.A.G.G., W.C.P.C., el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen al ciudadano D.H.P., que él tiene establecido su domicilio en la Linda, Vereda Los Ceibos, El Valle, que no acostumbra ausentarse de su casa, siempre lo ven allí.

En cuanto a la prueba que se oficiará al Ipasme, el Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 21/04/2010 se recibió oficio proveniente de Ipasme donde informan que la ciudadana L.U. solicitó el 08/08/2008 crédito hipotecario para adquisición de vivienda, que el documento de constitución de hipoteca a favor de ipasme fue recibido en la unidad ipasme San Cristóbal en fecha 03/06/2009, que el cheque a favor del ciudadano D.H.P. fue emitido en fecha 04/07/2009 con un lapso de caducidad de 180 días continuos, y que en fecha 23/11/2009 la ciudadana L.U. solicitó ante la Coordinación de Créditos de la Unidad de Ipasme la anulación del crédito hipotecario manifestando que el ciudadano D.H. se había retractado de la venta del inmueble.

A la sentencia consignada por la parte demandada, inserta a los folios 41 al 50, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004, dicto sentencia referente a lo del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal ante de resolver el fondo, a pronunciarse sobre el punto previo:

PUNTO PREVIO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano D.H.P., asistido de los abogados J.E.N. y R.Z.P., con Inpreabogados Nos. 58.485 y 78.998, manifiesta que hay perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir de treinta días, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la obligación que le impone la ley de consignar oportunamente los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, porque desde que se admitió la demanda hasta que se impulso la comisión de la citación en fecha 04/08/2009 transcurrieron noventa y dos días.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Por auto de fecha 06/05/2009 (f. 9) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano D.H.P..

Al folio 10, corre inserta orden de comparecencia librada al ciudadano D.H.P..

Al folio 11, corre inserto Oficio No. 742 de fecha 06/05/2010, librado al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, donde se comisionó para la práctica de la citación del ciudadano D.H.P..

Al folio 23, se encuentra diligencia suscrita por la ciudadana L.C.U.S., asistida de la abogada D.T.D.C., con Inpreabogado No. 111.203, en la cual solicitó se comisionará para la citación del ciudadano D.H., por cuanto su domicilio es LA LINDA, ALDEA ROSCIO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, TRES ESQUINAS ( EL VALLE), BAJANDO TRESCIENTOS METROS, VEREDA LOS CEIBOS, ULTIMA CASA, S/N, Y DE COLOR BLANCO.

En fecha 20/11/2010 (f. 24 al 29), se recibió en este Tribunal la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, de la cual se desprende que en el Tribunal comisionado le dieron entrada en fecha 20/10/2010.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omisis)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En el caso que se comisione para la citación de la parte demandada, el actor deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co- demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas; de lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandante, debe diligenciar manifestando que le a dado los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade al domicilio del demandado para llevar acabo la práctica de la citación, o en su defecto si el Tribunal de la causa, comisiona a otro tribunal para que el alguacil practique la respectiva citación por cuanto el demandado vive fuera del perímetro del tribunal, el actor debe consignar diligencia en el tribunal de la causa manifestando que le consigno los respectivos emolumentos al alguacil del tribunal comisionado.

Ahora bien; en el caso de marras se puede constatar que desde que se admitió la respectiva demanda en fecha 06/05/2009 hasta que la parte actora mediante diligencia de fecha 04/08/2009, acudió al tribunal a impulsar la respectiva citación del ciudadano D.H.P., transcurrieron 91 días, es decir; mas del tiempo respectivo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación de la demandado o diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda hasta el día 04/08/2009, se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, y en virtud con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, y por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, ni informó al Tribunal si le canceló los respectivos emolumentos al alguacil del tribunal comisionado, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés, y es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Por efecto de haberse declarado perimida la instancia se hace innecesario e inoficioso entrar a resolver el fondo de la causa. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada como punto previo en la contestación de la demanda por el ciudadano D.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.940, domiciliado en La Linda, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero de dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.535

JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

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