Decisión nº PJ06620140000022 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001730

ASUNTO : VP02-S-2013-001730

SENTENCIA Nº 022-14

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 29 de Abril de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: O.A.U.F., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente titular de le cédula de identidad Nº V.-17.565.169, Hijo de NANCY URDANETA Y OSMER URDANETA, CON RESIDENCIA: la concepción, sector Jaime lusinchi, calle 2C, casa 183 de color, mostaza con beige DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6311291

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.B. y ABG. D.B.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO MPUBLICO ABG. M.L.P.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VICTIMA: M.L.B.B.

DEL HECHO:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano O.A.U.F., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la víctima M.L.B.B. y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la Defensa:

La Defensa Privada ABG. P.B., defensor del ciudadano O.A.U.F., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Como punto previo y antes de interponer excepciones a la acusación fiscal, el representante fiscal impuso como punto previo la sentencia, que es de carácter vinculante, signada bajo el N° 1094 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. F.C.L., toda vez ciudadano juez que ha traído como consecuencia violaciones al derecho la defensa en este sentido ciudadano juez llamo poderosamente la atención a la defensa. Que este tribunal se libro boletas en fechas distintas a las fijadas, y en la otra ocasión se libraron boletas a una dirección errada, en este sentido se expuso en el escrito de contestación la necesaria admisibilidad del escrito acusatorio en pro de garantizar el derecho a la defensa, dejando esta claramente determinado. es menester advertir al tribunal que hay un plazo de investigación, para el Ministerio Público y el mismo no debe ser un acusador a ultranza, por cuanto el principio de que los sujetos que intervienen en el proceso, deben hacerlo de buena fe y basados en el principio de objetividad. Por lo tanto habiendo trascurriendo 29 días, desde su presentación como imputado, y se verifica que el escrito 29-05-2013, presento el escrito acusatorio, esta defensa solicito una diligencia de investigación en fecha 30-05-2013, a pesar de ello la fiscalia del Ministerio Público no tiene un plazo perentorio para poder escuchar, la fiscalia nunca escucho el testigo presencial ofertado en fecha 04-06-2013, y 5 días después declaro sin lugar, por cuanto la fase preparatoria concluyo, como es cierto que como elemento de convicción, pudiera cambiar el acto conclusivo máxime que la defensa informo que era un testigo presencial de los hechos, y el mismo puede ser incorporado, hasta 5 días antes hablando de ordinario, en el caso de marras, el Ministerio Público en su correcta formación verifica la existencia de dos investigaciones dos acusaciones, y solicita sea admitido un nuevo escrito acusatorio, siendo que como parte de buena fe esta debería buscar el esclarecimiento de los hechos, en este estado la defensa observa que desde el principio se presento informe un medico que riela al folio N° 40, suscrito por el medico de guardia la Dra. Díaz, quien en fecha 28-04-2013, suscribió el referido informe, quien dejo constancia que presento lesiones en miembros superiores. posteriormente en fecha 30-04-2013, cursa al folio N° 47 de la presente causa, informe medico forense suscrito por el dr j.c. vivas, es decir 3 días posteriores al que le practicaran el primero, donde arroja un resultado distinto, en regiones visibles del cuerpo donde se debe observa por ejemplo el lóbulo frontal o el cuero cabelludo, o donde un medico al realizar un exámenes físico de la persona que fue sujeto de violencia presentando lesiones en parte de la cara visibles, y el 28-04-2013, no fueron advertidas estas lesiones, solo la de los brazos, estas que fueron producto de la defensa de mi representado, y el mismo presento lesiones y laceraciones, y se sabe que son producto de la defensa, las cuales fueron advertidas desde la presentación y presenta cicatrices. en este sentido ciudadano juez, no podría esta defensa soslayar, que un informe de dos días después presentara en una región visible nuevas lesiones, y las mismas puede ser producto de un proceso de auto flagelación, para ejercer mas presión en el tribunal, eso por una parte, en cuanto al elemento de convicción de los informes médicos. el otro elemento de convicción es el acta policial, donde dejaron constancia de los hechos, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional y el sala de casación penal han establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dar como cierto y probados los hechos afirmados por ellos en sus actuaciones. Así mismo el acta de entrevista que suscribe el victima de autos, y el Ministerio Público dejo por fuera un testigo presencial, aun cuando existe un lapso de investigación amplio y el mismo fue suprimido, esta defensa técnica, solicita se tome en consideración el articulo 313 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 79 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual establece el tramite de la audiencia preliminar, sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y la precalificación jurídica, y el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 en concordancia con el articulo 308 numeral 3°, 303 ejusdem, de igual manera solicitamos que se le de respuesta a la excepciones opuesta en su oportunidad, y al termino de esta audiencia decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa. Es importante señalar en este estado que los requisitos de procedibilidad, y el control material, impuesto para deslastrar el proceso penal de violación, y finalmente decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, la fase intermedia y el juez de control, tiene la potestad de poder declarar inadmisible un escrito acusatorio, en este sentido solicito declare sin lugar la solicitud de reincidencia, por cuanto no existe un escrito acusatorio admitido, así mismo ciudadano juez, en el caso de actas existe un sujeto pasivo y un sujeto activo, y el Ministerio Público no cumplió con poder encuadrar. finalmente en cuanto al derecho de palabra el Ministerio Público me opongo por cuanto no estamos en juicio, y las replicas y contra replicas son en la fase de juicio, de igual manera solicito copias simples y certificadas de la presente acta y de la decisión que dicte este digno tribunal” SEGUIDAMENTE EXPUSO EL ABG. D.B.: “Ahora bien esta defensa quiere traer a colación que en el folio 20, la declaración de M.B., esta defensa observa que no existen en actas una factura de la empresa que estaba prestando servicio publico, y sin embargo sin llegar a decir lo que dijo mi colegio, mi representado manifestó que el acudió a una vivienda producto de la comunidad conyugal, de igual manera se observa un compromiso realizadazo en la intendencia, mi cliente acudió a la casa, por cuanto lo llamaron y le dijeron que había dos hombre en la casa semi vestidos, y como existen dos menores, el acudió a la vivienda. Es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29 de Abril de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado O.A.U.F., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano O.A.U.F. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la víctima M.L.B.B..

FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. ACTA POLICIAL de fecha 28-04-13, suscrita por los funcionarios RICHARD CEDEÑO Y L.R., Adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-04-13, suscrita por el oficial L.R., adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia;

  3. INFORME N° 2923, de fecha 30-04-13, suscrito por el Médico Forense DR. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la víctima M.L.B.B.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. D.B., admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado O.A.U.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre dos limites de 6 a 18 meses; con la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DOCE (12) meses, y la aplicación de la rebaja de un tercio, resultaria que la pena es de OCHO (08) meses; ello en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a OCHO (08) meses de prision.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: O.A.U.F.D. NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20-01-83, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO POLICÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.565.169, HIJO O.U. y NANCY URDANETA, DOMICILIADO EN SECTOR JAIME LUSINCHI, CASA n° 183, PARROQUIA C.M.J.E.L.E.Z. TELEFONO 0414-631.12.91, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARÍA BRIÑEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano O.A.U.F.d. NUEVE (09) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posteriormente, con los conocimientos adquiridos dictar una charla en el LICEO J.D.M., ubicado en la Av Principal La concepción, frente al Cuartel Bermúdez y en la misma institución realizar una (01) labor de ornamento, limpieza y siembre de un (01) árbol. SEXTO: Se Acuerda la EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES DE TREINTA (30) DÍAS A CUARENTA Y CINCO (45 DÍAS). SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. S.J.M.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA

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