Decisión nº 28 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000367

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.247, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana W.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A. (CONFACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 1992, bajo el No. 32, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos D.J.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.876.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 28-01-2008 para la demandada; donde desempeñó labores de Electricista, en una jornada diaria de trabajo estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 55,54.

- Que en fecha 21-09-2008, fue despedido injustificadamente y de forma verbal a sus labores habituales de trabajo, sin que mediara causa alguna y hasta la presente fecha no le han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del cual dice ser acreedor, producto de la prestación de servicios para la referida empresa.

- Que mantuvo una relación jurídica laboral por espacio de 7 meses y 23 días.

- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., Municipio M.d.E.Z. e interpuso una reclamación en fecha 25-09-2008, como consecuencia de ello dicha Sala de Reclamo, libró cartel de notificación a la prenombrada empresa, para efectuar el Acto Conciliatorio ante esa instancia, en la cual la parte demandada, no compareció a dichos actos, dejándose constancia de dicha situación mediante actas de no comparencia, que dando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpido la prescripción.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A. (CONFACA); a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.249,65), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios personales para ella, comenzando la prestación de sus servicios personales en fecha 28-01-2008, en calidad de electricista. Que el horario de trabajo efectivamente era de 44 horas semanales de lunes a viernes.

- Admite que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 55,54.

- Admite que le adeuda al actor la cantidad Bs. F. 3.523,05 reclamada por concepto de antigüedad legal; igualmente admite el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas y del concepto de liquidación por un monto de Bs. F. 2.332,68.

- Admite y acepta que debe pagar al actor la cantidad de Bs. F. 4.600,72 por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor en fecha 21-09-2008 fuera despedido injustificadamente y en forma verbal de sus labores habituales.

- Que la realidad de lo sucedido, es que en la fecha antes señalada, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., una cuadrilla de trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el actor, disgustados con la empresa demandada por cierta impuntualidad que se venía dando en el pago de sus salarios, decidieron en una actitud contumaz y arbitraria retirarse de su sitio de trabajo, dejando abandonadas las labores que venían desempeñando para ella. No obstante, ella insistió en que reflexionaran, que depusieran su actitud y que reiniciaran sus labores habituales; sin embargo, esto no fue escuchado por los trabajadores, quienes desde entonces no retornaron a sus labores como se lo había exigido la empresa, sino que en fecha 25-09-2008 (cuatro días después de su abandono del trabajo) se dirigieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M.d.M.M.d.E.Z. a los fines de interponer ante la Sala de Reclamo de dicho Órgano Administrativo, formal reclamación de pago de prestaciones sociales, reclamación ésta que fue debidamente notificada a la empresa CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., y a la cual compareció debidamente representada a través de sus órganos funcionales, insistiendo para que el señalado órgano mediara a los fines de hacer efectivo el retorno de los trabajadores a su labores habituales, bajo la promesa que cuando la empresa contratante PDVSA honrara los compromisos asumidos en las facturaciones presentadas por la empresa, les serían canceladas la totalidad de las obligaciones de carácter laboral que tenía la empresa para con sus trabajadores, pero ellos insistían en el pago de sus prestaciones sociales con la pretensión de pago de indemnización por despido, preaviso y otros conceptos que sólo deberán ser cancelados por las patronales, para el caso de que hubiese operado un despido injustificado y no como en el caso de autos en el cual los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el demandante, abandonaron su sitio de trabajo en forma arbitraria e injustificada.

- Niega que le deba pagar al actor la cantidad de Bs. F. 886,64 por concepto de aplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2007-2009, referida al pago de asistencia puntual y perfecta, fundamentándose para ello en el abandono que de sus labores habituales hizo el trabajador demandante.

- Niega que la empresa le adeude y deba pagar al accionante los concepto contenidos en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, referente a la asignación de botas y bragas y la cantidad demandada por dichos conceptos, ya que dicho beneficio sólo es exigible durante la vigencia de la relación laboral y no es procedente su pago por vía judicial

- Niega el pago que por concepto de preaviso y fundamentado en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor, ya que nunca se produjo el señalado despido, sino que él y sus compañeros abandonaron el sitio de trabajo en forma arbitraria e injustificada, la empresa en ningún momento despidió a sus trabajadores a pesar de la actitud asumida por éstos, en consecuencia según su decir, se hace improcedente el pago de la cantidad de Bs. F. 2.350,50 que hace el trabajador demandante.

- Niega que le adeude al actor la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que deba pagar la cantidad de Bs. F. 2.350,50, bajo el mismo argumento que no ocurrió despido alguno sino que sus trabajadores abandonaron su sitio de trabajo y no retornaron más a sus labores habituales.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.332,68, por concepto de salarios retenidos, ya que los salarios que se le adeudaban al trabajador fueron debidamente cancelados.

- Niega que ella deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.915,09 por concepto de bono alimentario, ya que este beneficio es sustituto de la comida a la cual están obligadas proveer las empresas que tienen más de 20 trabajadores a su servicio, y como quiera que ella tenía contratada la provisión de comidas, esta les era proveída efectivamente en cada una de sus jornadas a los trabajadores, quienes disfrutaban de desayuno y almuerzo.

- Niega que ella le deba cancelar al actor Bs. F. 1.332,96 por concepto de contribución para útiles escolares, ya que este concepto está sujeto a que el trabajador presente los recaudos necesarios para el trámite de dicho pago y el trabajador demandante, nunca presentó sus recaudos a pesar de la insistencia de la empresa.

-Niega que el actor haya laborado los días domingos, ya que en su libelo no aparece cuáles son esos días domingos que dice haber trabajado, sino que por el contrario señala que su labor era desempeñada de lunes a viernes, en consecuencia según su decir , es improcedente dicho concepto.

-Niega que le adeude al actor horas extraordinarias diurnas, ya que no indica de una manera clara y precisa, los días en los que supuestamente se produjo el trabajo de esas horas extras y eso sólo motivado a que el trabajador en ningún momento trabajó horas extraordinarias para ella y en consecuencia ésta no adeuda la cantidad de Bs. F. 36,45.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.249,65), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Es importante destacar que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, al momento de realizar su exposición inicial, si bien, admitió tal y como lo señaló en el escrito de contestación a la demanda, que le adeuda al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y de utilidades; no obstante admitió igualmente que le adeuda los conceptos de asistencia puntual y perfecta, salarios retenidos, contribución para útiles escolares, días de descansos laborados y no cancelados y horas extraordinarias, por lo que, los hechos controvertidos en el presente caso sólo versarán en determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si es o no procedente en derecho los conceptos de botas y bragas y de cesta ticket, pues el resto de los conceptos reclamados fueron reconocidos por la accionada tal y como se expresó anteriormente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación salvo los conceptos expresamente admitidos durante la exposición oral en la Audiencia de Juicio, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, si procede o no el concepto de botas y bragas e igualmente, si procede o no el concepto de cesta ticket; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y la improcedencia de los conceptos de botas, bragas y de cesta ticket. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-11-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de expediente administrativo, signado bajo el No. 061-08-03-00759 (desde el folio 42 al 69, ambos inclusive), y originales de partidas de nacimiento de las hijas del actor (folios 93 y 94), si bien, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, no obstante este Tribunal las desecha del acervo probatorio toda vez que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las instrumentales contentivas de originales de recibos de pago que rielan del folio 70 al folio 92, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba en actas el resultado de la prueba solicitada, en consecuencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.E.M.R. y E.A.B.R.; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano G.M.R.; en consecuencia, sobre el testigo E.A.B.R. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano G.M.R. manifestó, conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en la Misión de Guana; que los dos prestaron servicios para CONFACA, y él (testigo) desde el 28-08-2007; que cuando empezaron las irregularidades con las faltas de pago del salario, se fueron a la Inspectoría y allí le dijeron que eso era despido injustificado; que al principio se tardaron 6 semanas corridas en pagarles y unos compañeros y él (testigo) demandaron; que la Sra. Farelis Villalobos les dijo que las personas que iban a quedar iban a ser los contratados; que dicha señora les dijo que estaba encargada y ella fue la que nles llevo solo 3 semanas de pago; que ellos le preguntaron qué iba a pasar con sus prestaciones sociales; que él (testigo) dejó de prestar servicios el 14-10-2008 por falta de pago; que tuvieron 6 semanas sin pago de salario; que si se firmó una minuta entre PDVSA, CONFACA y trabajadores; que el actor era electricista y SHA ( seguridad higiene y ambiente); que los primeros meses solo le dieron botas; que si le cancelaban la comida es decir que la compañía les hacia la comida

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que el testigo tiene conocimientos de las circunstancias que se suscitaron durante la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, toda vez que refirió que laboraba con el demandante de autos, que no les pagaron el salario por 6 semanas, por lo que al empezar estas irregularidades se fueron de la empresa; que ésta cumplía con el concepto de comida, en tal sentido, le merece fe su declaración y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En relación a las pruebas documentales, constantes de originales de recibos de pago (desde el folio 147 al 182, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ataco los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    Respecto de las instrumentales concernientes a original de formato de análisis de riesgo de trabajo elaborado para la empresa CONFACA, por el ciudadano J.U., en su condición de experto en seguridad e higiene ambiental (desde el folio 143 al 146, ambos inclusive); original del Acta levantada por la Sub-inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 05-11-2008 (folio 142); y original de memorando de fecha 21-10-2008 con sus anexos (desde el folio 97 al 102, ambos inclusive); si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque para enervar su valor probatorio, no es menos cierto que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a original de comunicación de fecha 09 de Enero de 2009 dirigida por la empresa CONFACA a sus trabajadores a través de los representantes sindicales conjuntamente con sus anexos (desde el folio 103 al 106, ambos inclusive), las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, por cuanto debió ser ratificada por el tercero, a lo cual la parte accionada no insistió en su valor probatorio, en virtud de haber reconocido el referido concepto de contribución para útiles escolares, en tal sentido, al haber reconocido la parte demandada el mismo, esta Juzgadora las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales denominadas, copia simple de cheques girados por la empresa CONFACA al actor y formas de pago de las semanas correspondiente a los periodos que van del 15 de septiembre al 05 de octubre de 2008, las cuales rielan desde el folio 137 al 141, ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 107 al 136, ambos inclusive, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, ya que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignado el resultado de la misma, en la cual se señala que los cheques signados con los Nos. 41270769 y 59270733 girados contra la cuenta corriente No. 0116-0145-60-2145004910, en fecha 16-10-2008, fueron pagados en fecha 17-10-2008 al actor; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.V. y FARELYS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 25.608.728 y V- 9.767.276, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que visto que no les pagaban, que estaban pasando necesidades y que no tenían comunicación con nadie de la empresa, decidieron acudir a la Inspectoría y allá les dijeron que eso era despido injustificado; que no enviaban a nadie a pagarles el salario; que el inspector de seguridad renunció y él le hizo las veces y lo asumió para que no se parara el trabajo; que sólo le daban las botas, pero las bragas no; que si les daban a comida pero que después de esas 6 semanas, el Maestro de Obra sacaba la comida fiada para dárselas, pero que la empresa no se lo pagaba; que él recibía dotación de comida, pero esas 6 semanas no.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si procede o no el concepto de botas y bragas e igualmente, si procede o no el concepto de cesta ticket.

    En tal sentido, en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo la parte demandada aduce que el actor no fue despedido injustificadamente tal y como fue alegado por el demandante en el escrito libelar, sino que la realidad de lo sucedido según su decir, es que una cuadrilla de trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el actor, disgustados con la empresa demandada por cierta impuntualidad que se venía dando en el pago de sus salarios, decidieron en una actitud contumaz y arbitraria retirarse de su sitio de trabajo, dejando abandonadas las labores que venían desempeñando para ella.

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora, tales como memorando de fecha 21-10-2008 con sus anexos (folio 97 al 102, ambos inclusive); declaración testimonial, declaración de parte y de la propia admisión de la accionada, se pudo constatar que tal y como señala la misma parte demandada, efectivamente el actor se retiró de su sitio de trabajo, pero motivado a que no se le estaba cancelando su salario semanal.

    En tal sentido, es importante destacar en cuanto al retiro justificado, que el legislador prevé en su normativa, otorgándole rango legal, el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono pueda encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en aras de que el trabajador tenga la oportunidad legal de dar por terminada la relación de trabajo, de finalizarla, retirándose con justa causa.

    De manera que de acuerdo a lo antes expresado, para quien aquí decide, el motivo de terminación de la relación de trabajo es el retiro justificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra como causa justificada de retiro en su literal f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone (al patrono) la relación de trabajo, siendo en el caso de autos, dicha falta grave precisamente la falta de pago del salario, el cual obtiene el trabajador como provecho o ventaja y que le corresponde por la prestación de su servicio con el objetivo de que éste obtenga bienes y servicios para la manutención y mejorar la calidad de vida de su familia. En consecuencia a equipararse el retiro justificado al despido injustificado (artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto al concepto de botas y bragas, conforme la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; es necesario acotar que el propósito y razón de esta norma es el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es decir, dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono cumplió parcialmente con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con el actor, toda vez que quedo constatado con la declaración del testigo y del propio actor, que le fueron entregadas las botas, no obstante, una vez terminada la relación laboral, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva (respecto a las bragas, pues las botas le fueron entregadas), por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Respecto al concepto de cesta ticket, se evidencia de las pruebas documentales denominadas recibos de pago que al actor le era cancelado semanalmente este concepto, aunado al hecho que tanto de la testimonial rendida como de la declaración de parte, igualmente quedó constatado que la empresa accionada entregaba al trabajador-actor su dotación de comida; en este sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estipula diferentes formas para que el empleador otorgue el referido beneficio, tales como, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. En el caso de autos, según lo antes señalado, además de cancelarle al trabajador-actor semanalmente una cantidad dineraria por comida, el actor era dotado de una provisión de comida, en consecuencia, no es procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Período Laborado: Del 28-01-2008 al 21-09-2008 (7 meses y 23 días)

    Salario Mensual: 1.666,2

    Salario Diario: 55,54

    Salario Diario Integral: 78,35

  8. - En lo concerniente al concepto de antigüedad legal, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 45 días, calculados a razón de Bs. 78,35 (salario diario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.523,05, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  9. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 42 días, calculados a razón de Bs. 55,54 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.332,68, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Así se decide.

  10. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 16 días, calculados a razón de Bs. 55,54 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 888,64, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponde 58,72 días, calculados a razón de Bs. 78,35 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. F. 4.600,72. Es importante destacar, que si bien es cierto, que este concepto se debe calcular en base a la cantidad de Bs. 55,54 (salario diario); no es menos cierto, que al haber admitido la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio el referido concepto, se ordena su cancelación tal y como lo solicita la parte actora. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de preaviso artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados a razón de Bs. 78,35 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. F. 2.350,50. Así se decide.

  13. - En referencia al concepto de indemnización por despido artículo 125 N° 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados a razón de Bs. 78,35 (salario diario integral), resultando la cantidad de Bs. F. 2.350,50. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de salarios retenidos, le corresponden 42 días, calculados a razón de Bs. 55,54 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.332,68, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Así se decide.

  15. - Respecto al concepto de contribución para útiles escolares, establecido en la Cláusula 18, de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009, le corresponden 24 días, calculados a razón de Bs. 55,54 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1.332,96, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  16. - En lo concerniente al concepto de artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. F. 888,75, lo cual no fue expresamente negado por la representación judicial de la demandada Así se decide.

  17. - Con relación al concepto de días de descanso laborados y no cancelados, artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. F. 999,72, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de horas extraordinarias diurnas, le corresponde la cantidad de 3 horas extras diurnas por Bs. 12,15, que es el valor de la hora extra diurna para el cálculo del referido concepto, resultando la cantidad de Bs. F. 36,45, lo cual fue admitido por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 21.636,65), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.R.U. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A.

  20. - Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., a cancelar al actor ciudadano J.R.U. los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  21. - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    En la misma fecha siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    BAU/kmo.-

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