Decisión nº 049-A-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.647.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.U.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana R.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.065.756., y la ciudadana S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.782.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.G.P. y M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.379 y 18.550.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y contra la Sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.B., J.I., E.C. y M.C.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.634, 65.246, 12.150 y 40.905.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: Admitida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Este tribunal por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se abstuvo de abocarse al conocimiento de la causa, por encontrarse el proceso en curso de la etapa probatoria.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), este juzgado dictó auto en el que fijó el décimo quinto (15) día, para la presentación de los informes.

El juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), en la cual conoció de la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró la perención de la instancia en fecha diez (10) de abril de dos mil (2000), y declaró con lugar la apelación formulada y ordenó la continuación de la acción de daños y perjuicios y daño moral derivada del accidente de tránsito.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), la ciudadana R.M.U. conducía un vehículo marca Renault, año 1985, tipo: sedan, color: dorado, placas: No. SCP-693, acompañada por la propietaria del vehículo ciudadana S.G.U., el cual se desplazaba por la vía L.Z.; en dirección Sur Norte, en la carretera nacional que conduce hacia el puente sobre el lago, al llegar a la intersección de esta vía, con la carretera “N”, que conduce a la población de Ciudad Ojeda, en el antiguo Distrito Lagunillas y que atravesando la L.Z., continua hacia la población de la pica pica, se le abalanzó, un vehículo marca: ford, tipo: camioneta, modelo: 89, color: blanco, placa: 228-XGH, conducido por el ciudadano O.S., a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, transgrediendo las reglamentaciones en materia de tránsito, sin respetar la señal de pare, lo que ocasionó una colisión.

Asevera la parte actora, que dicha colisión ocasionó numerosos daños, los cuales discriminó de la siguiente manera, daño emergente la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.115,82), por concepto de lucro cesante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.507,20), así mismo, solicitó en su escrito libelar el resarcimiento del daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) y la indexación de las cantidades de dinero pretendidas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICA C.A

La parte demandada en la oportunidad de presentar contestación al fondo de la causa, alegó la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción propuesta. Así mismo negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la actora en su escrito libelar, en cuanto a que considera que no es cierto que la demandada haya sufrido un siniestro y se le haya causado daño alguno, y en la misma oportunidad desconoció en su contenido y firma los instrumentos y las facturas consignadas por la parte actora.

III

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada en el proceso, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la antigua Ley de Tránsito, alegando que ha transcurrido mas de un (01) año de la ocurrencia del accidente, fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), a la fecha de la presentación de la demanda en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Asevera la parte demandada que la sociedad mercantil inicialmente demandada, tal y como consta en el escrito libelar que fue debidamente registrado, a los fines de interrumpir la prescripción, fue la sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI C.A, y no en su contra, ya que su denominación es FUNDACIÓN F.C., C.A., la cual fue constituida en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), tres (03) años después de la ocurrencia del siniestro, en este sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto, previas a decidir la defensa planteada en la causa:

El m.T. de la República, emitió criterio aplicable al caso bajo estudio en Sentencia No. 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855) el cual expuso lo siguiente:

… Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11A. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción extintiva extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

.

Se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

En este sentido, se tiene que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho o extintiva de una obligación.

La autora Francesa M.B. concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra: “La nature juridique de la prescripción extintive en matiére civil”:

…El debate sobre las dos tesis antagónicas referente a la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva considerada en materia civil, se cierra sobre la derrota de la tesis procesalista que hace de esta prescripción una regla de procedimiento y la a.c.u.e. de inadmisibilidad (une fin non recervoir), derivada de un determinado lapso para ejercer la demanda ante la justicia. La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla.

Es relevante el criterio expuesto por el autor i.S., en el cual expone lo siguiente referido a la prescripción extintiva:

El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en la relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirá siempre en una probatio diabólica.

En las “Lecciones de Derecho Civil”, Parte segunda de los hermanos H.L y J MAZEAUD, estos consideran referido a la prescripción extintiva: “No es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto ella deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido, sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción.”

El autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), pág. 225, expresa: “…La prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él….

El autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria:

…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…

El artículo 1.977 del Código Civil establece que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

En cuanto a las acciones personales, tal como expone la norma el lapso para que opere la prescripción en cuanto a estas acciones es decenal, por lo que considera pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Según el autor Melich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad” (2006), expone su criterio en cuanto a la prescripción decenal en los siguientes términos:

“…La prescripción decenal es por tanto el lapso de prescripción ordinario tanto en materia civil como en materia mercantil, pero mientras el artículo 132 del Código de Comercio. Solo hace excepción a esta regla de prescripción en materia mercantil cuando el lapso que establezca el propio Código de Comercio u otra Ley que resulte ser mas breve; la excepción del artículo 1977 C.C, tiene un alcance mas general, pues se refiere a cualquier “disposición contraría a la ley”, lo que no excluye el supuesto de que ese lapso sea mayor de diez años.”

…La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra normal especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio en numerosos casos. Así, ha considerado aplicable a esta prescripción ordinaria decenal del artículo 132 del código de Comercio, a la acción que nace de una carta de crédito, a la acción que ejercita un cofiador contra su cofiador o un avalista contrato avalista, entre otras.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. 2010-000148, lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Ley que rige la materia señala en su artículo 134 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo (sic) transcurrir del tiempo pautado en la Ley (sic). La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  1. - La inercia del acreedor.

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley (sic).

  3. - Invocación por parte del interesado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1965 del Código Civil, se establece lo siguiente referido a los lapsos en los que no corre la prescripción:

    Artículo 1.965. No corre tampoco la prescripción:

    1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    2. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

    3. Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

    4. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

    5. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

    Se verifica en la presente causa, que la actora está debidamente representada por su tutor interino, en razón, de haber sido declarado entredicho en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que no opera la prescripción de la acción en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la norma, y en los criterios jurisprudenciales citados, los cuales se fundamentan en la protección del derecho del entredicho, por lo que esta juzgadora considera que de conformidad con los argumentos expuestos y la cita del artículo ut supra realizada la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, no prospera en derecho, y en tal sentido se desecha como defensa de fondo. Así Se Decide.

    III

    PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Alega la parte demandada que no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la causa, en razón de no reunir las condiciones para ser demandado en el proceso, por cuanto no es propietaria del vehículo con el cual se ocasionó la colisión, e igualmente afirma que la persona que se encontraba manejando el vehículo no estaba bajo su responsabilidad y no ha sido trabajador de la sociedad mercantil.

    Así mismo, asevera la parte demandada que fue constituida como sociedad mercantil en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha posterior a la ocurrencia del siniestro reportado, el cual tiene fecha de ocurrencia el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), y que la sociedad mercantil demandada por la ocurrencia del siniestro fue la sociedad mercantil FUNDACIONES F.C. C.A, y no FUNDACIONES FRANKI C.A.

    Esta juzgadora considera necesario realizar los siguientes comentarios, estimándolo pertinente a los fines de dilucidar la cualidad pasiva o legitimación pasiva de la parte en el proceso, y se realiza en los siguientes términos:

    Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

    …Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).

    Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, ha señalado la doctrina que:

    “Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.” (Núñez Alcantara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

    Así pues, en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo.

    En este sentido, es el Reglamento de la Ley de T.T. el cuerpo normativo que prevé las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos, entendiendo por éstas un conjunto de reglas de conducta en materia de tránsito y transporte terrestre que imponen deberes y confieren derechos a las autoridades administrativas del tránsito, a los concesionarios de la vialidad terrestre, a los propietarios de los vehículos, a los peatones y muy especialmente a los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se tiene que en materia de transito la legitimación pasiva, tiene una característica de solidaridad siendo que una vez que se han causados daños, los responsables responden solidariamente entre el propietario y el conductor del vehiculo, así como también la empresa aseguradora, en este sentido, se hace necesario determinar si la parte contra quien se instaura este proceso, entra en los requerimientos para ser demandada, en la presente causa la parte demandada alega, no tener la cualidad por ser una sociedad mercantil distinta a la demandada inicialmente, y haber sido constituida con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, por lo que se hace necesario verificar los instrumentos promovidos en la causa tendientes a determinar la identidad de las sociedades mercantiles, en los siguientes términos:

    Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en físico la correspondiente acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, así como, actas de asamblea respectivamente, se constata de los estatutos de la sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de Comercio de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el no. 58, del Tomo 2-A, que por acta de asamblea de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), fue modificada la denominación social a FUNDACIONES F.C.A. Y DEL CARIBE, C.A., y posteriormente según acta de asamblea celebrada en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se cambia la denominación a FUNDACIONES F.C., C.A. Esta juzgadora evidencia de forma fehaciente la identidad que existe entre las sociedades mercantiles identificadas correspondiéndose en sus distintas denominaciones a la misma persona jurídica, que ha sufrido cambios en su denominación social por medio de las actas de asamblea correspondientes.

    Habiendo constatado de las copias certificadas emitidas por el Registro correspondiente en el que se encuentra protocolizada, la sociedad mercantil demandada y sus respectivas actas de asamblea donde se ha efectuado el cambio de denominación, se tiene que evidentemente la acción está propuesta contra la sociedad mercantil a la cual se le atribuye la propiedad de vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y habiendo a.l.e.d. la cualidad pasiva dentro del juicio, verificándose la identidad de la sociedad mercantil demandada a la que se le atribuye la responsabilidad de los daños que se pretenden hacer valer por medio de la presente causa, es por lo que esta juzgadora considera que la defensa de fondo propuesta en la causa, referida a la falta de cualidad pasiva en el proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  4. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  5. - Titulo de propiedad de vehículo automotor del ciudadano G.A.M., de las siguientes características: marca: Renault, tipo Sedan, uso; particular, placa. SCP-693, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

  6. - Documento original de compra de vehículo, suscrito por el ciudadano G.M. y la ciudadana S.G., sobre un vehículo de las siguientes características marca: Renault, tipo Sedan, uso; particular, placa. SCP-693, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 78, Tomo 56.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos 1 y 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos son pertinentes en la presente causa, en cuanto a que tienen a demostrar la propiedad legitima de uno de los vehículos victimas del siniestro ocurrido, lo que conlleva a demostrar la legitimidad de la parte para actuar en la presente causa, así mismo, se constata que los instrumentos identificados son documentos públicos, en consecuencia estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  7. - Copia simple de informe médico realizado a la ciudadana R.U., por motivo de politraumatismo y concusión cerebral severa de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), emitido por los Drs. H.V. y C.M..

    El medio de prueba anteriormente identificado, con el No. 2, esta juzgadora lo analiza, determinando que el mismo es pertinente en el presente proceso, sin embargo se constata que el instrumento es un documento privado suscrito por terceros en el proceso, por lo que requiere la respectiva ratificación para hacerse valer dentro del presente juicio, en este sentido, se considera necesario reservarse la valoración, para la oportunidad de valorar las testimoniales promovidas en favor de ratificar el identificado instrumento. Así Se Decide.

  8. - Constante de dos (02) folios útiles, copias simples emitidas por el Hospital Clínico C.A., de facturas de la p.R.U., identificando como responsable INTEVEP, C.A., de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).

    El medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora constata que el mismo es pertinente en el proceso, sin embargo se verifica que es un documento simple emanado de un tercero en el proceso, por lo que, para que tenga validez dentro del proceso el mismo debe ser debidamente ratificado por la persona que lo suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que no se realizó la ratificación correspondiente, se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

  9. - Copia simple de orden de detención dictada al ciudadano O.S., por delito de lesiones culposas gravísimas, dictada en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

  10. - Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se condenó al ciudadano O.S. a doce (12) meses de prisión por la comisión de un delito culposo por lesiones gravísimas.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 4 y 5, esta juzgadora los estima pertinentes en la presente demanda, en razón de ser determinantes para establecer la legitimación pasiva en el proceso, además de ser un indicio, la existencia de una declaratoria judicial de la responsabilidad penal, en el siniestro sobre el cual se pretenden reclamar la responsabilidad Civil, se verifica así mismo, que la copia certificada de la sentencia dictada es documento público, en este sentido se el otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  11. - Constante de cien (100) folios útiles, facturas correspondientes a gastos, por los daños que se reclaman en el presente proceso, donde se identifican con el nombre de R.U. Y R.U..

  12. - Constante de cuarenta y siete (47) folios útiles facturas varias, emitidas en el año mil novecientos noventa (1990).

  13. - Constante de doscientos noventa y dos (292) folios, correspondientes a facturas emitidas en el año mil novecientos noventa y uno (1991).

  14. - Constante de trescientos diez (310) folios, correspondiente a facturas emitidas en el año mil novecientos noventa y dos (1992).

  15. - Constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, correspondiente a facturas emitidas en el año mil novecientos noventa y tres (1993).

  16. - Constante de ochenta y cuatro (84) folios, correspondiente a facturas emitidas en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 6, 7, 8, 9, 10 y 11, esta juzgadora pasa a su valoración y determina que los mismos son facturas, es decir, documentos privados suscritos por terceros en el proceso, en este sentido, se considera que para que los mismos, tengan valor probatorio dentro del proceso, debe ser debidamente ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma textual establece los siguiente:

    …Artículo 431 Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    En este sentido y estando de conformidad con la norma anteriormente citada, esta juzgadora considera forzoso desechar los medios de prueba previamente identificados, como medios de prueba en el proceso, por no haberse cumplido con el requisito de ratificación necesario para hacerlos valer dentro de la presente causa, en consecuencia se desechan del proceso. Así Se Decide.

  17. - Copia certificada de la dirección de vigilancia de Ciudad Ojeda, de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa (1990), donde se deja constancia por parte del organismo de tener conocimiento del accidente ocurrido en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990).

  18. - Constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas del reporte de accidente, emitido por la Dirección general de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990).

  19. - Copia certificada de declaración de los ciudadanos J.B. y KENTERGON KOON donde expusieron resultados de la experticia realizada sobre los vehículos colisionados, ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  20. - Constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas de expediente No. 7832, llevado por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990).

  21. - Constante de catorce (14) folios útiles, copias certificadas de informe emitido por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia

    En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 13, 14, 15, y 16, y constata que los mismos son pertinentes en la presente causa, ya que son tendientes a esclarecer la controversia planteada en la causa, se verifica que los instrumentos son fidedignos, y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    TESTIGOS

  22. - Ciudadano G.V. venezolano, mayor de edad, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y procedió a describir lo ocurrido en el día diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990), describiendo que mientras transitaba por la ruta de la calle para salir a la L.Z., se encontraba la carretera un poco húmeda por la lluvia, y se percató que la camioneta en ningún momento prendió las luces de stop de freno, afirmó que únicamente le llamaron la atención los vehículos involucrados en el accidente, y que el vehículo del accidente al aproximarse a la señal del pare no mostró las luces de freno lo que asevera fue la causa del accidente.

  23. - Ciudadano J.M.V. venezolano, mayor de edad, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: haber observado la colisión entre una camioneta y un Renault, por haber venido manejando a unos cien metros de distancia de los referidos vehículos y haberse estacionado percatándose de que la camioneta tenía una calcomanía identificada con el nombre de FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERIACANA C.A., identificó que la vía estaba oscura y que el vehículo Renault fue el que colisionó con la camioneta que venia en dirección de Ciudad Ojeda a la L.Z., y haber permanecido en el lugar aproximadamente unos 15 minutos.

    Esta juzgadora estima las testimoniales evacuadas en la causa y anteriormente descritas, considerando que las deposiciones presentadas son concordantes entre sí, es decir, que no se presentan contradicciones, y su contenido es pertinente en la presente controversia, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN

  24. - Ciudadana X.J.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.573, de este mismo domicilio manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y procedió a ratificar el contenido de las facturas que le fueron expuestas, aseverando que son producto de su puño y letra y suya la rubrica, las factura que fueron ratificadas se identifican de la siguiente manera:

  25. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de veintinueve (Bs. 29,00) Bolívares actuales.

  26. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de treinta y un (Bs. 31,00) Bolívares

  27. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00)

  28. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,00)

  29. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00)

  30. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta

    (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,00).

  31. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00).

  32. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00).

  33. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,00).

  34. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00).

  35. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de por la cantidad de treinta Bolívares (Bs. 30,00).

  36. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00).

  37. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de veintiocho Bolívares (Bs. 28,00).

  38. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de treinta y un Bolívares (Bs. 31, 00).

  39. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  40. -. Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24, 00).

  41. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80)

  42. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24, 00).

  43. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  44. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  45. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24, 00).

  46. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  47. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24, 00).

  48. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  49. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veintidós Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22, 40).

  50. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24, 80).

  51. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  52. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  53. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  54. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  55. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  56. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  57. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  58. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  59. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18, 80).

  60. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  61. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  62. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  63. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  64. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18, 80).

  65. - Factura Original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  66. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  67. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  68. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  69. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  70. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  71. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  72. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (31) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  73. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (31) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  74. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  75. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  76. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  77. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  78. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  79. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares (Bs. 18, 00).

  80. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de dieciocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

  81. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de diecisiete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17, 40).

  82. - Factura original emitida por X.A., por terapias respiratorias, percusiones y aspiraciones, emitida en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de diecisiete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18, 60).

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, promovida y evacuada en función de ratificar el contenido y firma de las facturas que le fueron expuestas a la ciudadana X.A., igualmente identificadas, con los Nos. 1 al 58, esta juzgadora verifica que la misma ratificó de forma idónea otorgándole valor probatorio y validez dentro de la causa a los instrumentos anteriormente identificados, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    INFORMES

  83. - Oficio emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cual se certifican los datos del vehículo identificado con la placa No. 228-XGH, a nombre de FUNDACIONES FRANKI, C.A.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a esclarecer la controversia planteada referida a la propiedad del vehículo en el cual ocurrió el identificado siniestro de donde derivan los daños que se pretenden hacer valer por medio de la presente causa, se constata que el oficio emitido viene del órgano competente para emitirlo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la causa, verificando cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  84. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  85. - Copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la empresa Fundaciones F.C. del Caribe C.A.

  86. - Copia certificada de Asamblea extraordinaria de accionistas de las Fundaciones F.C. y del Caribe C.A., celebrada en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde hay un cambio de denominación FUNDACIONES F.C. C.A.

  87. - Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa FUNDACIONES FRANKI, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, tomo 2-A, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2 y 3, esta juzgadora entra a su análisis y valoración determinando que los mismos, son pertinentes en el proceso, y necesario su análisis a los fines de verificar la cualidad de la parte demandada en el proceso, así mismo, se constata que los instrumentos son documentos públicos, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    V

    MOTIVA

    Ahora bien, luego de apreciadas, valoradas las pruebas promovidas y vista con informes la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    La Responsabilidad Civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona (agente) de indemnizar los daños injustamente causados a otra (víctima) por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131).

    En este sentido, en materia de tránsito dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

    .

    Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).

    Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, ha señalado la doctrina que:

    “Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.” (Núñez Alcantara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

    Así pues, en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo.

    En este sentido, es el Reglamento de la Ley de T.T. el cuerpo normativo que prevé las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos, entendiendo por éstas un conjunto de reglas de conducta en materia de tránsito y transporte terrestre que imponen deberes y confieren derechos a las autoridades administrativas del tránsito, a los concesionarios de la vialidad terrestre, a los propietarios de los vehículos, a los peatones y muy especialmente a los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Así, las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos son verdaderas normas jurídicas taxativas, que imponen a sus destinatarios un comportamiento en grado absoluto, de manera tal que no pueden ser relajadas ni modificadas por las partes.

    Por las anteriores consideraciones, aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en su parte final, que prevé: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la causa determinante del accidente, es el referido conductor el obligado a responder de la totalidad de los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    En la presente causa, se constata de las pruebas traídas al proceso, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dictó resolución No. 0044, en la cual decretó la detención judicial del ciudadano a O.J.S.M., por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, y en la respectiva decisión se dejó constancia que el vehículo que conducía se identificaba con la placa No. 228-XGH, el cual se constató de lo a.y.p.e.l. actas que conforman el presente expediente, es propiedad de la Sociedad Mercantil demandada en el proceso, determinándose de esta forma, la legitimación pasiva de la parte demandada, subsumiendo a la causa las citas anteriormente realizadas referidas a la responsabilidad solidaria que existe en materia de tránsito, específicamente en cuanto a los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse, en este sentido, considera pertinente esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de los daños y perjuicios de la siguiente manera:

    Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil se entiende que:

    …Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionada por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsables.

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

    Es criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

    “…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

    …El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

    …Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    (subrayado y negritas de este Tribunal).

    En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

    …Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    …De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    …En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

    (Negritas de la sala).

    Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

    …Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.

    “ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

    Por concepto de daño emergente la cantidad excedente de la cobertura de la p.d.s.y. los daños sufridos materiales sufrido, asimismo se pretende el cobro de los daños emergentes sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana S.G. e igualmente se pretende el cobro de las cantidades de dinero sufragas por los gastos ocasionados por el accidente de transito ocurrido.

    Por concepto de lucro cesante, la parte actora en su escrito libelar identificó la cantidad correspondiente al salario devengado por la referida ciudadana y calculó el equivalente a los salarios acumulados devengados por la de cujus, por su desempeño laboral en el Servicio del Centro de Investigaciones y Apoyo Tecnológico, Filial PDVSA (INTEVEP), dando como resultado la cantidad de veinticuatro Bolívares (Bs. 24.000) aproximadamente, los cuales se totalizan, haciendo una proyección de vida laboral de veintiséis (26) años de trabajo y 24 días de salario que ascienden a la suma de siete millones quinientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.507.200), se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora de forma idónea identifico la cantidad de dinero que pretende por lucro cesante, mas sin embargo, se verifica de las pruebas aportadas a la causa, que no existe fundamento probatorio para determinar la veracidad de las cantidades de dinero que se pretenden hacer valer como lucro cesante en el proceso.

    De las citas ut supra realizadas, referidas a la necesidad de la determinación y prueba de los daños que la parte actora pretende le sean indemnizados, es impretermitible que así como fue realizada de forma eficaz la estimación del lucro cesante, esta sea probada, realizando una actividad probatoria capaz de respaldar y darle veracidad a lo alegado, en el presente caso se verifica que la estimación del lucro cesante no fue debidamente probada en actas y por lo tanto este no puede ser condenado por esta juzgadora siendo que no se ha llegado a la convicción sobre la cantidad que representa el mismo, en este sentido es forzoso considerar que la pretensión referida al resarcimiento del lucro cesante en el presente proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.

    La parte actora en la causa, pretende le sea resarcido el daño emergente sufrido en el accidente en el cual abarca tanto los daños que sufrió el vehículo, como los gastos en que se incurrió, los cuales fueron debidamente determinados en el escrito libelar, en la etapa probatoria fueron promovidas las facturas, recibos y constancia de los gastos en los que incurrieron, por lo cuales se pretende el resarcimiento de los daños emergentes, ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente que las facturas y recibos promovidas son instrumentos privados que deben ser debidamente ratificados en la oportunidad correspondiente para que puedan tener valor dentro del proceso, y se verifica que en la causa fueron desechados con excepción de los recibos emitidos por la Dr. X.A., los cuales quedaron debidamente ratificados en el proceso y hacen plena prueba para esta juzgadora de su contenido y firma, la totalización de los instrumentos promovidos y ratificados ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.301,40), siendo esta la totalidad probada en actas de los daños emergentes sufridos, en este sentido esta juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños emergentes sufridos, prospera de forma parcial en la presente causa. Así Se Decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

    Es criterio del M.T. de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

    ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

    Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

    “…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

    La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

    Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

    “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

    Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. H.G.L. dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

    …Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.

    …Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

    EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.

    Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial.

    Según Jiménez (2000), al producirse una lesión en los derechos subjetivos de una persona, la Ley ha consagrado el defecto jurídico consiguiente, cual es la reparación de ese daño, si se trata de reparar, debe existir algo que amerite tal reparación, y en esto se distingue la responsabilidad civil de la responsabilidad moral y de la responsabilidad penal. “La Moral castiga el pecado sin preocuparse por determinar si hay un resultado o no.

    Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No. 278 de Sala de Casación Civil, Expediente No. 99-896 de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000).

    …El artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.

    En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, se alega que el hecho ilícito es la perpetración del delito ocurrido, y debidamente sentenciado por ante el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se condenó al ciudadano O.J.S., por el delito de lesiones culposas gravísimas, cometido en agravio de la ciudadana R.M.U.R., fallo dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Del análisis de los argumentos anteriormente expuestos, se constata que de forma contundente se encuentra probado debidamente la ocurrencia del hecho ilícito, o hecho propenso a generar un daño moral, sin embargo, es de mera importancia traer a colación que si bien existe el hecho, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana R.U. falleció en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que la pretensión referida a daño moral se refiere al resarcimiento para el sufrimiento padecido por la referida ciudadana, y habiéndose verificado que la misma ha fallecido se entiende igualmente la pretensión decaída, en razón de ya no ser posible el resarcir un daño que se ha causado a una persona fallecida, si el daño es inmaterial, si bien existe la posibilidad de que el daño se extienda al sufrimiento de los familiares, este debe ser alegado y su resarcimiento pretendido en el escrito libelar, constatándose en la presente causa, que el daño moral pretendido únicamente fue basado en el sufrimiento y padecimiento de la ciudadana R.U., no extendiéndose la pretensión a al sufrimiento familiar, por lo que la pretensión referida al resarcimiento del daño moral, no prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL derivada de un accidente de tránsito, incoada por el ciudadano R.U.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana R.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.065.756., y la ciudadana S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.782., contra la Sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI CENTROAMERICA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y contra la Sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966)., en los siguientes términos; 1) IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral, 2) IMPROCEDENTE la indemnización del lucro cesante y 3) PROCENDETE DE FORMA PARCIAL el pago de la indemnización por daño emergente, en consecuencia se ordena el pago de la siguiente cantidad de dinero: UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.301,40), por concepto de daño emergente, contenido en los recibos debidamente promovidos y ratificados en la causa.

    Se ordena realizar indexación sobre la cantidad de dinero condenada al pago desde la fecha de admisión de la demanda realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta que la sentencia sea definitivamente firme, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dictada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 049-A-2012.-

    La Secretaria

    Gsr/Sc3.

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