Decisión nº WP01-P-2009-007075 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007075

ASUNTO : WP01-P-2009-007075

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado ciudadano URDANETA HERRERA J.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 05-10-1983, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de J.D.J.U. (V) y de VILMA HERRERA (V), residenciado en: Urbanización la Costanera, subida Coropal, Barrio valle del Pino, sector el Plan, casa S/n, callejón A.E.B., Estado vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.752.283, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.D.J.U.H. , fue condenado en fecha 17-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-02-2011, así mismo en fecha 08-10-2012, se efectuó nuevo computo en virtud de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio, a favor del penado antes mencionado y se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento a partir del día 25-06-2012.

En fecha 18-12-2012, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano URDANETA HERRERA J.D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello le fue otorgada un régimen de presentaciones cada quince días, estableciendo las obligaciones que debe cumplir el penado de marras, como lo son pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 22-09-2015, resultado del Informe Conductual de Postulación a Régimen Abierto, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Región Capital, ubicada en la población de los Teques, estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Asistencia Penitenciaria, practicado al penado ciudadano URDANETA HERRERA J.D.J., suscrito por la ABG. YINYER RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora y Delegada de Pruebas, adscrita al Centro señalado ut supra, mediante el cual entre cosas destacan, que:

CONCLUSION: Se considera al ciudadano URDANETA HERRERA J.D.J., para la próxima Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (RÉGIMEN ABIERTO), el cual opta a partir del 15-08-2013, según computo de pena de fecha 08-10-2012, para lo cual se toma en cuenta que posee: Hábitos, disposición y estabilidad laboral, actitud de respeto hacia figuras de autoridad y normas, mostró adaptación al régimen vigente y recibe apoyo familiar de tipo moral, afectivo y habitacional.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado URDANETA HERRERA J.D.J.; como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Asistencia Penitenciaria obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  4. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  5. Consignar constancia de residencia cada seis (06) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designen.

11- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado URDANETA HERRERA J.D.J., consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, la como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano URDANETA HERRERA J.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 05-10-1983, de 27 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de J.D.J.U. (V) y de VILMA HERRERA (V), residenciado en: Urbanización la Costanera, subida Coropal, Barrio valle del Pino, sector el Plan, casa S/n, callejón A.E.B., Estado vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.752.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello en virtud que las normas adjetivas penales de fecha 04-09-2009, son más favorables al penado de marras.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese a la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Coordinación Regional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia; Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, Región Capital, ubicada en la población de los Teques, estado Miranda, adscrito al ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General de Asistencia Penitenciaria; Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas. Ofíciese a la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Así mismo, al Director del SAIME.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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