Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta O Invalidez Jurídica Del Acta De

Exp. 2838.-

Decaimiento de la Causa.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Tres (03) de Junio de dos mil Diez (2010)

200° y 151°

Vista la anterior diligencia, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada en ejercicio L.M., con el carácter de actas; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), ordenándose en la misma la citación de la parte demanda; la cual se verificó de forma presunta en el auto siguiente mediante el cual ambas partes presentaron la suspensión de la causa de fecha 19 de mayo de 2003, hasta el 19 de julio del mismo año, la cual fue acordada en la misma fecha.

Reanudada la causa se presentan nuevamente las partes en fecha 21 de julio de 2003, para suspender nuevamente el procedimiento hasta el día 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 10 de octubre del al año en cuestión, acuerdan una vez más suspender por el término de tres (03) meses, debiéndose reanudar la misma el día 10 de enero de 2004, se deja constancia que este Tribunal para esa fecha se encontraba acéfalo, y que la actividad judicial del mismo inicia el 02 de febrero de 2004; y al respecto consta efectivamente en actas el avocamiento de quien para el momento era el Juez de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, al debido conocimiento de la causa.

Cumplido el término de la última suspensión, se comienzan a correr y plecuir los correspondientes lapsos procesales de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresa:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:

El interés Procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

(Sentencia Nº 1414. TSJ - Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondón.). (Negrilla del Tribunal)

Aunado a ello, también se establece, que:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…

(Sentencia Nº 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García.)

Así mismo, señala que la pérdida del interés procesal se verifica en dos oportunidades:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto en cuestión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Sentencia n°2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García). (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple cómputo se verificó que desde la última suspensión acordada de fecha 10 de octubre de 2003 y cumplida el día 10 de enero de 2004, hasta el día 25 de mayo del año 2010 (correspondiente a la solicitud presentada de declaración de confesión ficta); ningún impulso procesal, habiendo transcurrido más de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el período señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción d Nulidad de Asambleas de conformidad con el artículo 1436 del Código Civil.

Ello corroborado y mantenido por la Sala de Casación Civil que establece:

El artículo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma funde en motivos vinculados con la validez del contrato…

(Sentencia RC.00664, de fecha 20/10/08. Ponente: Antonio Ramírez).-

Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de la Función Jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico” (Sentencia n°2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García). (Negrilla del Tribunal); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa y habiendo transcurrido además el tiempo de prescripción establecido por la Ley para referida acción.

Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las firmas mercantiles AGROPECUARIA LOS JAGÜEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A.; AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA; AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPANIA ANONIMA; en consecuencia se niega pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. R.C.O.D.R.

LECS/dm.-

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