Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta O Invalidez Jurídica Del Acta De

Exp. 2640.-

Decaimiento de la Causa.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Tres (03) de Junio de dos mil Diez (2010)

200° y 151°

Vista la anterior diligencia, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada en ejercicio L.M., con el carácter de actas; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), luego de resuelta Regulación de Competencia mediante la cual se declara como Competente a este Órgano Jurisdiccional; luego de ello no se verifica en actas ningún impulso procesal mediante el cual se haya requerido o pretendido la admisión de la presente demanda.

Al respecto el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:

El interés Procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

(Sentencia Nº 1414. TSJ - Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondón.). (Negrilla del Tribunal)

Aunado a ello, también se establece, que:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…

(Sentencia Nº 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García.)

Así mismo, señala que la pérdida del interés procesal se verifica en dos oportunidades:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto en cuestión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Sentencia n°2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García). (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple cómputo se verificó que desde la existencia del auto de entrada del presente expediente en fecha 04 de mayo de 2005; no consta ningún impulso procesal, para la admisión de la demanda, habiendo transcurrido además, más de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el período señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción d Nulidad de Asambleas de conformidad con el artículo 1436 del Código Civil.

Ello corroborado y mantenido por la Sala de Casación Civil que establece:

El artículo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma funde en motivos vinculados con la validez del contrato…

(Sentencia RC.00664, de fecha 20/10/08. Ponente: Antonio Ramírez).-

Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de la Función Jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico” (Sentencia n°2673. de Fecha 14/12/01, TSJ - Sala Constitucional. Ponente: Antonio García). (Negrilla del Tribunal); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa, ya que la parte no instó de manera alguna el inicio del proceso.

Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las firmas mercantiles AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia se niega pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. R.C.O.D.R.

LECS/dm.-

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