Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 08 de Enero de 2009

199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2009-01095

PARTE ACTORA: URIAL ANTONIO SALAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.861.572

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALFREDO A.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.489.972, inscrito en el Inpreabogado No. 142.851

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES INDUSTRIALES ALFA S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.203.745, apoderado judicial del ciudadano, URIAL ANTONIO SALAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.861.572, recibida en este Tribunal el 31 de Julio de 2009, y ordenando despacho saneador en esta misma fecha, admitida el 13 de Agosto de 2009 previa subsanación, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 19 de Noviembre de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2009 que corre inserta a los folios 31 y 32 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Diciembre de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES INDUSTRIALES. ALFA S.R.L., la cual se inició el 01 de Junio del año 206 y finalizó el día 28 de Abril de 2009, por retiro voluntario. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00 mensual, y como último salario DIARIO Bs. 50,00. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de SOLDADOR 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente el beneficio de alimentación lo cual es acreedor con motivo de la prestación de servicios y una vez culminada la relación laboral se observa que este concepto no sido cancelado; y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro voluntario; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, tiene incoada el Ciudadano URIAL ANTONIO SALAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.861.572 por lo que CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES INDUSTRIALES ALFA S.R.L.. a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SEIS, CON 25 (Bs. 10.106,25 ) por concepto DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN de conformidad con la Ley Alimentación para los trabajadores , en el Artículo 2 , en concordancia con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que a continuación se indica y cuantifican: PRIMERO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN desde el primero de junio de 2006 hasta 28 de abril de 2009, en forma retroactiva con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

BENEFICIO DE ALIMENTACION

01/06/2006 HASTA 28/04/ 2009

Fecha UT(0,25) Días Total a Pagar

Jun-06 13,75 22 302,50

Jul-06 13,75 19 261,25

Ago-06 13,75 23 316,25

Sep-06 13,75 21 288,75

Oct-06 13,75 21 288,75

Nov-06 13,75 22 302,50

Dic-06 13,75 20 275,00

Ene-07 13,75 22 302,50

Feb-07 13,75 18 247,50

Mar-07 13,75 22 302,50

Abr-07 13,75 18 247,50

May-07 13,75 21 288,75

Jun-07 13,75 20 275,00

Jul-07 13,75 19 261,25

Ago-07 13,75 22 302,50

Sep-07 13,75 20 275,00

Oct-07 13,75 22 302,50

Nov-07 13,75 21 288,75

Dic-07 13,75 19 261,25

Ene-08 13,75 23 316,25

Feb-08 13,75 21 288,75

Mar-08 13,75 21 288,75

Abr-08 13,75 22 302,50

May-08 13,75 22 302,50

Jun-08 13,75 21 288,75

Jul-08 13,75 22 302,50

Ago-08 13,75 21 288,75

Sep-08 13,75 22 302,50

Oct-08 13,75 23 316,25

Nov-08 13,75 20 275,00

Dic-08 13,75 23 316,25

Ene-09 13,75 20 275,00

Feb-09 13,75 20 275,00

Mar-09 13,75 22 302,50

Abr-09 13,75 20 275,00

TOTALES 10.106,25

Así se Declara. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Ocho días (08) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIRTEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1: 30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ

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