Decisión nº 045-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

-

Maracaibo, 11 de Junio de 2012.-

202° y 153°

SENTENCIA Nº 045-13

CAUSA Nº 5M-716-11.-

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA. JHOANNI R.G.

PARTE ACUSADORA: ABOG. E.R.F. 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: W.R.U.U. y A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 23 años, fecha de nacimiento 02-03-1988, cedula identidad No. V18.741.449, Soltero, de profesión u oficio: Oficial del Construcción, hijo de M.U. Y J.U., residenciado en el Barrio 4 de Abril, diagonal al sambil, Casa S/N de color rojo de bloque sin frisar a tres cuadras del colegio en construcción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02616110760 y A.P.G., Venezolano, natural de machiques, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-10-1991, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 24.090.040, hijo de D.G. y de Chinca Paz, residenciado en el Barrio cuatro (04) de Abril detrás del Sambil, casa N° 28, calle 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano K.C.V.R. y el ORDEN PUBLICO

DEFENSORES: ABOG. J.L. GARCE Y ABOGADO A.P.,

VICTIMAS: K.C.V. y EL ORDEN PÚBLICO

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 30 de Abril, 08, 10, 20, 06 y 07 de Junio del presente año 2012, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 05, Primera Planta del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la no CULPABILIDAD de los acusados W.R.U.U. y A.P.G., antes identificados, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su respectiva acusación, la cual fue admitida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio de los mencionados acusados, en fecha 25 de Enero de 2012. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos iniciada en contra de los acusados W.R.U.U. y A.P.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.C.V.R.. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 8 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez, DR. J.M.R., quien a partir del día 22.04.13, asumió la jurisdicción de este Juzgado, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido el mismo se ABOCÓ, al conocimiento del presente asunto; acompañado por la Secretaria de Sala la ABG. J.R.. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. E.R., el Defensor Privado ABG. J.L.G. y el Defensor Público 30° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. A.P., y lo acusados de autos W.R.U.U. y A.P.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente se le impuso a los acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Así mismo se les indicó a los acusados que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando los mismos al Tribunal no desear declarar. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “El estado esta convencido de que los acusados presentes e identificados en actas, el día 17-10-2011 abordaron a la ciudadana K.V. al momento de subirse a un vehiculo colectivo, carro por puesto en la estación de servicio ubicada en el sector San Jacinto de esta ciudad, dichos ciudadanos se montan y a la altura del estadio de pequeñas ligas de Coquivacoa los mismos sacan un arma de fuego y amenazan al chofer y a la ciudadana K.V. y los despojan de sus bienes que fueron unos teléfonos celulares y el radio reproductor del vehículo, se bajan y corren en una dirección que la ciudadana Katherine logra ver y aborda a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana indicando lo ocurrido e indicando las características físicas de los acusados, emprendiendo percusión el cuerpo castrense logrando incautarle al ciudadano W.U. una pistola y a su compañero A.P. le consiguen un bolso con el radio reproductor del vehiculo y los celulares, luego llego la victima y los señalo como los que la habían despojado de sus pertenencias. Los hechos narrados se encuentran en la acusación la cual ratifico en todas sus partes, así como los medos probatorios ofertados el su oportunidad legal y que fueran admitidos por el Juez de Control, con lo cual se demostrará la responsabilidad penal de los hoy acusados. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. J.L.G., quien representa al ciudadano W.U., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “La defensa ha escuchado la exposición fiscal y llama la atención sobre el hecho expuesto, indicando que el delito imputado es Asalto a Transporte Público, sin embargo no va a quedar demostrado dicho delito en el expediente no existe la testimonial del dueño del vehiculo sobre la denuncia de la victima sobre los hechos, no esta acreditado en autos a que línea de servicio público pertenecía dicho vehículo para poder atribuir ese delito. Si la victima denuncia ante la Guardia Nacional debe acompañarse también junto a la victima el chofer que también fue víctima del despojo de sus pertenencias, lo cual no va a poder ser demostrado por el Ministerio Público, ni con los órganos de prueba que se recepcionaran, la defensa ratifica el escrito de comunidad de prueba del Ministerio Público y las pruebas propuestas por la defensa anterior y al Juez le solicito valorar dichas pruebas y al hacerlo será declarada sentencia absolutoria. A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABOG. A.P., quien representa al ciudadano A.P., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Al escuchar la apertura del Ministerio Público que señala y ratifica la responsabilidad de mi defendido en el delito de asalto a Transporte Público, durante la investigación el Ministerio Público no logra demostrar la responsabilidad de mi representado en ese delito, se señala que mi patrocinado se le incauta un radio reproductor no existiendo denuncia sobre ese radio reproductor, tampoco se demuestra la propiedad plena de los teléfonos celulares ni que le pertenezcan a la supuesta victima de la presente causa, no fue verificado la autenticidad de esos bienes, no será demostrada la culpabilidad de mi representado. No podrá ser desvirtuada la presunción de inocencia conforme a lo establecido en el 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y solicito sea decretada sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.P.G.. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem, manifestando el acusado W.R.U.U., nacido en fecha 02-03-88, portador de la cédula de identidad N° V-18.741.449, hijo de M.U.U. y de J.U.U.: “No deseo declarar, es todo”; asimismo el acusado A.P.G., nacido en fecha 12-10-91, titular dela cédula de identidad N° V-24.090.040, hijo de D.G. y de Chinca Paz manifestó: “No deseo declarar, es todo”

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. Declaración rendida por el funcionario GREYNALBIS E.M.F., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-21.075.383, Sargento Segundo adscrito al Destacamento 35 actualmente trabajo en la Primera Compañía y me desempeño como motorizado, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto del acta de investigación penal e inspección ocular, ambas de fecha 17-10-2011: “eso en aquel momento nos encontrábamos de patrullaje del DIBISE en la avenida guajira cuando nos desplazábamos en dos vehículos tipo moto visualizamos a la joven Katherine que nos hacia señas, atendimos el llamado de ella y nos informa que ha sido objeto de robo y nos da las características de los jóvenes y al lugar donde los jóvenes han agarrado, nosotros procedemos en busca de ellos cuando estamos por la tercera etapa nos los conseguimos de frente y les damos la voz de alto y los revisamos donde les encontramos al momento al ciudadano W.U. la escopeta y a Ali le encontramos el bolso donde estaban los dos teléfonos black berry, les pedimos identificaciones y decían no poseer y dieron sus datos de ahí los trasladamos al comando donde procedieron con los respectivos procedimientos. Sobre la inspección W.E. tenia la escopeta y la inspección fue en esa dirección. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. E.R. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿A que componente pertenece? R. Guardia Nacional adscrito al destacamento 35. P. ¿Cuáles son sus funciones dentro de ese comando? R. ahorita ser motorizado, en todo lo que es patrullaje y seguridad ciudadana. P. ¿Para la fecha de los hechos recuerda que día fue? R. lunes del mes octubre del 2011 P. ¿Qué ocurrió? R. nos hizo seña estaba con el Sargento Segundo Diaz Canchita José, cuando íbamos por la vía visualizamos que la joven nos hacía señas con su mano y percatamos que era con nosotros nos trasladamos a donde estaba ella. P. ¿Conocía a la joven anteriormente? R. no. P. ¿Qué les dice ella? R. que fue objeto de robo que venía en un vehículo por puesto que los jóvenes se habían bajado. P. ¿En qué medio se trasladaba? R. en la vía de la carretera P. ¿Dónde manifestó que fue robada? R. si manifestó pero no recuerdo. P. ¿Cuándo les informa qué hacen ustedes? R. acatamos el llamado de ella con las características que nos dio para donde habían agarrado. P. ¿Cuánto trascurre de tiempo cuando la abordan y van por estos sujetos? R. como 5 minutos no paso mucho tiempo estaban cerca de allí. P. ¿Cuándo los detienen cómo se comportan estos ciudadanos? R. acatan la voz de alto, se le hace la revisión y se les pide identificaron y nos dieron sus datos. P. ¿Recuerda los rostros y características de estos ciudadanos? R. si. P. ¿Recuerda al momento de identificarlos en el acto de aprehensión que poseía cada uno? R. si, W.U. poseía la escopeta y Ali poseía el bolso donde venia un reproductor, los teléfonos brackberry. P. ¿Qué características tenia la escopeta? R. escopeta corta calibre 12 de fabricación casera. P. ¿Dónde la tenia? R. enmontada en la pierna en la parte de adentro del pantalón. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. J.L.G., quien representa al ciudadano W.U., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique nombre completo? R. Greynalbis E.M.F.. La defensa solicita se deje constancia que las actas contentivas sobre las que depone el testigo se presentaron en copias simples. Acordando este Tribunal convocar posteriormente al testigo en referencia para ponerle de manifiesto las referidas actuaciones en estado original. Continuando la defensa privada con el interrogatorio: P. ¿Qué objetos pudo observar en ese presunto bolso? R. un reproductor 2 black berry y no recuerdo mas P. ¿Observo una cadena de oro? R. no recuerdo muy bien. P. ¿En alguna oportunidad la victima le manifestó como se llamaba el chofer? R. la señora manifestó pero no quiso dar. P. ¿Le dijo al victima a que línea pertenecía dicho vehiculo? R. si manifestó pero no recuerdo. P. ¿Tuvo usted la oportunidad de trasladarse a la dependencia de esa linea de transporte para verificar lo dicho por esta ciudadana? R. no en ese momento atendimos el llamado de la joven con eso nos bastaba ella nos dio las características. P. ¿Le consta que eso fue en un vehiculo de transporte publico? R. si consta porque la victima lo manifiesta. P. ¿De los objetos incautados la victima presento factura de ser propietarias de los teléfonos? R. para aquel entonces no recuerdo tampoco. P. ¿Y sobre el reproductor? R. no recuerdo. P. ¿Dónde aprehenden a os acusados? R. entrando por la tercera etapa del sector m.n. no recuerdo la calle. P. ¿Dónde se incauto el arma? R. en la parte inferior de la pierna dentro del pantalón. P. ¿Qué sucedió después de realizar el procedimiento? R. realizamos el procedimiento como es debido. P. ¿Hubo testigo que avalara el procedimiento de la incautación del arma? R. la victima. P. ¿Adicionales a la victima? R. no. P. ¿Quién era su compañero? R. Sargento segundo Díaz Canchita José. P. ¿En la inspección ocular encuentra evidencia de interés criminalistico? R. en la inspección ocular no encontramos ninguna cosa solo identificamos el sitio que es un paso normal peatonal. P. ¿Puede describir el bolso incautado a los acusados? R. no recuerdo muy bien pero si. P. ¿Logro plasmar como evidencia material ese bolso en las actas procesales? R. si se plasmo. A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABOG. A.P., quien representa al ciudadano A.P., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique si esa persona victima le señalo los objetos de los que la despojan en principio? R. si al momento que nos llamo dice que le habían quitado unos teléfonos black berry. P. ¿Dejaron constancia de eso en las actas? R. no. P. ¿Puede indicar con quien se encontraba la persona que solicita apoyo como victima? R. si mal recuerdo estaba en toda la avenida principal sola no recuerdo muy bien han pasado muchos meses ya. P. ¿Recuerda si donde estaba la solicitante de apoyo se encontraba algún vehiculo? R. no recuerdo específicamente. P. ¿Diga si en esa oportunidad le llevo a tomar declaración a otra persona o victima de este caso? R. no. P. ¿Indique al momento de la aprehensión de estas personas que reconoció la denunciante como sus pertenencias? R. al momento que reconoce su teléfono. P. ¿Indique que cantidad de teléfonos reconoce ella? R. no recuerdo con exactitud. P. ¿A parte de los teléfonos que reconoce ella como de su propiedad? R. no recuerdo. P. ¿Logró ver en lo incautado algún reproductor? R. si en el bolso. P. ¿Indique si ese reproductor fue reconocido por la victima como de su propiedad? R. no, ella solo reconoció lo de ella nada mas. P. ¿Llego a levantar cadena de custodia a esos objetos? R. para aquel entonces no le se responder. P. ¿En que se trasladaban ustedes? R. en vehiculo tipo moto. P. ¿Qué distancia hay aproximadamente de donde la victima manifiesta el robo a donde fueron aprehendidas las personas en el procedimiento? R. entre 50 a 100 metros aproximadamente. P. ¿La denunciante que le solicita el apoyo se llego a trasladar al lugar donde aprehenden a las personas o se quedo en aquel lugar? R. al momento de la captura de los jóvenes ella llego hasta el sitio en qué no recuerdo. P. ¿Dónde practicaron la inspección ocular cual es el sitio preciso? R. en la tercera etapa de m.n. con 7G. P. ¿Retuvieron vehículos en ese procedimiento para investigación? R. ninguno. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuántos celulares recuperaron? R. con exactitud no recuerdo muy bien pero si habían un black berry. P. ¿Ustedes incautaron a los imputados alguna cantidad de dinero? R. no recuerdo muy bien. P. ¿Ese bolso que recuperaron era de la victima? R. no la victima no nos hablo del bolso solo de sus pertenencias.

    Esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión de los acusados y que expone acerca de los objetos que fueron presuntamente incautados en el procedimiento sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

  2. Declaración del ciudadano J.C. GONZÀLEZ, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-18.007.682, Venezolano, residenciado en Maracaibo y me desempeño como motorizado, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó: “Como testigo que en el momento del hecho yo iba pasando a una panadería y vi cuando a él lo retrucaron al bahareque y como el chamo es conocido del barrio lo veo y me quede mirando los veo y los esposaron y se los llevaron en una moto y salí corriendo y se lo fui a decir a una hermana es lo que puedo decir. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Defensor Privado, ABOG. J.L.G., quien representa al ciudadano W.U., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dónde fueron detenidos estos ciudadanos? R. en la esquina del semáforo llegando al sambil de Maracaibo. P. ¿Quién detuvo estos ciudadanos? R. la guardia P. ¿Estaban en vehiculo o moto? R. en moto P. ¿Vio que los tenían arrecostados a una pared observo si los requisaron? R. si. P. ¿Observo si les incautaron algún tipo de arma? R. no. P. ¿Cuándo los funcionarios los detienen llego una persona de sexo femenino hablando con los guardias? R. no. P. ¿Observo si a los hoy acusado les fue incautado algún tipo de objeto? R. no vi nada. P. ¿Dónde vide específicamente? R. atrás del sambil. P. ¿Es amigo de los hoy acusados? R. no. P. ¿Tiene interés en venir a declarar aquí? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación se le concede la palabra al Defensora Pública, ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien representa al ciudadano A.P., dejándose constancia que la misma no realizó preguntas al testigo. A continuación se concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. E.R. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Donde vive usted? R. Barrio 4 de abril detrás del sambil. P. ¿Que tan cerca vive de los jóvenes? R. no tan cerca retiradito. P. ¿Y los acusados donde viven? R. en el mismo barrio. P. ¿De qué componente dijo que eran los funcionarios? R. guardias. P. ¿Cómo vestían? R. verde eran motorizados yo iba pasando. P. ¿Cuándo iba pasando ya estaban detenidos? R. yo vi cuando los agarraron y los pegaron a la pared exactamente no vi cuando llegaron, de ahí los revisaron y los requisaron. P. ¿Cómo eran los guardias? R. como estaba del otro lado del semáforo no veía bien estaba del semáforo del otro lado. P. ¿Le fue difícil ver las características de los guardias? R. no estaba tan cerquita no los pude detallar ni tan gordo ni tan flaco eran como yo mas o menos. P. ¿Tenia fácil la visión pudo ver si les quitaron algo? R. no ahí si no pude ver era difícil ver. P. ¿Vio que tenia cada quien y que le quitaron? R. si era difícil, después que vi fue que fui a avisar. P. ¿Estaba lejos para ver con claridad? Objeta la defensa privada argumentando que se trata de pregunta capciosa, siendo declarada sin lugar a objeción por el Tribunal, ordenando al testigo responder: R. Como de 20 a 30 metros estaba. P. ¿Con dificultad para ver? R. si. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuántas personas estaban mas alli cerca? R. yo solo. P. ¿Es una via publica? R. si. P. ¿Pasaron otras personas por ahí? R. si unos moto taxista pero ni pendientes. P. ¿Había una dama cerca? R. no.

    Esta declaración aun cuando proviene de un ciudadano que manifiesta haber observado cuando aprehendieron a los acusados, explicando que por casualidad pasaba por el lugar de los hechos, señalando igualmente que no vio que a los mismos les hayan incautado algún objeto de interés criminalistico, sin embargo dicha deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para posteriormente determinar si la misma pueda usarse a favor o en contra de los acusados de actas Y ASI SE DECLARA.

    3, Declaración del funcionario E.J.R., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.686.486, Venezolano, residenciado en Maracaibo y me desempeño como Sargento Primero Experto en Balística del Laboratorio Criminalistico del Comando Regional N° 3, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto del dictamen pericial de Reconocimiento Técnico y Balístico CG-DO-LC-LR3-DF-11/0971 de fecha 18.11.11: “aquí habla como material cuestionado sobre una escopeta de fabricación casera calibre 16 mm sin serial de identificación, de acabado superficial pavón con adherencia de óxido, empuñadura elaborada en madera color marrón sujeta entre sí por dos tornillos, habla también de un cartucho calibre 16 mm, de color rojo y dorado, el cual se encuentra en estado original, de un bolso de uso indistinto, de tela de color verde, gris, marrón y negro con un diseño de cuatro compartimientos, tres cremalleras, un sistema de cierre mágico, posee una correa de sujeción, un artefacto electrónico del comúnmente llamado reproductor de sonido para vehículos, marca ford, color negro, en su parte frontal presentas diecinueve teclas y botones para su manejo, posee una minipantalla, un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 5220 serial 056891OIP1912 y color negro y verde, y un teléfono móvil celular marca Motorota modelo W377, serial 3535650220615813OF75 de color negro y gris, otro teléfono móvil celular marca BlackBerry modelo 8900 serial 358453023153082. El destacamento de seguridad urbana manda a solicitar reconcomiendo de mecánica y funcionamiento, la experticia al referirse al diseño del arma se trata de un arma de fuego portátil para uso individual que por el sistema de su mecanismo y elementos de clase se denomina escopeta, marca no visible, modelo no visible, calibre 16 mm, de acabado superficial pavón, de fabricación casera, su funcionamiento es semi automático y se acciona después que el tirador haya llevado el martillo hacia atrás y luego ejerce presión en el disparador, su cuerpo esta constituido por un cañón de anima lisa, un guarda monte, un disparador, sus elementos de puntería los constituye un guión, su empuñadura y guarda mano es elaborada en madera color marrón, se realiza un disparo de prueba constatando que la misma no presenta desperfectos en su mecanismo. En conclusiones se realizo el disparo de prueba y se contacto que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. E.R. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Realizo esa experticia y confirma firma y sello? R. si. P. ¿Cuántos celulares reviso? R. tres. P. ¿Recibidos con cadena de custodia? R. si. P. ¿Y el arma? R. también. P. ¿Que tipo de arma? R. escopeta, marca no visible, modelo no visible, calibre 16 mm, de acabado superficial pavón, de fabricación casera, su funcionamiento es semi automático. P. ¿Se puede quitar la vida con esa escopeta? R. si puede ocasionar incluso la muerte. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. J.L.G., quien representa al ciudadano W.U., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Es su firma? R. si. P. ¿De los objetos, sobre el reproductor indique la marca? R. ford. P. ¿De acuerdo a su experiencia existe esta marca en el mercado? R. cuando es así hacemos referencia a lo que vemos macroscópicamente para identificar el objeto. P. ¿Pero en su experiencia conoce este tipo de marca de reproductor? R. si. P. ¿Existe esa marca? R. si. P. ¿Se determino procedencia o propiedad de esos objetos? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABOG. A.P., quien representa al ciudadano A.P., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Manifiesta que recibe los objetos con cadena de custodia, quien la firmaba? R. el dictamen no hace referencia a quien entrega la los objetos. P. ¿Los recibe a través de cadena de custodia? R. si. P. ¿Pude indicar que funcionario lo entrega? R. fue en el 2011 no es solo una experticia que practico es difícil recordar todo. P. ¿Las evidencias que le entregan se les agrego o consigno documento de propiedad de los bienes? R. no. P. ¿Según el estudio practicado se puede determinar a quien le corresponde o la propiedad de los mismos? R. no. P. ¿Según ese estudio se pueden encontrar huellas de personas? R. si. P. ¿Llegaron a practicar eso? R. no se hizo, no fue el pedimento solicitado. P. ¿Pero si se podían conseguir huellas en esos bienes en aquella oportunidad? R. si. P. ¿Puede indicar al Tribunal si los objetos peritados son de libre venta para el público en este país? R. no le se decir porque soy experto en balística no puedo aseverar esa información. P. ¿Sobre el reproductor de sonido era marca Ford indicaba la marca o por su experiencia determinó que era esa? R. indicaba la marca.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. Con la declaración de la ciudadana K.C.V.R., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.660.249, Venezolana, residenciada en Maicao- Colombia y me desempeño como manicurista y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó. Seguidamente se procede a dejar constancia que siendo aproximadamente las dos con cincuenta y dos (02:52) minutos de la tarde se presentó interrupción en el servicio eléctrico, por lo que el Juez Presidente informa a las partes que ante lo complicado que resultó hacer efectiva la comparecencia de la testigo presente en Sala a los efectos de escuchar su testimonio en el presente debate oral y público se procedería con la continuación de la audiencia oral y pública con la debida seguridad y en atención al principio oralidad, siendo que de común acuerdo entre las partes se dio recepción al testimonio de la ciudadana K.V., por lo cual a continuación se trasladará a la presente acta lo trascrito de forma manuscrita por la Secretaria de Sala: “ Por lo que estoy llamada es por un atraco en un carrito por puesto en San Jacinto, agarraron a los muchachos que yo dije por donde agarraron, no sabría decirle quienes son porque me atracaron por la espalda, es todo”. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público ABOG. E.R. dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dónde te atracan? R. San Jacinto dentro del carro. P. ¿Cuántas personas? R. venían los cinco puestos ocupados y a la única que atracaron fue a mi, yo creo que al que estaba a mi lado le pidieron el teléfono. P. ¿Quiénes intervienen? R. los de atrás. P. ¿Qué linea de carrito era? R. San Jacinto. P. ¿Qué te quitaron? R. los tres celulares, la cartera, papeles. P. ¿Qué hiciste? R. puse la denuncia, yo fui por los lados del Sambil y vi a los militares en motos, les dije que me habían atracado y fueron a revisarla zona y me dijeron que me quedara en M.N. que colocara la denuncia en Core 3 y fui directo a colocar la denuncia. P. ¿Ellos agarraron a alguien? R. si a unos muchachos pero yo no los vi. P. ¿Viste tus teléfonos y tus cosas? R. no después me llamaron de la Fiscalia pero no me entregaron los celulares porque no tenia la factura. P. ¿A que hora fue? R. al medio día. P. ¿Cómo hablaban ellos? R. con acento maracucho. P. ¿Cuáles eran tus bienes? R. un black berry, un nokia, lo que tenia en la cartera. P. ¿Te apuntaron con un arma? R. me agarraron por el cabello y sentí que era un arma pero no sabría decir. Es todo ciudadano Juez. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. J.L.G., quien representa al ciudadano W.U., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique su nombre completo? R. K.C.V.R.. P. ¿recuerda fecha exacta? R. no, solo recuerdo el día. P. ¿Recuerda las características? R. no como dije fue por la espalda. P. ¿No recuerda nada? R. ha pasado mucho tiempo. P. ¿Qué sabe la cadena? R. no, solo recuperan los teléfonos. P. ¿Los ha visto antes? R. no los veo, no hay luz. Es todo ciudadano Juez. A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, ABOG. A.P., quien representa al ciudadano A.P., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique a que altura fue el atraco? R. en la Urbanización San Jacinto. P. ¿Se bajo o siguió? R. me baje mas adelante. P. ¿El vehículo sigue su ruta? R. digo yo que se fue a su casa no lo vi mas. P. ¿Al cuanto tiempo denunció? R. como a la hora y media P. ¿Donde denunció? R. en Core 3 P. ¿usted se trasladó con los funcionarios? R. no, cuando yo quise llegar al semáforo ya venían con unos muchachos esposados. P. ¿usted no presencia cuando aprehenden a las personas? R. no. P. ¿Demostró ser la propietaria de los celulares? R. no, porque no lleve las facturas. P. ¿le despojaron de algun radio reproductor? R. no. P. ¿El chofer formuló denuncia? R. no creo. P. ¿les vio la cara? R. no, fue por la espalda. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cómo era el bolso del que la despojaron? R. negro

    Esta declaración que proviene de manera directa de la victima quien es la testigo principal de los hechos, narra la forma como ocurrieron , especificando de manera detallada que durante los hechos dos personas llegaron por detrás y la despojaron de su bolso, y de varios celulares, manifestando igualmente que no observo a las personas que la despojaron de sus pertenencias que supuestamente la policía agarro a unos pero que no puede dar certeza que los objetos que recuperaron eran los suyos puesto que en ningún momento se le pusieron de manifiesto los objetos de tal manera que no pudo dar certeza que los objetos recuperados sean los que le fueron despojados, observándose que la victima quien conforme a su relato experimento un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, en razón de lo cual estima este Juzgador, que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y que dieron origen a la presente causa, concluye que la presente deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y determinar si la misma pueda dársele valor probatorio a favor o en contra de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  4. Inspección ocular practicada por los funcionarios DÍAZ CANCHITA J.D. Y S2. MACHADO F.G.I. donde dejan constancia de lo siguiente: “…QUIENES SUSCRIBEN: S2. DÍAZ CANCHITA JOSÉDANIELYS2.MACHADO F.G.I., EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.Z.D. COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,UNIDAD ACANTONADA EN EL FINAL AVENIDA GUAJIRA, AL LADO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, ANTIGUA GRANJA ALEGRÍA CLUB, SECTOR LAS PEONÍAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ACTUANDO COMO ÓRGANO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS110,111, 112, 113, 169, 284 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CNEL FRETZER EDUARD

    BORGES YÁNEZ, DEJAMOS C.D.L.S.I.:

    SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA LUNES 17 DE OCTUBRE DE

    2011, NOS CONSTITUIMOS DE COMISIÓN EN LA URBANIZACIÓN M.N.,

    ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA ETAPA, ENTRE CALLE 7G Y CALLE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, CONSTATANDO LO SIGUIENTE, TRATA DE UN SITIO DEL SUCESO ABIERTO DE BUENA ILUMINACIÓN NATURAL Y ARTIFICIAL, CON CARRETERAS Y ACERAS EN BUEN ESTADO DE PRESERVACIÓN DE LIBRE PASO VEHICULAR YPEATONAL, LAS CUALES POSEE HA AMBOS EXTREMOS DE LA MISMA, VIVIENDASDE INTERÉS FAMILIAR, ASÍ COMO TAMBIÉN SE OBSERVA UN POSTE DEALUMBRADO PUBLICO SIGNADO CON EL NUMERO ADS21CL, EL CUAL PROVEE DELUZ ARTIFICIAL A REFERIDO SECTOR, EL MISMO SE PUEDE TOMAR COMOPUNTO DE REFERENCIA DEL LUGAR DON SE EFECTUÓ LA DETENCIÓNPREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS: U.U.W.R., (INDOCUMENTADO) Y P.G.A. (INDOCUMENTADO)..”

  5. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BALÍSTICO CG-DO-LC-LR3-DF-11/0971 de fecha 18.11.11, donde se deja constancia de lo siguiente: “…II. MOTIVO: La Experticia solicitada tiene por objeto determinar:

    A.- Reconocimiento Técnico.

    B.- Mecánica, Diseño.

    C- Funcionamiento.

    1. DESCRIPCIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en:

      A.- Un (01) Arma de fuego, Tipo Escopeta, de fabricación a ex profeso (CASERA), calibre 16MM, no posee serial de identificación, de acabado superficial pavón con adherencia de óxido, empuñadura elaborada en madera de color marrón sujetada entre sí por dos (02) tornillos metálicos, guarda; mano elaborada en madera de color marrón sujetada entre sí por dos (02) tornillos metálicos. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación.

      B.- Un (01) cartucho calibre 16MM, de color rojo y dorado, Dicho carra^to^;

      encuentran en su estado original. C- Un (01) bolso de uso indistinto, confeccionado en tela de color verde, gris,; marrón y negro, el mismo tiene un diseño de cuatro (04) compartimientos, tres (03) cremalleras, un (01) sistema de cierre mágico, posee una correa de sujeción, así mismo presenta escritura de color amarillo donde se lee: EVERY CUTE FOR - ÁNGEL CUTE - DREAMY GIRLS - SMIÑA I FOUND MY HEART Á.B.. Dicho bolso se encuentra en regular estado de conservación. —

      D.- Un (01) artefacto eléctrico del comúnmente llamado reproductor de sonido

      para vehículos, maraca FORD, de color negro, en su parte frontal presenta

      diecinueve (19) teclas y botones para su8 control y/o manejo, posee una (01)

      minipantalla, se observan escrituras donde se lee: BALANCE - TONE C ON VOL

      - PLL SYNTHESIZER - FORD - EJECT - AUTO REVERSE - PROG - BAND - ME-

      LOC - DISP - MTL - 1-2-3-4-5-6. Dicho artefacto se encuentra en regular

      estado de conservación.

      E.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "NOKIA", modelo "5220", serial

      "056891OIP1912", de color negro y verde, de medidas diez coma cinco

      centímetros (10,5cm) de longitud y cuatro coma tres centímetros (4,3cm) de

      ancho, posee una (01) pantalla de cuatro centímetros (4cm) de longitud por

      tres centímetros (3cm) de ancho, en su parte superior de la pantalla posee un

      (01) emblema alusivo a la marca comercial "NOKIA", cuenta con veintisietes

      (27) teclas para su control y manejo, en su parte posterior vista a el observador

      posee un (01) emblema alusivo a la marca comercial "NOKIA", en este mismo

      lado cuenta con una (01) tapa que al ejercer presión abre y cierra en forma

      abatible. Dicho teléfono móvil celular se encuentra en regular estado de

      conservación. F.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "MOTOROLA", modelo "W377",

      serial "3535650220615813OF75", de color negro y gris, de medidas nueve

      coma seis centímetros (9,6) de longitud y cuatro coma tres centímetros (4,3cm)

      de ancho, en su parte frontal so observa una (01) cámara y un (01) logo tipo.

      alusivo a la marca comercial "MOTOROLA", el mismo posee un sistema de

      flex que al ejecutarlo se puede observar una (01) pantalla de tres coma cinco

      centímetros (3,5cm) de longitud por dos coma siete centímetros (2,7crn) de

      ancho, en su parte superior de la pantalla posee un (01) emblema y un (01)

      logo tipo alusivo a la marca comercial "MOTOROLA", cuenta con veinticinco

      (25) teclas para su control y manejo, en su parte posterior vista a el observador

      se observa en su parte interna una (01) batería, marca "MOTOROLA", modelo

      "FORW175", serial "SNN5766A", de color blanco y negro . Dicho teléfono

      móvil celular se encuentra en regular estado de conservación.

      G.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "BLACKBERRY", modelo "89©^

      serial "358453023153082", de color negro y niquelado, de medidas diez

      coma siete centímetros (10,7cm) de longitud y cinco coma siete centímetros

      (5,7cm) de ancho, posee una (01) pantalla de cuatro coma un centímetros

      (4,lcm) de longitud por cinco coma un centímetros (5,lcm) de ancho, en su

      parte superior de la pantalla posee un (01) emblema alusivo a la marca

      comercial "BLACKBERRY", cuenta con cuarenta y cuatro (44) teclas para sul

      control y manejo, en su parte posterior vista a el observador posee un (01) logo:

      tipo alusivo a la marca comercial "BLACKBERRY", en este mismo lado cuenta

      con una (01) tapa que al ejercer presión abre y cierra en forma abatible, en su

      parte interna se observa una (01) batería, marca "BLACKBERRY", modelo "D-

      XI", serial "G9278C", de color gris, verde, blanco y negro. Dicho teléfono

      móvil celular se encuentra en regular estado de conservación.

    2. PERITACIÓN:

      MÉTODO: A los fines de dar cumplimiento a ios pedimentos formulados, el

      experto ha procedido a practicar el estudio correspondiente a las evidencias

      recibidas por medio del método macroscópico, que consiste en la observación

      detalladamente sobre objeto o cosa:

      A.- DISEÑO Y MECÁNICA DEL ARMA: Un (01) arma de fuego portátil para uso individual que por el sistema de su mecanismo y elementos de clase, se denomina ESCOPETA, marca NO VISIBLE, modelo NO VISIBLE, calibre

      16MM, de acabado superficial pavón, de fabricación CASERA, su

      funcionamiento es semi-automático y se acciona después que el tirador haya

      llevado el martillo hacia atrás y luego ejerce presión en el disparador. Su cuerpo

      está constituido por un (01) cañón de anima lisa, un (01) guarda monte, un

      (01) disparador, sus elementos de puntaría los constituye un (01) guión, su

      empuñadura y guarda mano es elaborada en madera de color marrón.

      B.- DISPAROS DE PRUEBA: Para dar cumplimiento al pedimento, el experto ha procedido a efectuar disparos de prueba, con el arma recibida para el estudio, constatando que la misma no presenta desperfectos en su mecanismo.

    3. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado a las evidencias

      recibidas y resultado particular obtenido, puedo concluir que: A.- Las evidencias recibidas para el estudio técnico corresponde, a las descritas

      en el punto "III" del presente Dictamen Pericial. B.- Los cartuchos descritos en el punto "III" del presente Dictamen Pericial identificado con la letra "B", fueron utilizado para realizar disparos de pruebas

      PRUEBAS NO RECIBIDAS

      EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del funcionario DÍAZ CANCHITA J.D., por cuanto se agotaron todas las vías para su lograr su comparecencia, incluso el mandato de conducción y el mismo fue legalmente notificado, no habiendo objeción una vez que se decide prescindir del testigo por las partes (Fiscal y Defensa), por su parte la defensa renuncio al testimonio a los testimonios de las ciudadanas: F.M.G., E.M., B.G., H.C. y Elias, sin objeción por parte del Ministerio Público.

      Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se le concedió la palabra a los acusados, manifestando ser inocentes del delito imputado, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

      En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

      Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrado que los ciudadanos W.R.U. Y A.P.G., hayan tenido participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable a los acusados W.R.U.U. y A.P.G.d. los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano K.C.V.R. y el ORDEN PUBLICO, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

      "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

      Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que han no han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 17-10-2011 los acusados abordaron a la ciudadana K.V. al momento de subirse a un vehiculo colectivo, carro por puesto en la estación de servicio ubicada en el sector San Jacinto de esta ciudad, dichos ciudadanos se montan y a la altura del estadio de pequeñas ligas de Coquivacoa los mismos sacan un arma de fuego y amenazan al chofer y a la ciudadana K.V. y los despojan de sus bienes que fueron unos teléfonos celulares y el radio reproductor del vehículo, se bajan y corren en una dirección que la ciudadana Katherine logra ver y aborda a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana indicando lo ocurrido e indicando las características físicas de los acusados, emprendiendo percusión el cuerpo castrense logrando incautarle al ciudadano W.U. una pistola y a su compañero A.P. le consiguen un bolso con el radio reproductor del vehiculo y los celulares, luego llego la victima y los señalo como los que la habían despojado de sus pertenencias a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

      Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima K.C.V.R. quien narro a su entender los hechos tal como ocurrieron explicando que fue llamada al juicio es por un atraco en un carrito por puesto en San Jacinto, agarraron a los muchachos que yo dije por donde agarraron, no sabría decirle quienes son porque me atracaron por la espalda. Al ser interrogada por las partes y el Tribunal respondió: Que la atracan en san jacinto dentro del carro; que venían los cinco puestos ocupados; que a la única persona que atracan es a ella; que interviene los de atrás, que se fue por los lados de sambil y vio a los militares en moto, les dijo que la habían atracado, que salieron a revisar la zona, le dijeron que se quedara en M.n. y que pusiera la denuncia; además alego la declarante que agarraron a alguien pero que ella no los vio, que no vio los objetos recuperados, que en su cartera tenia un black berry, un nokia, lo que tenia en la cartera, que la agarraron por el cabello y sintío que era un arma pero no sabría decir; agrego además que solo recuperaron los teléfonos, que el robo fue en san jacinto, que se bajo del vehiculo y como a la hora y media denuncio, en el core 3, que no vio a los muchachos, que no demostró la propiedad de los objetos porque no llevo factura, que no la despojaron de un radio reproductor, que el chofer no formulo la denuncia, que no le vio la características a quienes la atracaron porque estaba de espalda; así mismo agrego que el bolso que le despojaron ese día de los hechos era de color negro; Se observa como la victima de autos

      La declaración de la victima deja establecido que efectivamente ocurrió en su contra la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, sin embargo por su deposición no queda establecida responsabilidad penal para los acusados visto que la misma manifestó que no los reconoció como los autores del hecho, señalando que las personas que la atracaron le llegaron pro detrás, que la despojaron de un bolso de color negro, igualmente se pudo captar a través de la inmediación que hay una circunstancia muy importante resaltada por la victima y es el hecho cierto que no pudo reconocer los objetos recuperados como suyos, y nunca se le entregaron porque no pudo demostrar su propiedad. Este testimonio se considera que deja establecida la comisión del delito, sin embargo para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos, puesto que la misma victima los exonera de su participación, así mismo, dejo claro que no los reconoció como autores del hecho, declaración que debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad. Y determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor de los acusados. ASI SE DECIDE.

      La declaración de la victima K.C.V.R., se concatena y adminicula con la declaración rendida por el funcionario GREYNALBIS E.M.F., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-21.075.383, quien manifestó respecto del acta de investigación penal e inspección ocular, ambas de fecha 17-10-2011: “eso en aquel momento se encontraba de patrullaje del DIBISE en la avenida guajira cuando se desplazaban en dos vehículos tipo moto visualizamos a la joven Katherine que nos hacia señas, atendimos el llamado de ella y les informa que ha sido objeto de robo y les da las características de los jóvenes y al lugar donde los jóvenes han agarrado, procedió en busca de ellos cuando estamos por la tercera etapa los consiguieron de frente y les dieron la voz de alto y los revisaron donde les encontraronal momento al ciudadano W.U. la escopeta y a Ali le encontramos el bolso donde estaban los dos teléfonos black berry,. Quien al ser interrogado por las partes respondió: Que los hechos ocurrieron el lunes del mes octubre del 2011, que abordan a los sujetos como 5 minutos que cuando los detienen acatan la voz de alto, se le hace la revisión y se les pide identificaron y les dieron sus datos; que al momento de la aprehensión tenia W.U. poseía la escopeta y Ali poseía el bolso donde venia un reproductor, los teléfonos brackberry. Que la escopeta corta calibre 12 de fabricación casera. Que igualmente entre los objetos encontrados se encontraba un reproductor; que no identificaron al chofer del transporte; que si le señalaron el nombre de la línea, que no buscaron información en la línea ya que con la información que les aporto la victima con eso le bastaba; que el arma la incauto en la parte inferior de la pierna dentro del pantalón. Agregando además que en la Inspección Ocular no encontramos ninguna cosa solo identificamos el sitio que es un paso normal peatonal; que la victima al momento que los llamo les indico que le habían quitado unos teléfonos black berry. Que de eso no dejaron constancia en actas; Que al momento de la aprehensión la victima reconoce su teléfono. Que el reproductor no fue reconocido como de propiedad de la victima. Que no levanto cadena de custodia; Que la distancia que habia del lugar de los hechos al lugar donde fueron aprehendidos era aproximadamente entre 50 a 100 metros aproximadamente. Que la la inspección ocular la practican en la tercera etapa de m.n. con 7G. P. que la victima no les hablo de un bolso solo de sus pertenencias; Se evidencia que el funcionario actuó en base a la información que le fue aportada, y aun cuando manifiesta que le fue incautado a los acusados un arma de fuego, unos teléfonos celulares, y un bolso, sin embargo al concatenarse con la declaración rendida por la victima K.C.V.R. queda desvirtuada la participación de los acusados por cuanto la misma manifestó no haber observado a las personas que la despojaron de sus pertenencias, así mimo señalo que no puede dar certeza que los objetos recuperados sean los suyos por cuanto en ningún momento se le permitió observarlos. Llama la atención a este jurisdiente el hecho que el funcionario actuante alegara que la victima reconoció los objetos sin embargo ella misma lo contradice, igualmente en el procedimiento se deja constancia de la recuperación de un bolso de color verde, la victima nos señalo que el bolso del cual se le había despojado era de color negro. Quedo igualmente establecido con la deposición del testigo GREYNALBIS E.M.F. y de la victima K.C.V.R., el lugar donde ocurrieron los hechos, de lo cual se dejo constancia en la Inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos EN LA URBANIZACIÓN M.N.,

      ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA ETAPA, ENTRE CALLE 7G Y CALLE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, CONSTATANDO LO SIGUIENTE, TRATA DE UN SITIO DEL SUCESO ABIERTO DE BUENA ILUMINACIÓN NATURAL Y ARTIFICIAL, CON CARRETERAS Y ACERAS EN BUEN ESTADO DE PRESERVACIÓN DE LIBRE PASO VEHICULAR YPEATONAL, LAS CUALES POSEE HA AMBOS EXTREMOS DE LA MISMA, VIVIENDASDE INTERÉS FAMILIAR, ASÍ COMO TAMBIÉN SE OBSERVA UN POSTE DEALUMBRADO PUBLICO SIGNADO CON EL NUMERO ADS21CL, EL CUAL PROVEE DELUZ ARTIFICIAL A REFERIDO SECTOR, EL MISMO SE PUEDE TOMAR COMO PUNTO DE REFERENCIA DEL LUGAR DON SE EFECTUÓ LA DETENCIÓNPREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS: U.U.W.R., (INDOCUMENTADO) Y P.G.A. (INDOCUMENTADO)..” Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aun cuando el mismo establece el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo con la misma y con el contenido de la documental no se puede determinar la participación de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público, visto que el testimonio del experto GREYNALBIS E.M.F., aun cuando sirven para determinar la ocurrencia del delito principal, sin embargo al concatenar con el dicho de la victima K.C.V.R., son contradictorias, así mismo al no poderse concatenar con la deposición del otro funcionario actuante el cual no compareció al Juicio oral y Público, asi mismo visto que el acta policial tampoco fue promovida como documental para dar certeza del procedimiento practicado, circunstancia esta que no permite demostrar legalmente la participación del funcionario en el procedimiento de aprehensión ya que no pudo reconocer su firma, es evidente que no se pueden considerar su deposición como prueba en contra de los acusados de actas, razón por la cual al testimonio de la victima K.C.V.R. y la del funcionario GREYNALBIS E.M.F. para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, y se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor. Y ASÍ SE DECLARA.

      Las declaraciones rendidas por la victima K.C.V.R. y la del funcionario GREYNALBIS E.M.F., se adminiculan con lo expuesto por el funcionario E.J.R., quien manifestó respecto del dictamen pericial de Reconocimiento Técnico y Balístico CG-DO-LC-LR3-DF-11/0971 de fecha 18.11.11: “aquí habla como material cuestionado sobre una escopeta de fabricación casera calibre 16 mm sin serial de identificación, de acabado superficial pavón con adherencia de óxido, empuñadura elaborada en madera color marrón sujeta entre sí por dos tornillos, habla también de un cartucho calibre 16 mm, de color rojo y dorado, el cual se encuentra en estado original, de un bolso de uso indistinto, de tela de color verde, gris, marrón y negro con un diseño de cuatro compartimientos, tres cremalleras, un sistema de cierre mágico, posee una correa de sujeción, un artefacto electrónico del comúnmente llamado reproductor de sonido para vehículos, marca ford, color negro, en su parte frontal presentas diecinueve teclas y botones para su manejo, posee una minipantalla, un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 5220 serial 056891OIP1912 y color negro y verde, y un teléfono móvil celular marca Motorota modelo W377, serial 3535650220615813OF75 de color negro y gris, otro teléfono móvil celular marca BlackBerry modelo 8900 serial 358453023153082. El destacamento de seguridad urbana manda a solicitar reconcomiendo de mecánica y funcionamiento, la experticia al referirse al diseño del arma se trata de un arma de fuego portátil para uso individual que por el sistema de su mecanismo y elementos de clase se denomina escopeta, marca no visible, modelo no visible, calibre 16 mm, de acabado superficial pavón, de fabricación casera, su funcionamiento es semi automático y se acciona después que el tirador haya llevado el martillo hacia atrás y luego ejerce presión en el disparador, su cuerpo esta constituido por un cañón de anima lisa, un guarda monte, un disparador, sus elementos de puntería los constituye un guión, su empuñadura y guarda mano es elaborada en madera color marrón, se realiza un disparo de prueba constatando que la misma no presenta desperfectos en su mecanismo. En conclusiones se realizo el disparo de prueba y se contacto que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, admiculada dichas declaraciones con el resultado de la experticia se concluyo: A.- Un (01) Arma de fuego, Tipo Escopeta, de fabricación a ex profeso (CASERA), calibre 16MM, no posee serial de identificación, de acabado superficial pavón con adherencia de óxido, empuñadura elaborada en madera de color marrón sujetada entre sí por dos (02) tornillos metálicos, guarda; mano elaborada en madera de color marrón sujetada entre sí por dos (02) tornillos metálicos. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación.B.- Un (01) cartucho calibre 16MM, de color rojo y dorado, Dicho arma encuentran en su estado original. C- Un (01) bolso de uso indistinto, confeccionado en tela de color verde, gris,; marrón y negro, el mismo tiene un diseño de cuatro (04) compartimientos, tres (03) cremalleras, un (01) sistema de cierre mágico, posee una correa de sujeción, así mismo presenta escritura de color amarillo donde se lee: EVERY CUTE FOR - ÁNGEL CUTE - DREAMY GIRLS - SMIÑA I FOUND MY HEART Á.B.. Dicho bolso se encuentra en regular estado de conservación. D.- Un (01) artefacto eléctrico del comúnmente llamado reproductor de sonido

      para vehículos, maraca FORD, de color negro, en su parte frontal presenta

      diecinueve (19) teclas y botones para su8 control y/o manejo, posee una (01)

      minipantalla, se observan escrituras donde se lee: BALANCE - TONE C ON VOL

      - PLL SYNTHESIZER - FORD - EJECT - AUTO REVERSE - PROG - BAND - ME-

      LOC - DISP - MTL - 1-2-3-4-5-6. Dicho artefacto se encuentra en regular

      estado de conservación. E.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "NOKIA", modelo "5220", serial

      "056891OIP1912", de color negro y verde, de medidas diez coma cinco

      centímetros (10,5cm) de longitud y cuatro coma tres centímetros (4,3cm) de

      ancho, posee una (01) pantalla de cuatro centímetros (4cm) de longitud por

      tres centímetros (3cm) de ancho, en su parte superior de la pantalla posee un

      (01) emblema alusivo a la marca comercial "NOKIA", cuenta con veintisietes

      (27) teclas para su control y manejo, en su parte posterior vista a el observador

      posee un (01) emblema alusivo a la marca comercial "NOKIA", en este mismo

      lado cuenta con una (01) tapa que al ejercer presión abre y cierra en forma

      abatible. Dicho teléfono móvil celular se encuentra en regular estado de

      conservación. F.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "MOTOROLA", modelo "W377",

      serial "3535650220615813OF75", de color negro y gris, de medidas nueve

      coma seis centímetros (9,6) de longitud y cuatro coma tres centímetros (4,3cm)

      de ancho, en su parte frontal so observa una (01) cámara y un (01) logo tipo.

      alusivo a la marca comercial "MOTOROLA", el mismo posee un sistema de

      flex que al ejecutarlo se puede observar una (01) pantalla de tres coma cinco

      centímetros (3,5cm) de longitud por dos coma siete centímetros (2,7crn) de

      ancho, en su parte superior de la pantalla posee un (01) emblema y un (01)

      logo tipo alusivo a la marca comercial "MOTOROLA", cuenta con veinticinco

      (25) teclas para su control y manejo, en su parte posterior vista a el observador

      se observa en su parte interna una (01) batería, marca "MOTOROLA", modelo

      "FORW175", serial "SNN5766A", de color blanco y negro . Dicho teléfono

      móvil celular se encuentra en regular estado de conservación. G.- Un (01) teléfono móvil celular de marca "BLACKBERRY", modelo "89©^serial "358453023153082", de color negro y niquelado, de medidas diez

      coma siete centímetros (10,7cm) de longitud y cinco coma siete centímetros

      (5,7cm) de ancho, posee una (01) pantalla de cuatro coma un centímetros

      (4,lcm) de longitud por cinco coma un centímetros (5,lcm) de ancho, en su

      parte superior de la pantalla posee un (01) emblema alusivo a la marca

      comercial "BLACKBERRY", cuenta con cuarenta y cuatro (44) teclas para sul

      control y manejo, en su parte posterior vista a el observador posee un (01) logo:

      tipo alusivo a la marca comercial "BLACKBERRY", en este mismo lado cuenta

      con una (01) tapa que al ejercer presión abre y cierra en forma abatible, en su

      parte interna se observa una (01) batería, marca "BLACKBERRY", modelo "D-

      XI", serial "G9278C", de color gris, verde, blanco y negro. Dicho teléfono

      móvil celular se encuentra en regular estado de conservación.

    4. PERITACIÓN: MÉTODO: A los fines de dar cumplimiento a ios pedimentos formulados, el

      experto ha procedido a practicar el estudio correspondiente a las evidencias

      recibidas por medio del método macroscópico, que consiste en la observación

      detalladamente sobre objeto o cosa: A.- DISEÑO Y MECÁNICA DEL ARMA: Un (01) arma de fuego portátil para uso individual que por el sistema de su mecanismo y elementos de clase, se denomina ESCOPETA, marca NO VISIBLE, modelo NO VISIBLE, calibre 16MM, de acabado superficial pavón, de fabricación CASERA, su funcionamiento es semi-automático y se acciona después que el tirador haya

      llevado el martillo hacia atrás y luego ejerce presión en el disparador. Su cuerpo

      está constituido por un (01) cañón de anima lisa, un (01) guarda monte, un

      (01) disparador, sus elementos de puntaría los constituye un (01) guión, su

      empuñadura y guarda mano es elaborada en madera de color marrón. B.- DISPAROS DE PRUEBA: Para dar cumplimiento al pedimento, el experto ha procedido a efectuar disparos de prueba, con el arma recibida para el estudio, constatando que la misma no presenta desperfectos en su mecanismo.V. CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado a las evidencias

      recibidas y resultado particular obtenido, puedo concluir que: A.- Las evidencias recibidas para el estudio técnico corresponde, a las descritas

      en el punto "III" del presente Dictamen Pericial.B.- Los cartuchos descritos en el punto "III" del presente Dictamen Pericial identificado con la letra "B", fueron utilizado para realizar disparos de pruebas. Esta declaración del experto E.J.R. se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo con la deposición de la victima K.C.V.R., no quedo demostrada la participación de los acusados puesto que la misma señalo que el bolso del cual fue despojada era de color negor y nunca de color verde que fue el color del bolso experticiado, de tal manera que cae en contradicción lo señalado por la victima con la experticia del objeto recuperado; , y al concatenarse con la declaración del funcionario GREYNALBIS E.M.F. , no pudo el Ministerio Público demostrar que el dichos objetos le fueron encontrados a los acusados, y el dicho del funcionario aun cuando señala que recupero algunos objetos sin embargo su versión solo puede considerarse como un indicio en contra de los acusados, aunado al hecho que la victima señalo que los objetos no pudo reconocerlos como de su propiedad, pero tal como lo manifestó al momento de practicarse la inspección no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, huella rastro o señal que involucre a persona alguna. Si analizamos estas circunstancias con la deposición de los expertos E.J.R. evidenciamos que con la misma se demuestra la existencia de evidencias que supuestamente fueron robadas a la victima, sin embargo no pudo el Ministerio público demostrar que las mismas le fueron incautadas a los imputados de actas, ante tal circunstancia al no poder determinarse la procedencia de los objetos recuperados no se les da valor probatorio a la declaración del experto E.J.R. ni a la experticia practicada en contra de los acusados acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar que el bolso y el celular les fue incautado a los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

      Respecto de las pruebas documentales constituidas por Experticia de Reconocimiento de objetos practicada, por el funcionario E.J.R., a la evidencias, dinero, celular y arma de fuego, recuperados, las mismas fueron obtenidas de manera licita, no obstante ello, es necesario dejar claro que las mismas, no constituyen pruebas en contra de los acusados, toda vez que no quedo demostrado en juicio que los mismos le hayan sido incautado a los acusados, puesto que solo compareció uno de los funcionarios actuantes y su solo dicho es considerado como un único indicio, aunado al hecho que la victima no reconocio los objetos recuperados como de su propiedad, igualmente no quedo demostrado que el arma recuperada haya sido incautada a los acusados, razón por la cual las mismas no se valoran como pruebas en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

      En cuanto a las documentales Inspección Técnica aun cuando la misma refleja la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos ventilados, el cual es el mismo señalado por la victima, sin embargo, el documento no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas visto que no queda acreditada la participación de los mismos en el hechos ocurrido en Fecha 17 de Octubre de 2011, la victima no los reconoció como las personas que participaron y lo despajaron de sus pertenecías, y no hubo un testimonio que ubicara a los acusados en el lugar de los hechos, de tal manera que la inspección no se valora como prueba en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

      Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que W.R.U. Y A.P.G., fueron las personas que despojaron de sus pertenencias a la ciudadana K.C.V., día 17-10-2011 al momento de subirse a un vehiculo colectivo, carro por puesto en la estación de servicio ubicada en el sector San Jacinto de esta ciudad, dichos ciudadanos se montan y a la altura del estadio de pequeñas ligas de Coquivacoa los mismos sacan un arma de fuego y amenazan al chofer y a la ciudadana K.V. y los despojan de sus bienes que fueron unos teléfonos celulares y el radio reproductor del vehículo, toda vez que los mismos no fueron señalados ni reconocidos por la victima como los autores del hecho, igualmente la victima no aporto datos precisos con respecto a los objetos incautados visto que fue conteste en señalar que no los pudo reconocer así mismo dejo expresamente establecido que no puede dar certeza que los acusados son los autores del hechos y que el bolso que le fue incautado con los objetos era de color negro.

      Tampoco aportó el Ministerio Público en el presente prueba suficiente y contundente para acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, al analizar cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate se verifica que no quedo demostrado tal hecho punible, visto que la victima K.C.V., manifestó no sabia si fue amenazada, adminiculada esta declaración con lo señalado por el funcionario GREYNALBIS E.M.F., quien señalo que fue quien encontró el arma y al que le practico la requisa señalando que incauto un arma de fuego, sin embargo su dicho solo puede ser considerado como un mero indicio en contra de los acusados de actas, ya que no compareció ningún otro funcionario que pudiera reforzar tal circunstancia aunado al hecho que no se utilizo ningún testigo que presenciara la requisa que se le practico, al no poderse demostrar que el arma le fue incautada a los acusados lo procedente en derecho es Absolver a los acusados W.R.U.U. Y A.P.G., delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

      Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusado en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la versión de la victima no pudo corroborarse con la declaración del funcionario actuante, ni tampoco quedo demostrado que la victima haya sufrido algún tipo de lesión, también señalo la victima que los acusados no fueron reconocidos pro su persona aportando unas características diferentes de las personas que participaron en el hecho, ademas que el dicho del funcionario tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, el funcionario, no presencio directamente la comisión del delito, es testigo referencial, su declaración es aislada, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.

      En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

      Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de ASALTO A TRNSPORTE PUBLICO, y porte Ilícito de Arma y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los acusados.

      Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a los ciudadanos: W.R.U.U. URINA Y A.P.G. por la comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano K.C.V.R. y el ORDEN PUBLICO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve; PRIMERO: Declara NO CULPABLE a los ciudadanos: Ciudadanos: W.R.U.U. y A.P.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, edad 25 años, fecha de nacimiento 02-03-1988, cedula identidad No. V18.741.449, Soltero, de profesión u oficio: Oficial del Construcción, hijo de M.U. Y J.U., residenciado en el Barrio 4 de Abril, diagonal al sambil, Casa S/N de color rojo de bloque sin frisar a tres cuadras del colegio en construcción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02616110760 y A.P.G., Venezolano, natural de machiques, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1991, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 24.090.040, hijo de D.G. y de Chinca Paz, residenciado en el Barrio cuatro (04) de Abril detrás del Sambil, casa N° 28, calle 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357, Tercer Aparte y articulo 277 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano K.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. En consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de responsabilidad.

SEGUNDO

Se acuerda el decomiso del arma de fuego: TIPO: ESCOPETA; MARCA: NO VISIBLE; MODELO: NO VISIBLE; CALIBRE: 16MM; DE ACABADO SUPERFICIAL PAVON; DE FABRICACION: CASERA; y su remisión al parque Nacional de Armas, ofíciese lo conducente al Darfa.

TERCERO

Se ordena la inmediata libertad desde esta misma sede de los ciudadanos W.R.U.U. Y A.P.G., ofíciese al Centro de arresto y Detenciones Preventivas el Marite.

CUARTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2013 en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR