Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

196º y 147º

Trujillo, 21 de Noviembre de 2006

Asunto Nº TP11-L-2005-000335

PARTE ACTORA: M.V.U.V., venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,15.293.601, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.G.F.V., C.H.C. y J.L.R.N.; Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.000.041, V-1.828.923 y V-12.042.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.184, 2.341 y 75.017, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera – Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 30/03/1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, constando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro en fecha: 15/10/2.001, bajo el N° 49, Tomo 142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.J.B.C., Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la U.R.D.D. de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 21/09/2005. Una vez distribuida, ésta fue admitida en fecha: 23/09/2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ordenó las notificaciones correspondientes. En fecha: 15/03/2.006 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en fecha: 15/03/2006, éste Juzgado procedió a dar inicio a la audiencia preliminar consignando la parte demandante escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada consignó escrito de pruebas y los anexos correspondientes, la cual se dio por concluida en fecha: 11/07/2.006 en virtud de no lograrse la mediación, y se ordena la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. En fecha: 28/07/2.006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 07/08/2.006, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 28/09/2006, 10/10/2006, 18/10/2006, 02/11/2006, pronunciándose el dispositivo oral de fallo en fecha: 14/11/2006, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en el libelo de demanda señaló: 1. que lo pretendido consiste en lograr el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían a la actora con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como la Convención Colectiva rubros adeudados por la empresa eléctrica CADELA en virtud del despido del cual había sido objeto la actora durante la vigencia del preaviso de Ley; 2. que la actora comenzó a prestar servicios para CADELA en fecha: 23/01/1.995 como Ingeniero en el cargo de Jefe de Presupuesto, y posteriormente desempeñando el cargo de Jefe de Subestación, concluyendo como Jefe del Distrito Caja Seca, cargo que comenzó a desempeñar a partir del día 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000 fecha ésta en que por múltiples razones presentó su renuncia dando el preaviso correspondiente de conformidad con la Ley; 3. que durante los años que la actora prestó sus servicios para CADELA siempre manifestó gran capacidad profesional para enfrentar problemas y aportar soluciones inmediatas, buena disposición para ser trasladada de un cargo a otro por lo que al ser designada por la demandada como Jefe del Distrito Caja Seca se le atribuyen entre otras funciones la de planificar el trabajo, coordinarlo, labores de mantenimiento preventivo y correctivo, dirección de un número de 22 personas conformado por empleados y personal obrero, siguiendo estrictamente las ordenes e instrucciones recibidas de sus superiores, no obstante ello, tal ésta actitud no fue reconocida por la empresa en términos de reciprocidad esperados de tal forma que al ser trasladada al Distrito Caja Seca como Jefe la empresa debía incrementar su remuneración debido a la jerarquía del cargo lo que durante un año y diecisiete meses no hizo, y además debía pagar lo establecido por viáticos y gastos de vivienda pues la actora estaba domiciliada en Valera Estado Trujillo y solo lo hizo en una oportunidad, asumiendo el actor los referidos gastos con su remuneración en espera de que la empresa resarciera tales gastos; 4. que en fecha: 15/05/2.000 la actora presentó a CADELA su renuncia al cargo que venía desempeñando señalando que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el preaviso establecido en el Art. 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; 5. que en fecha: 24/05/2.000 durante la vigencia del preaviso notificado por la actora y estando ésta de reposo según constancia expedida a través del Hospital Central Dr. P.E.C.d. la Ciudad de Valera Estado Trujillo, pues padecía de una serie de síntomas que la incapacitaban temporalmente para trasladarse hasta la población de Caja Seca, se recibe comunicación del Distrito Caja Seca enviada por CADELA donde se le ordena a la actora hacer entrega formal al técnico J.M. en su carácter de supervisor eléctrico de la Jefatura del Distrito Caja Seca, cargo que la actora desempeñaba llevándose a cabo un arqueo de caja y su entrega, inventario de muebles y equipos, inventario de materiales de alumbrado público y distribución del Depósito de esa dependencia; 5. que posteriormente la empresa le pidió que no laborara el preaviso y pasara a recoger sus prestaciones sociales impidiéndosele de ésta manera el acceso a la Jefatura del Distrito Caja Seca por lo que tal conducta de la demandada a espaldas de la actora en desmedro de su condición profesional y como Jefe del Distrito Caja Seca se traducía en un despido injustificado pues dentro de la etapa del preaviso la actora debió haber continuado en su cargo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando hasta su entrega definitiva una vez vencido el plazo y sin embargo le fue impuesto un nuevo Jefe le fueron requeridas las llaves de la Oficina, las del depósito, perdió autoridad ante el personal bajo su dirección, y lo más grave que la empresa le manifestó al final que no trabajaría el tiempo destinado al preaviso y que eso le sería reconocido tal y como sucede para el supuesto del despido injustificado previsto en el Art. 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6. que la actora M.V.U. le fue pagado lo relativo a transferencia del régimen de prestaciones sociales una vez que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez firmó un contrato de trabajo que regiría las condiciones contractuales para el futuro, pero las sumas pagadas por prestaciones sociales relativas al nuevo régimen no se adecuaron con los montos que en realidad le correspondían; 7. que respecto a las prestaciones sociales relativas al nuevo régimen se apreció según hoja de cálculo que se identifica el salario diario y observan variaciones de salario diario correspondientes al año 1.998, es decir, bajo la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, y al observar lo relativo al año 1.999 se apreciaba que se agrega al salario mensual el equivalente a Bs. 80.000,oo mensuales diferencial relativo al monto que como incremento en su salario debía percibir la actora como Jefe del Distrito Caja Seca y nunca le fue pagado por la empresa, que tal adición por la suma mencionada se observó durante los

cinco primeros meses del año 2000 habida cuenta que durante ese periodo la actora se desempeñaba como Jefe del Distrito Caja Seca; 8. que por concepto de viáticos y gastos de vivienda por encontrarse la actora fuera de su domicilio durante dieciséis meses debía percibir la cantidad de Bs. 13.000,oo diarios por concepto de viáticos y Bs. 10.000,oo diarios por concepto de gastos de vivienda todo lo cual había sido pagado en una sola oportunidad tal y como se desprendía de constancia hecha efectiva a través de cheque distinguido con el N° 00006065 librado contra la cuenta corriente N° 001-0-040256-9 del Banco de Occidente oficina Valera por un monto de Bs. 709.000,oo el cual se refería al lapso comprendido entre el 28/01/1.999 y el 28/02/1.999, restando a favor de la trabajadora Bs. 68.025,oo; 9. que tomando como base el salario diario establecido en la tabla de cálculo indicada, es decir, Bs. 54.785,02 se tenía que las prestaciones sociales de antigüedad acumulada del nuevo régimen es de Bs. 5.162.359,75, y en cuanto a los intereses acumulados a la antigüedad se tenían en la cantidad de Bs. 978.170,28; 9. que el actor en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por la empresa CADELA le corresponden una serie de beneficios de carácter laboral los cuales específicamente: Antigüedad Art. 108 LOT, Preaviso Art. 104 LOT, vacaciones y bono vacacional según la cláusula tercera de la contratación celebrada con la empresa y bono de fin de año según lo establecido en la cláusula cuarta de la citada contratación todo lo cual arroja un saldo de Bs. 30.866.968,83, señalando que del monto antes indicado como adeudado debe deducirse la cantidad de Bs. 7.153.749,92 por abono a prestaciones sociales efectuado por la empresa según liquidación acompañada al escrito de demanda, adeudándose a la actora la cantidad de Bs. 23.713.218,91; 10. que en cuanto a la interrupción de la prescripción señalaba que dentro del lapso legal se interpuso acción judicial de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa CADELA, la cual se sustancio inicialmente a través del antiguo procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo pasando luego a transición y posteriormente al nuevo régimen acordándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la República a través de decisión dictada en el mes de noviembre de 2004 por lo que la temporalidad de la acción resultaba evidente; 11. que señalaba a la empresa “Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) como destinataria de la presente acción y estimaba la acción en la cantidad de Bs. 23.713.218,91;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la contestación de la demanda la parte demandada señaló: 1. Hechos aceptados: 1.1 que entre la demandada –CADELA- y la actora de autos existió una relación de tipo laboral; 1.2. que la actora ingreso el día 23/01/1995 desempeñando el cargo de Jefe en el Departamento de Presupuesto y Gestión; 1.3. que el último cargo desempeñado por la actora fue como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca; 1.4. que entre las tareas desempeñadas por un Jefe de Distrito se encontraban: planificación y coordinación de trabajo, labores de mantenimiento preventivo o correctivo, actividades que se encuentran señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos (Unidad de Operación y Mantenimiento); 1.5. que el día 15/05/2.000 la actora presentó por escrito su renuncia al cargo que venía desempeñando, haciendo saber que a partir de ese instante se computaría el lapso del preaviso establecido en el Art. 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.6. que CADELA conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República procedió a realizar un arqueo de caja e inventario de muebles y equipos, inventario de materiales de alumbrado público y demás enseres que se encontraban en el deposito del Distrito Técnico Caja Seca; 1.7. que se le cancelara a la actora el pago correspondiente por Bono de Transferencia por el nuevo régimen de prestaciones sociales y antigüedad acumulada; 1.8. que CADELA le canceló a la actora la cantidad de Bs. 7.153.749,92 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le pudieren corresponder durante el tiempo que prestó servicio para su representada; 1.9. que a la actora se le cancelaron viáticos y vivienda por un monto de Bs. 68.000,25 para el periodo del 28/01/1999 al 28/02/1999; 2. Hechos negados: 2.1. rechaza que la actora hubiese sido nombrada como Jefe de Distrito Técnico Caja Seca para el 28/01/1999 por cuanto en realidad ocupo el cargo a partir del 10/01/2.000 según comunicación que la misma recibió el día: 06/01/2.000, particular que se evidencia en el memorando N° CDT-026 de la Unidad 21317-0000 de fecha: 27/01/1999 consignado por la demandante y el cual cursa al folio 18 del presente expediente donde se evidencia que la ocupación del cargo como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca era de encargada motivado al proceso de adiestramiento profesional a partir del 28/01/1999 hasta el 28/02/1999; 2.2. rechaza que la actora se encontraba de reposo médico para el 24/05/2.000 y fuere expedida constancia por el Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y en el supuesto de ser cierto jamás fue notificado ni entregado a CADELA, actitud esta que constituye un incumplimiento a las

disposiciones establecidas en el Art. 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.3. rechaza que CADELA emitiera comunicación a la actora donde le ordena ejecutivamente la entrega formal de la Jefatura del Distrito Técnico Caja Seca al Técnico J.M. pues del contenido del memorando N° CDT-186 de la Unidad 21317-0000 de fecha: 18/05/2.000 no se constata en ninguno de sus particulares orden compulsiva de la entrega de la Jefatura del Distrito Técnico Caja Seca y por el contrario solamente se le requirió a la Gerencia de Administración –Unidad de Contabilidad el inicio de la ejecución de los trámites administrativos para poder hacer entrega a otra persona de dicho departamento por cuanto la actora había renunciado a su cargo; 2.4. rechaza que la demandada hubiese solicitado a la actora no laborar su preaviso y mucho menos que pasara a recoger el monto de sus prestaciones sociales, solamente le informó el reconocimiento del referido lapso permitiendo la realización de acciones pertinentes para la obtención de un nuevo empleo conforme a las disposiciones contenidas en el segundo aparte del art. 36 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo realizar los exámenes médicos, trámites de solvencia de seguridad industrial y caja de ahorros, necesarios para la cancelación de sus prestaciones sociales; 2.5. rechaza que la demandada haya impedido a la actora el acceso a la Jefatura del Distrito Técnico Caja Seca; 2.6. rechaza la pretensión de la demandante al pretender calificar a mutuo propio las actuaciones de CADELA como despido injustificado por cuanto fue ella quien previamente puso fin a la relación laboral tal y como lo confiesa; 2.7. rechaza que CADELA haya impuesto a la actora un nuevo Jefe y se le hubieren exigido las llaves de las oficinas, depósito, perdida de autoridad ante sus subalternos y que no trabajara durante el tiempo de preaviso; 2.8. rechaza que la suma pagada por CADELA por concepto de bono de transferencia (prestaciones sociales) no se correspondiese con lo que tocaba a la actora, pues el pago de compensación por transferencia se fundamentaba en base al salario normal calculado conforme a lo dispuesto en el Art. 666, literal “b” de la LOT, no procediendo el pago de diferencia en el bono de compensación por transferencia como lo pretende la demandante; 2.9. que rechaza que para el año 1999 le fue agregado al salario mensual de la actora la cantidad de Bs. 80.000,oo por incremento al ocupar el cargo de Jefe de Distrito Técnico Caja Seca como lo plantea la parte demandante por cuanto el cargo desempeñado en el Distrito Técnico Caja Seca fue como ENCARGADA por adiestramiento personal entre el 28/01/1999 hasta el 28/02/1999, y no fue hasta el 10/01/2000 cuando fue nombrado como titular del Distrito Técnico Caja Seca; 2.10. rechaza que se le adeude a la actora algún tipo de viáticos o vivienda por cuanto la demandada debió haber presentado relación detallada para el trámite administrativo y proceder a su cancelación, señalando además que en su declaración jurada de patrimonio la actora señaló como domicilio Nueva Bolivia, Residencias D.S.d.E.M. por lo que no era cierto que se trasladara todos los días a Valera para posteriormente regresar a su sitio de trabajo en el Distrito Técnico Caja Seca – Nueva Bolivia, Estado Mérida, señalando que se le asignaba un vehículo a su disposición para el traslado por ser jefe del Distrito Técnico Caja Seca; 2.11. rechaza que la actora devengara un salario de Bs. 54.785,02 diarios por cuanto la misma devengó una remuneración mensual Bs. 692.236,20 por ocupar el nivel 31 como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, señalando que el salario debía estar íntimamente vinculado a los requisitos de regularidad y permanencia para estimarlos como salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales por lo que al no haber demostrado tales premisas mal podría pretender que le fuesen calculados en base a la remuneración que señala haber devengado; 2.12. rechaza que se le adeude a la actora por concepto de antigüedad acumulada al nuevo régimen la cantidad de Bs. 5.162.359,75, así como la cantidad reclamada por la actora por concepto de intereses acumulados de Bs. 978.170,28; 2.13. rechaza que a la actora se le adeuden a la actora diferencias por concepto de antigüedad Art. 108, preaviso Art. 104 LOT, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año para un total de Bs. 30.867.159,53, señalando que la Ley niega la posibilidad de otorgar al trabajador los conceptos referidos en los Art. 104 y 125 en forma doble, señalando que la relación había culminado por la voluntad unilateral de la trabajadora por cuanto mal podría pretender se le pagara preaviso, señalando además que la antigüedad le fue cancelada mes a mes según corresponde y las vacaciones de acuerdo al salario vigente para el momento en que nació el derecho, indicando a su vez que las vacaciones, bono vacacional y utilidades quedaron demostradas en planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidenciaba que la demandada canceló tales conceptos; 2.13. rechaza que las cancelaciones efectuadas a la actora equivalentes a la cantidad de 7.153.749,92 hubieren sido a título de abono por cuanto con tal cancelación le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que podrían corresponderle, así mismo rechaza el monto total reclamado equivalente a Bs. 23.713.218,91; 3. Hechos alegados: 3.1. que la actora dejó de prestar sus servicios para la

demandada por voluntad unilateral de ésta de poner fin a la relación laboral lo cual reconoce expresamente en su escrito de demanda y sin embargo pretende el absurdo de invocar un despido injustificado por el hecho de notificarle la ejecución de trámites administrativos a los cuales está obligada como trabajadora de una empresa del Estado Venezolano la cual es sometida reiteradamente a diversos controles y auditorias, más aun por el tipo de funciones del cargo que la actora desempeñaba, señalando que no existe ningún elemento de convicción que señale al Juzgador que se trato de un despido; 3.2. que en el supuesto de ser cierto que la actora ocupo el cargo de Jefe de Distrito Técnico Caja Seca desde el 09/01/1999, sin que tuviere nombramiento alguno y devengando remuneraciones inferiores a las correspondientes tal ocupación se debió a una vacante de su titular como lo reconoce en la demanda, debiendo la trabajadora hacer su reclamación en forma inmediata, es decir, en el mismo momento en que ocupo dicho cargo; 3.3. que la demandada en ningún momento fue notificada de ningún reposo de la actora por lo que había sido ella quien incumplió con el preaviso a lo cual estaba obligada según carta de renuncia que entregó por lo que en razón de ello se estaba en presencia no de un despido injustificado sino de un retiro voluntario, señalando que la actora presentó su renuncia se ausentó de su sitio de trabajo desconociéndose si se incorporaría nuevamente por lo que hubo la necesidad de proceder a través de la Unidad de Auditoria a la revisión de la Jefatura del Distrito Técnico Caja Seca para su posterior encargaduría ya que dicha jefatura se encarga del mantenimiento del sistema eléctrico de cinco municipios, tres estados, ciento cincuenta mil suscriptores que pudieron ver afectados sus servicios por no tener una persona que coordinara sus trabajos;

Hechos no controvertidos: (I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre la parte demandante y la demandada de autos; (II) la fecha de ingreso señalada como 23/01/1995; (III) el cargo desempeñado por el actor al inicio de la relación laboral como Jefe en el Departamento de Presupuesto y Gestión; (IV) que el último cargo desempeñado por la actora fue como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca; (V) las actividades o labores desempeñadas por un Jefe de Distrito; (VI) que en fecha: 15/05/2.000 la actora presentó por escrito su renuncia al cargo que venía desempeñando, haciendo saber que a partir de esa oportunidad se computaría el lapso del preaviso establecido en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; (VII) que CADELA realizara un arqueo de caja e inventario de muebles y equipos, inventario de materiales de alumbrado público y demás enseres que se encontraban en el deposito del Distrito Técnico Caja Seca; (VIII) la cancelación a la actora del pago correspondiente por concepto de Bono de Transferencia por el nuevo régimen de prestaciones sociales y antigüedad acumulada; (IX) la cancelación a la actora de viáticos y vivienda por un monto de Bs. 68.000,25;

Hechos controvertidos: (I) fecha en la que se verifica el nombramiento de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca; (II) que la actora se encontrara de reposo médico para el 24/05/2.000 y fuere expedida constancia por el Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera Estado Trujillo; (III) la forma de terminación de la relación laboral; (IV) incremento salarial a la actora de Bs. 80.000,oo para el año 1999 al ocupar el cargo de Jefe de Distrito Técnico Caja Seca; (V) procedencia de los conceptos por viáticos o vivienda; (VI) el salario mensual y diario devengado por la actora; (VII) la procedencia de los concepto de antigüedad Art. 108, preaviso Art. 104 LOT, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año; (VIII) el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados;

III

CARGA DE LA PRUEBA.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la

cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En el caso bajo análisis el Tribunal fija la carga probatoria respecto a los hechos controvertidos, apreciando que por cuanto la demandada en la contestación de la demanda no niega la prestación de servicio invocada por la actora de autos como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca desde el 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000, sino que por el contrario rechaza que esta hubiere ocupado el cargo antes indicado en el lapso señalado, en tal sentido, observa este Tribunal que la prestación del servicio y la ocupación de un cargo son situaciones diferentes y que no en todos los casos están ligadas entre si, por lo que con tal forma de proceder en la contestación de la demanda, la parte demandada ha quedado confesa respecto a la prestación de servicio, ut supra especificada, por lo que corresponde a ésta la carga de la prueba en el desarrollo de la audiencia de juicio de desvirtuar tal alegato a través de los medios probatorios pertinentes y además le corresponde probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante de autos. Así mismo deberá la demandada de autos probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    - Constancia médica expedida en fecha: 24/05/2000, promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar que se encontraba afectada de su salud durante el plazo

    - indicado en dicha constancia médica, cursante al folio 6 de autos. Este Tribunal observa que aún cuando la referida documental no fue ratificada por el tercero, la misma debe otorgarse pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, no obstante ello, del contenido de la misma se desprende que la actora de autos en fecha: 24/05/2.000 acudió al Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” por presentar los síntomas en ella indicados, otorgándole el médico tratante reposo médico por veinticuatro horas, observa además éste Tribunal que de la misma no se desprende que hubiere sido recibida por parte de la demandada de autos a los fines de informarle o notificarle a ésta sobre su padecimiento en plazo indicado en el parágrafo único del Art. 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Recibos de pago emitidos por la empresa CADELA los cuales se oponen al demandado y se anexan al expediente, promovidos según señalamientos de la parte actora para demostrar cuales rubros y hasta que montos se le pagó por servicios prestados y el porque de la diferencia de lo reclamado, cursante a los folios 7 y 8 de autos. Este Tribunal observa que la misma carece de firmas autorizadas de la parte demandada y sello húmedo de la misma y en razón de ello, lo desecha al no merece valor probatorio para este Tribunal. Así se decide.

    - Memorando enviado por la empresa CADELA al actor en el cual le participa que ha sido designada Jefe del Distrito Técnico Caja Seca como encargada, promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar que asumió ese cargo desde el día 28/01/1999 hasta el día 28/02/1999, cursante al folio 13 de autos. Este Tribunal observa que el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto posee el sello húmedo de la empresa demandada y está firmado por el Coordinador de Distribución de la empresa CADELA, y del mismo, se desprende que la actora fue designada como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en calidad de encargada, señalándose como motivo proceso de adiestramiento profesional por el periodo del 28/01/1999 hasta el 28/02/1999, observando éste Tribunal que la actora prestó servicios por el tiempo señalado como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en carácter de encargada. Así se decide.

    - Planilla de pago con constancia de cheque por Bs. 709.900,oo de fecha: 28/01/1999, pagado según cheque distinguido con el N° 00006065 librado contra la cuenta corriente N° 001-0-040256-9 del Banco Occidente Oficina Valera, promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar que solo le fue pagado en una sola oportunidad los gastos que por concepto de viáticos que debía percibir como Jefe del Distrito Caja Seca, cursante al folio 14 de autos. Este Tribunal observa que de la referida instrumental se desprende un pago a la actora de fecha: 28/01/1999 por la cantidad de Bs. 709.900,oo, más del mismo no observa el motivo por el cual fue cancelada la referida cantidad. Así se decide.

    - Memorando enviado por la empresa CADELA al actor de fecha: 18/05/2.000 en el cual le participa que por cuanto ha renunciado le haga entrega del cargo al ciudadano: J.Á., documento que se le opone a la demandada como emanada de ella y firmado por el ciudadano: P.C., promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar que durante el lapso para el preaviso le fue interrumpida la relación laboral por el empleador sin justificación alguna, requiriéndole las llaves del Distrito Caja Seca sin previo inventario, sin cumplirse con las disposiciones administrativas previstas en las leyes para la entrega del cargo, cursante al folio 17 de autos. Este Tribunal observa que a través de la referida instrumental, la empresa demandada a través de la Coordinación de Distribución Trujillo, solicitó a la Gerencia de Administración – Unidad de Contabilidad la ejecución de los trámites administrativos con la finalidad de hacer entrega formal al técnico J.M., relacionados con: a) arqueo y entrega de caja chica; b) inventario de muebles y equipos; c) inventario de materiales de alumbrado público y distribución del depósito de ese Distrito Técnico. Este Tribunal observa que tal situación resulta congruente con lo señalado por la parte actora quien en el libelo de demanda especificó que había renunciado de su cargo como Jefe del Distrito Caja Seca, ante cuya renuncia la parte demandada debía solicitar

    - la realización de los trámites administrativos correspondientes a los efectos de la entrega formal de conformidad con la Resolución emanada de la Contraloría General de la República de fecha: 04/11/2.005 relativa a las normas que regulan la entrega de los órganos o entidades de la Administración Pública, en razón de lo cual considera quien juzga que con tal solicitud no se está en presencia de despido injustificado alguno. Así se decide.

    - Invoca valor y mérito probatorio de actuaciones a que se contrae el expediente distinguido N° 24.250 el cual reposa en el archivo de la sede del Circuito Judicial Laboral, promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar todos los actos procesales dirigidos a lograr su pretensión. Este Tribunal observa que el referido expediente nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Invoca el valor probatorio que se deriva del contrato colectivo celebrado para la fecha y que amparaba a la parte actora, cursante a los folios 9, 10, 11 y 12 de autos. Este Tribunal en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sesión de audiencia de juicio de fecha 14/11/2006, acordó evacuar la prueba de Contrato Individual Profesionales de CADAFE, promovida por la parte actora; no obstante ello observa que el mismo nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - 2. Exhibición:

    Solicita de conformidad con lo previsto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como presunción de prueba de veracidad el documento anexo en autos, la exhibición de documento constituido por memorando enviado por la empresa CADELA al actor de fecha: 18/05/2.000 en el cual le participa que por cuanto ha renunciado le haga entrega del cargo al ciudadano: J.A., documento que se le opone a la demandada como emanada de ella y firmado por el ciudadano: P.C., promovida según señalamientos de la parte actora para demostrar que durante el lapso para el preaviso, le fue interrumpida la relación laboral por el empleador sin justificación alguna, requiriéndole las llaves del Distrito Caja Seca sin previo inventario, sin cumplirse con las disposiciones administrativas previstas en las leyes para la entrega del cargo Este Tribunal observa que riela al folio 17 de autos original de la documental cuya exhibición solicitó la parte actora en razón de lo cual, la parte demandada, la dio por exhibida, observándose que a través de la referida instrumental la empresa demandada a través de la Coordinación de Distribución Trujillo, solicitó a la Gerencia de Administración – Unidad de Contabilidad la ejecución de los trámites administrativos con la finalidad de hacer entrega formal al técnico J.M., relacionados con: a) arqueo y entrega de caja chica; b) inventario de muebles y equipos; c) inventario de materiales de alumbrado público y distribución del depósito de ese Distrito Técnico. Este Tribunal aprecia que el contenido del referido memorando de fecha: 18/05/2000 resulta congruente con lo señalado por la parte actora quien en el libelo de demanda especificó que había renunciado de su cargo como Jefe del Distrito Caja Seca, ante cuya renuncia la parte demandada debía solicitar la realización de los trámites administrativos correspondientes a los efectos de la entrega formal de conformidad con lo previsto en la Resolución emanada de la Contraloría General de la República de fecha: 04/11/2.005, relativa a las normas que regulan la entrega de los órganos o entidades de la Administración Pública, en razón de lo cual considera quien juzga que con tal solicitud no se está en presencia de despido injustificado de la actora sino del cumplimiento de formalidades exigidas por la referida resolución a los funcionarios o empleados que administren, manejen, custodien recursos de sociedades en las cuales tenga participación social el Estado venezolano e resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

  2. Testimoniales:

    - Promueve la testimonial del ciudadano: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.003.960, médico cirujano, colegiado bajo el N° 4.036, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual ratificará mediante la rendición de su testimonio documental referida como constancia médica expedida en fecha: 24/05/2000, a tenor de lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este

    - Tribunal observa que el referido testigo no se presentó a la audiencia de juicio en razón de lo cual éste Tribunal no tiene nada que decidir al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Testifícales:

    Promueve las declaraciones de los ciudadanos: J.C.P., J.M., S.M., N.R., L.M., M.A. COLS, PEÑA TIBISAY y ESCALONA DEISY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.167.329, 4.015.147, 9.178.628, 4.320.679, 6.034.686, 11.129.422, 8.500.916 y 7.376.026, respectivamente, todos de éste domicilio. Este Tribunal observa que los referidos testigos no se presentaron a la audiencia de juicio en razón de lo cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.

  4. Documentales:

    Reproduce valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas por el Apoderado Judicial de la ciudadana: M.V.U. en su escrito de demanda y consistentes en:

    - Memorando N° 21317-0000CDT-026 de fecha: 27/01/1999 en donde consta que la ciudadana: M.V.U., ocupó el cargo de Jefe de Distrito Caja Seca como “encargada” debido al proceso de adiestramiento profesional a partir del 28/01/1999 hasta el 28/02/1999, el cual cursa agregado por la demandante al folio 13 de autos. Este Tribunal observa que la misma merece pleno valor probatorio por cuanto posee el sello húmedo de la empresa demandada y está firmado por el Coordinador de Distribución de la empresa CADELA, y de ella se desprende que la actora fue designada como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en calidad de encargada, señalándose como motivo proceso de adiestramiento profesional por el periodo del 28/01/1999 hasta el 28/02/1999, observando éste Tribunal que la actora prestó servicios como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en carácter de encargada. Así se decide.

    - Memorando de fecha: 29/05/2000 emanado de la Gerencia de Comercialización Trujillo, cursante al folio 16, en donde únicamente se le hace mención a la ciudadana: M.V.U., de no estar obligada a laborar el preaviso, más no se la coacciono para que no lo trabajara, lo que según la promovente deja implícita que nunca hubo por parte de la demandada intención de despido injustificado como se pretende hacer ver. Este Tribunal observa que a través de la referida instrumental queda evidenciado el compromiso de la empresa demandada de no descontar a la actora el preaviso de Ley, concediéndole a ésta la potestad de no laborarlo, lo que significa a entender de éste Tribunal que la decisión de laborar o no laborar el preaviso, recaía en la persona de la actora de autos, debido a que la empresa no le ordenó a la actora de autos, retirarse de sus labores, sino le concedió graciosamente, no laborar el preaviso con el compromiso de no descontárselo, en razón de lo cual estima este Tribunal que tal actuación constituye una liberalidad del empleador para con la trabajadora de autos y no un despido injustificado. Se aprecia además del contenido de la referida comunicación que la demandada no impone sino que faculta a la actora cuando le señala que: “…puede pasar por el consultorio de la empresa para su examen médico de egreso y realizar los trámites de solvencia de seguridad industrial y caja de ahorro, necesarios para la entrega de las prestaciones sociales…”. Así se decide.

    - Memorando unidad 21317-0000 N° CDT-186 de fecha: 18/05/2.000 emanado de la Coordinación de Distribución Trujillo, en donde se puede apreciar simplemente el inicio de la ejecución de trámites administrativos y en ningún momento se le ordena ejecutivamente a la ciudadana: M.V.U., hacerle entrega formal al técnico J.M., como lo pretende hacer ver el Apoderado Judicial de la parte

    - demandante, el cual cursa agregado al folio 17. Este Tribunal observa que a través de la referida instrumental la empresa demandada a través de la Coordinación de Distribución Trujillo, solicitó a la Gerencia de Administración – Unidad de Contabilidad la ejecución de los trámites administrativos necesarios con la finalidad de hacer entrega formal al técnico J.M., relacionados con: a) arqueo y entrega de caja chica; b) inventario de muebles y equipos; c) inventario de materiales de alumbrado público y distribución del depósito de ese Distrito Técnico. Este Tribunal aprecia que del contenido del referido memorando de fecha: 18/05/2000, resulta congruente con lo señalado por la parte actora quien en el libelo de demanda especificó que había renunciado de su cargo como Jefe del Distrito Caja Seca; ante cuya renuncia la parte demandada debía solicitar la realización de los trámites administrativos correspondientes a los efectos de la entrega formal de conformidad con lo previsto en la Resolución emanada de la Contraloría General de la República de fecha: 04/11/2.005, relativa a las normas que regulan la entrega de los órganos o entidades de la Administración Pública, en razón de lo cual considera quien juzga que con tal solicitud no se está en presencia de despido injustificado, sino del cumplimiento de formalidades exigidas por la referida resolución a los funcionarios o empleados que administren, manejen, custodien recursos de sociedades en las cuales tenga participación social el Estado Venezolano en resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

    Así mismo promueve los instrumentos siguientes:

    - Liquidación de prestaciones y beneficios personales correspondientes a la ciudadana: M.V.U.V., donde consta la Unidad Organizativa: Coordinación de Distribución, el cargo desempeñado: Jefe de Subestaciones y la fecha de elaboración: 01/08/1.998, y su motivo: para cancelar bono de transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales por un total de Bs. 2.356.356,15, el cual anexo marcado con la letra “A”, cursante al folio 137 de autos. Este Tribunal observa que la misma no fue descocida en la audiencia de juicio por la parte actora de autos y por el contrario, el representante de ésta señaló en la audiencia de juicio que los conceptos relativos al viejo régimen le fueron cancelados. Así se decide.

    - Liquidación de prestaciones y beneficios personales correspondientes a la ciudadana: M.V.U.V., donde consta la Unidad Organizativa: Coordinación de Distribución, el cargo desempeñado: Jefe de Subestaciones y la fecha de elaboración: 28/10/1.998, para cancelar ajuste de bono de transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, incluyendo las horas extras y viáticos del mes de julio 96 a diciembre 96, dando un total de Bs. 281.459,40, el cual anexa marcado con la letra “B”, cursante al folio 138 de autos. Este Tribunal observa que la misma no fue descocida en la audiencia de juicio por la parte actora de autos y por el contrario, el representante de ésta señaló en la audiencia de juicio que los conceptos relativos al viejo régimen le fueron cancelados. Así se decide. Así se decide.

    - Liquidación de prestaciones y beneficios personales correspondientes a la ciudadana: M.V.U.V., donde consta la Unidad Organizativa: Coordinación de Distribución, el cargo desempeñado: Jefe de Subestaciones y la fecha de elaboración: 08/02/1.999, para cancelar intereses sobre prestaciones sociales dejado de cancelar en la liquidación anterior por ser transferida al nuevo régimen de prestaciones sociales, incluyendo las horas extras y viáticos del mes de julio 1996 a diciembre 1996, dando un total de Bs. 108.048,26, el cual anexo marcado con la letra “C”, cursante al folio 139 de autos. Este Tribunal observa que la misma no fue descocida en la audiencia de juicio por la parte actora de autos y por el contrario, el representante de ésta señaló en la audiencia de juicio que los conceptos relativos al viejo régimen le fueron cancelados. Así se decide.

    - Memorando N° 21317-7000-DCS-2000083 de fecha: 23/03/2000 donde consta que la ciudadana: M.V.U.V., ocupó el cargo de Jefe de Distrito Técnico Caja Seca, a partir del 10/01/2.000, donde la demandante presenta su declaración jurada de patrimonio como requisito para poder ocupar dicho cargo, cursante al folio 140 de autos. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte actora de autos y del contenido de la misma se aprecia que

    - fue dirigida por la actora de autos a la Coordinación de Recursos Humanos, apreciándose del contenido de la misma que la actora ocupó el cargo como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca a partir del 10/01/2000. Así se decide.

    - Constancia de recepción de declaración jurada de patrimonio efectuada por la ciudadana: M.V.U., ante la Contraloría General del Estado Trujillo, el día 20/01/2.000 para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cursante al folio 141 y 142 de autos. Este Tribunal observa que para el 20/01/2.000 la actora presentó declaración jurada de patrimonio. Así se decide.

    - Copia de declaración jurada de patrimonio público presentada por la ciudadana: M.V.U., ante la Contraloría General del Estado Trujillo en donde consta su domicilio: Nueva Bolivia, Residencias D.S., Estado Mérida, fecha de la toma de posesión del cargo: 10/01/2000, y fundamentalmente la remuneración percibida Bs. 623.656,20 mensuales, anexo en dos folios útiles marcado “F”, cursante a los folios 143 y 144 de autos. Este Tribunal observa que de la observación concatenada de ésta documental con la documental cursante al folio 141 de autos se aprecia que para el día 20/01/2000 a través de la declaración jurada de patrimonio la actora hace constar que estaba domiciliada en Nueva Bolivia, Residencias D.S. – Estado Mérida, y además la afirmación de la actora de autos cuando señala que para el día: 10/01/2.000 tomó posesión del cargo como Jefe del Distrito Caja Seca con una remuneración de Bs. 623.659,20. Así se decide.

    - Memorando UCD-002 de la Coordinación de Recursos Humanos de fecha: 05/01/2.000 en donde consta que a partir del 10/01/2.000 fue que la ciudadana: M.V.U., ocupó el cargo de Jefe del Distrito Técnico Caja Seca con un periodo de 90 días, anexo marcado con la letra “G”, cursante al folio 145 de autos. Este Tribunal observa que a través del memorando de fecha: 05/01/2000 la Coordinación de Recursos Humanos Trujillo de la empresa CADELA, le notifica a la actora que a partir del 10/01/2000 fue designada para desempeñar el cargo profesional V, adscrita al Distrito Caja Seca en cargo vacante por ascenso y traslado del Ing. P.C.; . Así se decide.

    - Movimiento de personal correspondiente a la ciudadana: M.V.U., para ocupar el cargo de Jefe del Distrito Técnico Caja Seca a partir del día 10/01/2.000 con fecha de elaboración: 05/05/2.000 donde consta el monto de su sueldo Bs. 629.236,20, la remuneración del tabulador Bs. 475.680,oo, por contratación colectiva Bs. 190.562,20, y por Convención Colectiva Bs. 259.086,oo, constando que las circunstancias por las cuales ocupa dicho cargo se debe a la vacante y traslado del titular del Distrito Técnico Caja Seca, Ing. P.C. que anexo marcado con la letra “H”, cursante al folio 146 de autos. Este Tribunal observa que de la misma se desprende que para el 05/05/2.000 se refleja el movimiento de la actora al cargo en el Distrito Caja Seca. Así se decide.

    - Memorando de permanencias efectuadas por la Jefe de Distrito Técnico Caja Seca, ciudadana: M.V.U., desde el 21/01/2000 al 03/05/2000 con la finalidad de evidenciar la relación que la referida trabajadora debe presentar a la Coordinación de Recursos Humanos para que las mismas sean canceladas, que anexo constante de 10 folios útiles marcados con la letra “I”, cursante al folio 147 al 156 de autos. Este Tribunal observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, no obstante ello, en sesión de audiencia de juicio de fecha 18/10/2006, la representación de la parte demandada, consignó ante el Tribunal, originales de memorandums de fechas 03/05/2000, 22/02/2000 y 21/01/200 y permanencias realizadas por la Ing. MARIA v. URIBE los cuales cursan a los folios 266 al 269; no obstante ello, éste Tribunal observa que las permanencias, no fueron objeto de reclamo de la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

    - Acta donde la ciudadana: M.V.U., hace entrega de una serie de facturas pendientes en el Distrito Técnico Caja Seca en presencia del personal de la

    Unidad de Auditoria de mi representada, que anexa en un folio útil marcado con la letra “J”, cursante al folio 157 de autos. Este Tribunal observa que de tal instrumental se desprende la entrega por parte de la actora de autos al Jefe del Distrito Caja Seca (entrante). Así se decide.

    - Memorando 21317-0000 CDT-360 de fecha: 16/11/1998, en donde consta que la ciudadana: M.V.U., ocupo el cargo como encargada del Distrito Técnico Caja Seca por vacaciones de su titular entre 25/10/1998 hasta el 14/11/1998 que anexa en un folio útil marcado “K”, cursante al folio 158 de autos. Este Tribunal observa que a través de la misma se hace constar que la Ingeniero M.V.U., estuvo como encargada del Distrito Técnico Caja Seca por vacaciones del Ing. P.C. desde el 25/10/98 hasta el 14/11/98 por 22 días. Así se decide.

    - Liquidación de prestaciones y beneficios personales correspondientes a la ciudadana: M.V.U., donde consta la Unidad Organizativa, cargo desempeñado correspondiente a la cancelación del periodo de vacaciones años: 1997/1998 y 1998/1999 la primera fecha 06/08/98 y segunda 03/06/99 que anexa en dos folios útiles, marcado con la letra “L”, cursante a los folios 159 y 160 de autos. Este Tribunal observa que la instrumental cursante al folio 159 resulta impertinente a los fines de verificar los hechos controvertidos y la instrumental cursante al folio 160 evidencia que la demanda cancelación por parte de la demandada de autos respecto a las vacaciones anuales de la actora, correspondientes a los periodos 97/98 y 98/99, el salario devengado. Así se decide.

    - Memorando 21762-0000-DCE-0012 de fecha: 09/01/1998 con el fin de evidenciar que la demandada le asigna para el personal profesional (MARIA V.U.) un vehículo para que ésta cumpla sus funciones, el cual anexa marcado “M”, cursante a los folios 161 al 162 de autos. Este Tribunal observa que el memorando es de fecha: 09/01/98 y por tanto resulta impertinente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    - Manual descriptivo de cargos (Unidad de Operaciones y Mantenimiento, Caracas – Venezuela Abril 1986) a los fines de señalar cuales son las funciones de un Jefe de Distrito, anexa en cinco folios útiles, marcados con la letra “N”, cursante a los folios 163 al 167 de autos. Este Tribunal aprecia que las funciones del cargo de Jefe de Distrito desempeñado por la actora significaban la realización de funciones entre las que se ubican la administración del presupuesto anual correspondiente al Distrito bajo su responsabilidad en razón de lo cual debía la demandante sujetarse a la realización de los trámites administrativos necesarios a los fines de dar cumplimiento a la resolución relativa a las normas para regular la entrega de los órganos y entidades de la administración pública y de las respectivas oficinas o dependencias. Así se decide.

    - Solicitud de recepción de personal donde consta que la unidad organizativa, el título del cargo, el salario básico devengado, la fecha de requerimiento y su motivo, el cual era ascender a la ciudadana: M.V.U., para ocupar el cargo vacante en el Distrito Técnico Caja Seca, anexa marcada con la letra “O”, cursante al folio 168 de autos. Este Tribunal observa que de la referida instrumental se desprende que a través de tal instrumental contentiva de solicitud y certificación de personal de fecha: 10/01/2000, se solicita la aprobación del movimiento con la finalidad de ascender y trasladar a la Ing. M.V.U. en cargo vacante por ascenso y traslado de su titular. Así se decide.

    - Copia simple del análisis de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Unidad de Nómina Registro y Control, que anexa en un folio útil marcado con la letra “P”, cursante al folio 169 de autos. Este Tribunal observa del análisis de liquidación de prestaciones sociales que la empresa computo a la antigüedad de la trabajadora el mes de preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de fecha: 04/04/1997 donde se evidencia que el único accionista es el Fondo de Inversiones de Venezuela, es decir, la

    propia República, que anexa marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 179 al 188 de autos. Este Tribunal observa que como accionista al Fondo de inversiones de Venezuela, es decir, la República. Así se decide.

    - Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), donde se evidencia que la demandada fue creada por orden emanada de la Presidencia de la República según oficio N° 23 de fecha: 11/02/1993 y por disposición de la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados según oficio de fecha: 29/01/1993, cuyos accionistas e.C. y el Fondo de Inversiones de Venezuela, anexa marcada con la letra “R”, cursante a los folios 170 al 178 de autos. Este Tribunal observa que de la misma se desprende que efectivamente en los estatutos sociales en el capitulo segundo relativo al capital social y sus acciones, cláusula sexta se especifica que el capital social de la empresa CADELA está fue suscrito y pagado por CADAFE y el Fondo de Inversiones de Venezuela en la proporción allí indicada. Así se decide.

    - Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) de fecha: 11/09/2.001 donde se evidencia que las acciones del Fondo de Inversiones de Venezuela fueron transferidas a la República por órgano del Ministerio de Energía y Minas, anexo marcado con la letra “S”, cursante a los folios 189 al 195. Este Tribunal observa que de la misma se desprende que efectivamente las acciones clase “b” de CADELA propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela fue transferida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en razón de lo cual se modifica en tal sentido la cláusula sexta. Así se decide.

    V

    CONCLUSIONES:

    Este Tribunal observa que por cuanto son varios los puntos controvertidos en la presente causa se procederá a emitir pronunciamiento respecto a cada uno ellos en los siguientes términos:

    Respecto a hecho controvertido principal cual es la fecha en la que se verifica la prestación de servicios de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, este Tribunal aprecia que la misma alegó en el libelo de demanda haber prestado servicios para la demandada de autos como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en el periodo comprendido del 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000, y la demandada a los fines de excepcionarse, en la contestación de la demanda señala que rechaza que la actora hubiese sido nombrada como Jefe de Distrito Técnico Caja Seca para el 28/01/1999 por cuanto en realidad ocupo el cargo a partir del 10/01/2.000, y además, que la ocupación del cargo como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, era en calidad de encargada, motivado al proceso de adiestramiento profesional a partir del 28/01/1999 hasta el 28/02/1999. De la forma como fue contestada la demanda, se desprende que ésta contesta su demanda rechazando el nombramiento de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca para el 28/01/1999, señalando el hecho que la actora ocupo el cargo a partir del 10/01/2000 de lo cual se desprende que la parte demandada, niega el nombramiento de la actora; mas no, la prestación de su servicio realizando las actividades inherentes al cargo y en el periodo por la actora invocado, en razón de lo cual, se aprecia que la demandada incurrió en confesión al no rechazar en forma pormenorizada la prestación del servicio alegado por la actora, pues constituyen situaciones fácticas diferentes, la ocupación de un cargo y la prestación del servicio invocada por la actora en el libelo de demanda. En razón de lo anterior y por cuanto la confesión ficta de la demandada no se limita al solo hecho de que ésta hubiere dado contestación a la demanda en forma genérica, sino que además, implica que ésta nada hubiere probado en aras de desvirtuar lo alegado por la actora, en tal sentido, resulta necesario analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en aras de verificar si la demandada aportó al proceso material probatorio capaz de desvirtuar la prestación de servicios invocada por la actora, observándose que en todo momento la demandada a través de las documentales traídas a los autos, cursantes éstas a los folios 143, 145, 146, 168 y 169 pretende probar que la ocupación del cargo por parte de la demandante como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, se verificó a partir del 10/01/2000, no obstante ello, no trae a los autos,

    prueba capaz de desvirtuar la prestación de servicios por parte de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca durante el periodo que va del 28/01/1.999 hasta el 10/01/2000, al no indicar que persona distinta a la actora ocupaba el cargo de Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, y si no era ella quien ocupaba éste cargo, entonces, que cargo ocupaba la actora en el periodo reclamado, en razón de lo cual no desvirtúo en la realidad de hechos la prestación de servicios invocada por la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca durante el periodo 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000; pues de conformidad con lo establecido en el Art. 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Art. 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir las directrices del principio rector de prioridad de la realidad de los hechos, según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en tal sentido, observa éste Tribunal aprecia que en el caso de autos la demandada no trajo a los autos prueba capaz de desvirtuar lo ocurrido en la realidad de los hechos, pues documentales procedentes de la demandada no constituyen pruebas que desvirtúen lo ocurrido en la realidad de los hechos respecto a la forma como se desarrollo la relación laboral sostenida entre las partes, y la prueba debe ser contundente y debe infundir convicción al juez respecto a la forma real en que se desarrollaron los acontecimientos. De allí que de acuerdo a la sana critica éste Tribunal observa que la parte demandada no logró desvirtuar la prestación de servicio de la actora en los términos invocados por ésta pues todas las pruebas documentales traídas por la demandada hacen referencia a la fecha a partir de la cual la actora ocupo el cargo antes indicado, mas no desvirtúan la prestación de servicio por parte de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca en la realidad de los hechos. En razón de lo cual éste Tribunal estima que operó la confesión de la demandada respecto a la prestación de servicios de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca a partir del 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000. Así se establece.

    Respecto al incremento salarial reclamado por la parte actora de Bs. 80.000,oo para el año 1999 al ocupar el cargo de Jefe de Distrito Técnico Caja Seca. Este Tribunal observa que habiendo establecido lo anterior, corresponde a éste Tribunal pronunciarse respecto a los incrementos de remuneración peticionados por la actora por haber ejercido el cargo antes indicado, y en tal virtud observa que al desempeñar el cargo como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca, y al verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que al referirse al incremento de salario señaló que la ocupación por parte de la actora llevaba consigo el incremento de Bs. 80.000,oo, en razón de lo cual estima éste Tribunal que tal incremento debe estimarse desde el 28/01/1999 hasta el 15/06/2000. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el incremento de Bs. 80.000,00 a razón de 17.5 meses, contados a partir de enero de 1.999 hasta el 15 de junio de 2000 x Bs. 80.000,oo = Bs. 1.400.000,00. Así se decide.

    Respecto al alegato sobre la forma de terminación de la relación laboral:

    Este Tribunal observa que la actora afirma que en fecha: 15/05/2000 presentó su renuncia dando el preaviso correspondiente de conformidad con la Ley; adicionando que en fecha: 24/05/2000, durante la vigencia del preaviso fue despedida injustificadamente; mientras la parte demandada, señala como forma de terminación de la relación de trabajo la renuncia. En tal sentido, éste Tribunal observa que al reconocer la parte de la actora de autos en el libelo de demanda su voluntad unilateral de renunciar a la empresa demandada con tal actuación puso fin a la relación laboral, no obstante ello, resulta pertinente realizar una revisión pormenorizada de los memorando en virtud de los cuales la parte actora se considera despedida injustificadamente, es decir, el memorando de fecha: 29/05/2000, emanado de la Gerencia de Comercialización Trujillo, cursante al folio 16, en virtud del cual se señala a la ciudadana: M.V.U., que no está obligada a laborar el preaviso, apreciándose que del mismo, no se desprende que la actora hubiese sido coaccionada para que no lo trabajara, lo que no hubo por parte de la demandada intención de despedir injustificadamente a la actora de autos como lo pretende hacer ver la parte actora. Este Tribunal observa que a través de la referida instrumental queda evidenciado el compromiso de la empresa demandada de no descontar a la actora el preaviso de Ley, concediéndole a ésta la potestad de no laborarlo, lo que significa a entender de éste Tribunal que la decisión de laborar o no el tiempo del preaviso, recaía en la persona de la actora de autos, debido a que la empresa no le ordenó a ésta que se retirarse de sus labores, sino que le concedió graciosamente, no laborar el preaviso con el compromiso de no descontárselo, en razón de lo cual estima este Tribunal que tal actuación constituye una liberalidad del empleador para con la

    trabajadora de autos y no un despido injustificado. Se aprecia además del contenido de la referida comunicación que la demandada no impone sino que faculta a la actora cuando le señala que: “…puede pasar por el consultorio de la empresa para su examen médico de egreso y realizar los trámites de solvencia de seguridad industrial y caja de ahorro, necesarios para la entrega de las prestaciones sociales…”. No obstante ello, observa este Tribunal que la demandada se comprometió con la actora a no descontarle el preaviso de Ley, concediéndole a ésta la potestad de no laborarlo, considera éste Tribunal que la parte demandada debió probar el pago del mes correspondiente al lapso del preaviso, situación que no fue demostrada en autos, en razón de ello estima éste Tribunal que resulta procedente acordar la cancelación del mes correspondiente al preaviso de Ley en virtud del compromiso asumido por la parte demandada; así como los sueldos dejados de por pagar, contados a partir del 18/05/2000 al 31/05/2000 razón de 14 días y los sueldos por pagar contados a partir del 01/06/2000 al 15/06/2000 a razón de 15 días,

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal estima que al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes fue la renuncia voluntaria de la parte actora, debe ser declarada forzosamente la improcedencia del concepto de indemnización del Art. 125 solicitado por la actora de autos pues la relación laboral finaliza por renuncia y no por despido injustificado. Así se decide.

    Con relación al Memorando unidad 21317-0000 N° CDT-186 de fecha: 18/05/2.000, emanado de la Coordinación de Distribución Trujillo en donde se puede apreciar simplemente el inicio de la ejecución de trámites administrativos y en ningún momento se le ordena ejecutivamente a la ciudadana: M.V.U., hacerle entrega formal al técnico J.M., como lo pretende hacer ver el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual cursa agregado al folio 17. Este Tribunal observa que a través de la referida instrumental la empresa demandada a través de la Coordinación de Distribución Trujillo, solicitó a la Gerencia de Administración – Unidad de Contabilidad la ejecución de los trámites administrativos necesarios con la finalidad de hacer entrega formal al técnico J.M., relacionados con: a) arqueo y entrega de caja chica; b) inventario de muebles y equipos; c) inventario de materiales de alumbrado público y distribución del depósito de ese Distrito Técnico. Este Tribunal aprecia que el contenido del referido memorando de fecha: 18/05/2000 resulta congruente con lo señalado por la parte actora quien en el libelo de demanda donde especificó que había renunciado de su cargo como Jefe del Distrito Caja Seca; ante cuya renuncia la parte demandada debía solicitar la realización de los trámites administrativos correspondientes a los efectos de la entrega formal de conformidad con lo previsto en la Resolución emanada de la Contraloría General de la República de fecha: 04/11/2.005, relativa a las normas que regulan la entrega de los órganos o entidades de la Administración Pública, en razón de lo cual considera quien juzga que con tal solicitud no se está en presencia de despido injustificado de la actora sino del cumplimiento de formalidades exigidas por la referida resolución a los funcionarios o empleados que administren, manejen, custodien recursos de sociedades en las cuales tenga participación social el Estado venezolano e resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

    Ahora bien, señala además la parte actora para fundamentar el despido injustificado alegado que la actora se encontraba de reposo médico para el 24/05/2.000 y le fue expedida constancia por el Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera Estado Trujillo. La parte actora indica en el libelo de demanda lo siguiente: “…que durante la vigencia del preaviso notificado por mi mandante y estando mi patrocinada de reposo según constancia expedida a través del Hospital Central Dr. P.E.C.d. la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, pues padecía para esa fecha una serie de síntomas que la incapacitaban temporalmente para trasladarse hasta la población de caja seca, se recibió comunicación en el Distrito Caja Seca enviada por la empresa CADELA, donde se le ordena ejecutivamente a mi poderdante la decisión de hacer entrega formal al técnico J.M. en su carácter de supervisor eléctrico de la Jefatura del Distrito Caja Seca, vale decir, del cargo que desempeñaba la actora, llevándose a cabo un arqueo de caja y su entrega, inventario de muebles y equipos, inventario de materiales y alumbrado público y distribución del depósito de esa dependencia…”. En tal sentido éste Tribunal observa que al folio 6 de autos corre inserta constancia de fecha 24/05/2000 fue expedida por el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, donde el médico cirujano Dr. F.G.R., hace constar que M.V.U. V, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.293.601, acudió al centro por presentar cefalea intensa, nauseas, malestar general o hipotensión, diagnosticándose migraña aguda, ameritando reposo médico por 24 horas. Este Tribunal aprecia que se trata de un

    documento público administrativo, traído a los autos en original, y respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 803 de fecha: 16/12/03, ha señalado, citando al Dr. A.R.R., que documentos administrativos son”… aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. De lo expuesto se infiere que al constituir la constancia médica, un documento público administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. En razón de ello, debe otorgársele valor probatorio, no obstante ello, este Tribunal advierte que no consta en autos prueba capaz de demostrar que la parte actora hubiese notificado a la empresa demandada respecto al referido permiso dentro el lapso legal establecido en la Ley, incumpliendo de ésta manera con el dispositivo legal contenido en el artículo 37, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de que la referida constancia de trabajo en original se encontraba en poder de la parte actora. En razón de ello este Tribunal, desecha la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a los viáticos señala la parte demandante lo siguiente: “…Aparte de lo dicho por concepto de viáticos y gastos de vivienda ya que mi poderdante se encontraba fuera de su domicilio durante dieciséis meses, debía percibir la cantidad de Bs. 13.000,00 diario por concepto de viáticos y Bs. 10.000,00 diarios por concepto de gastos de vivienda, todo lo cual le fue pagado en una sola oportunidad tal y como se desprende de constancia hecha efectiva a través de cheque distinguido con el N° 00006065, librado contra la cuenta corriente…..”. De lo señalado por el actor en el libelo de demanda se desprende que éste no indica las condiciones de tiempo, modo y lugar necesarias para que la demandada pudiese ejercer su derecho de defensa, situación que además no fue indicada por la parte actora en el curso de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la doctrina y nuestra jurisprudencia han establecido que los viáticos para participar de naturaleza salarial han de ser continuos y permanentes; es decir deben tener un carácter fijo y permanente; situación que no fue demostrada por la parte actora pues en el libelo de demanda, ésta reconoce que los viáticos le fueron pagados en una sola oportunidad. De allí que este Tribunal declare la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    Con relación al salario mensual y diario devengado por la actora observa éste Tribunal que de las documentales insertas en autos se desprende que el salario diario devengado por la parte actora era de Bs. 26.029,21 y el mismo se aplicó para el calculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sueldos por pagar; mientras que para el calculo de la antigüedad se aplicó el salario que mensualmente devengaba la trabajadora, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la procedencia del concepto de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año; este Tribunal considera procedente el pago por concepto de antigüedad al haber operado la confesión de la demandada respecto a la prestación de servicios de la actora como Jefe del Distrito Técnico Caja Seca a partir del 28/01/1.999 hasta el 15/05/2.000, con incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, observa éste Tribunal que habiendo quedado establecido que la forma de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes fue la renuncia; y consecuencialmente la improcedencia de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso concluir que a la demandante de autos, le corresponde el pago de los conceptos laborales generados por un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 15 días, estableciéndose como fecha de ingreso el 01/07/1998 y como fecha de egreso 15/06/2.000 en el siguiente orden:

  5. - Prestación por Antigüedad: Contados a partir del 01/07/1.998 hasta el 15/06/2000, calculados en base a 5 días por mes, correspondiéndole durante el año que va desde el 01/07/1.998 al 01/07/1999, un total de 62,17 días de antigüedad y en el periodo que desde 02/07/1999 al 15/06/2000, un total de 62 días de antigüedad que sumados totalizan la cantidad de 124,17 días de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 3.618.809,76 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad. Calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sobre la cantidad acumulada por concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs.662.892,29.

  7. - Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora, la cantidad de Bs. 1.301.460,50, por concepto de utilidades fraccionadas, calculadas a razón de 50 días multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21, aplicando la siguiente operación 120/12X5=50.

  8. - Bono Vacacional periodo 99/00: Con respecto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 99/00 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 780.876,30, a razón de 30 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21.

  9. - Disfrute vacacional periodo 99/00: Con respecto al disfrute vacacional correspondiente al periodo 99/00, le corresponde a la parte actora de autos, la cantidad de Bs. 780.876,30, a razón de 30 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21 de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Bono Vacacional Fraccionado: Con respecto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 99/00, le corresponde la cantidad de Bs. 260.292,10, a razón de 30 días, dividido entre doce meses y luego, multiplicado por 4 que es la fracción, resultando 10 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21, totaliza la cantidad antes señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

  11. - Disfrute Vacaciones Fraccionadas: Con respecto al disfrute vacacional correspondiente al periodo 99/00, le corresponde la cantidad de Bs. 260.292,10, a razón de 30 días, dividido entre doce meses y luego, multiplicado por 4 que es la fracción, resultando 10 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21, totaliza la cantidad antes señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Sueldos por pagar contados a partir del 18/05/2000 al 31/05/2000: A razón de 14 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21, le corresponde la cantidad de Bs. 364.408,94.

  13. - Sueldos por pagar contados a partir del 01/06/2000 al 15/06/2000: A razón de 15 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 26.029,21, le corresponde la cantidad de Bs. 364.408,94.

    De los cálculos anteriores se colige que la demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs.9.820.346, 44, como resultado de la suma de todos los conceptos generados a su favor por la terminación de la relación laboral.

    No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante según documental inserta al folio 169 de autos, la cual no fue desconocida por la parte actora, recibió la cantidad de Bs. 7.153.749,92 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad ésta que deberá deducirse del monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que por renuncia se generaron a favor de la demandante de autos.

    En base a lo expuesto se observa que en el presente asunto la demanda fue incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales cuando quedó evidenciado que la deuda laboral pendiente de pago por parte de la demandada y a favor del demandante de autos es por concepto de diferencia de prestaciones sociales; vale decir, que de la cantidad de Bs.9.820.346, 44 se deducirá la cantidad previamente pagada de Bs. 7.153.749,92, obteniéndose como resultado el monto adeudado por la demandada a la demandante de autos, el cual alcanza la cantidad de Bs. 2.666.596,52. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: M.V.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.293.601, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales L.G.F.V., C.H.C. y J.L.R.N.; Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.000.041, V-1.828.923 y V-12.042.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.184, 2.341 y 75.017, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera – Estado Trujillo; contra la empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), representada judicialmente por el Abg. R.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.325.555 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.666.596,52), que comprende los siguientes conceptos:

    Prestación por Antigüedad 124,17 días Bs. 3.618.809,76

    Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad Bs.662.892,29

    Utilidades Fraccionadas 120/12x5 = 50 x 26.029,21 Bs. 1.301.460,50

    Bono Vacacional (periodo 99/00) 30 días x 26.029,21 Bs. 780.876,30

    Disfrute vacacional (periodo 99/00) 30 días x 26.029,21 Bs. 780.876,30

    Bono Vacacional Fraccionado 30/12x4 = 10 x 26.029,21 Bs. 260.292,10

    Disfrute Vacaciones Fraccionadas 30/12x4 = 10 x 26.029,21 Bs. 260.292,10

    Sueldos por pagar 18/05/2000 al 31/05/2000 14 días x 26.029,21 Bs. 364.408,94

    Sueldos por pagar 01/06/2000 al 15/06/2000 15 días x 26.029,21 Bs. 390.438,15

    Diferencia de sueldo meses: enero 1999 al 15/06/2000 17,5 meses x 80.000,oo Bs.1.400.000,oo

    Sub-Total liquidación Bs.9.820.346,44

    Menos de Prestaciones Sociales Bs. 7.153.749,92

    Total prestaciones Bs. 2.666.596,52

TERCERO

Se condena igualmente a las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15/06/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos condenados, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el que proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las mismas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha: 04/05/2.006, caso: L.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A. y la ciudadana: I.P.D.A.. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencidas en el presente proceso. Así se decide.

La Jueza de Juicio,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil seis 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.

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