Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Enero de 2010.

199º y 150º

I

CAUSA 2JM-1111-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

U.P.T. ABG. LIONELL CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada N° 2JM-1111-05, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…el día dieciséis (16) de Noviembre de 2004, el Ciudadano D.R.R.R.… interpuso Denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, por la cual señaló que se encontraba al frente de la Urbanización Nueva Michelena en el vehículo de su tía, MARCA TOYOTA, MODELO RAV-4, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACA AEL-80V, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEHH20V100096607, que se acercaron dos personas desconocidas, quienes lo obligaron, con un arma de fuego, a bajarse de la referida camioneta, y lo metieron en la parte de atrás de la misma; mas adelante, en una esquina, dice que se encontraba un VEHÍCULO CHEVROLETH, CORSA, DE COLOR BLANCO, TIPO COUPE, VIDRIOS CON PAPEL AHUMADO, señaló igualmente: “... de ese carro se bajó un sujeto que vestía con pantalón camuflado de color verde, franela de color verde y pasamontañas negro y portaba un arma de fuego, sub ametralladora tipo mini uzi, y se montó en la parte de atrás de la camioneta. Y decía, vamos a matarlo porque éste nos vio la cara y el copiloto le decía, no lo mate porque éste no es, y de ahí, me amarraron con tirro y con los cordones de mis zapatos, yo escuché cuando ellos arrancaron y se fueron, tardé como veinte minutos para soltarme, salí a la carretera y pedí ayuda ...".

Del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M., DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO. (GN) Y.B.D., adscritos al Frente Norte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela… y de las ENTREVISTAS de los ciudadanos: R.M. CONTRERAS…, CARMEN JOSEFA SALES DE CONTRERAS… y J.D.G.…, se desprende: que los nombrados imputados, fueron aprehendidos, el mismo catorce de Diciembre de 2004, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, en la calle 02 del barrio S.R., de la Población de Michelena, por la referida comisión de la Guardia Nacional, en virtud de que ese mismo día, siendo las nueve (09:00AM) de la mañana, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien informó que cinco (05) sujetos se encontraban en un vehículo corsa color blanco y que uno de ellos portaba un arma, y que los mismos, se encontraban dando vueltas en el barrio S.R.d. la población de Michelena, consecuencialmente, al trasladarse al referido lugar, observaron que tres personas abordaban un vehículo corsa color blanco, placas ABZ-11K, y dentro del mismo, habían dos personas más, coincidiendo las personas señaladas telefónicamente, los funcionarios actuantes dieron la voz de alto, y los mismos se dieron a la fuga, resultando luego que, el ciudadano, R.A.Z.A., se introdujo en una casa N° 2-49, ubicado en la calle 02 del barrio S.R., de la población de Michelena Estado Táchira, el cual llevaba un arma en la pretina del pantalón y cintura, y solicitando el permiso de la ciudadana J.R.D.C., propietaria del Inmueble, encontraron al ciudadano escondido debajo de una cama, en una habitación del nombrado inmueble, portando un arma, quien opuso resistencia a su detención, y a quien le retuvieron un arma tipo REVÓLVER, CALIBRE 38 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, SERIAL S836340, y una porción de dos gramos (02) de droga, así mismo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que andaban en el vehículo, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACAS ABZ-11K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z8YV307865; el ciudadano, J.L.D.P., conducía el vehículo referido, y la ciudadana N.I.A.C., ocupante también del señalado vehículo, tenía en su poder un celular, marca Motorola, MODELO TALKABOUT, SERIAL N° 684DBC23; en el ya señalado vehículo, se encontraron además, dos (02) uniformes de campaña, dos (02) pasamontañas, seis (06) cartuchos calibre 38 mm y diez (10) cartuchos calibre 9mm, y un certificado de registro de vehículo N° 23410366, a nombre de la ciudadana, S.A.D.S.B.; los otros dos imputados, se habían metido en el patio de la casa, signada con el N° 0-25, a través de una cerca de alambre que delimita el patio con la calle, quienes iban a abordar el vehículo y al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, se escondieron detrás de unas latas, quienes al ser aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, opusieron resistencia...”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Noviembre de 2004, se realizó audiencia de presentación de los detenidos, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Control, a quien por distribución correspondía la causa, el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ara el día 17 de Noviembre de 2004, fijándose para el mismo día la realización de reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se llevaron a cabo los actos de reconocimiento en rueda de individuos y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad para los mismos.

En fecha 18 de Enero de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - DECLARACION DEL CIUDADANO D.R.R.R., identificado en autos, quien es víctima en la presente causa.

  2. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES J.J.M.M., G.A.D. y Y.B.D., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes en el procedimiento.

  3. - DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS R.M.C., C.J.R.D. CONTRERAS Y J.D.G., identificados en autos, en su condición de testigos presenciales de los hechos.

  4. - DECLARACION DE LA FARMACEUTA B.A.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - DECLARACION DE LA CIUDADANA Y.Y.C.G., identificada en autos, testigo presencial de los hechos.

  6. - DECLARACION DE LA CIUDADANA B.Z.N., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional.

  8. - OFICIOS Nos. 116, 117, 118, 119 Y 120, emanados de la Guardia Nacional.

  9. - ACTA DE REVISION DE VEHICULO marca chevrolet, modelo corsa, placas ABZ-11K, descrito en autos.

  10. - OFICIO Nº 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la Far. B.A.D..

  11. - NUEVE (09) ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.

  12. - EXPERTICIA BALISTICA Nº 5098, de fecha 22 de Diciembre de 2004, suscrita por la experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 21 de Abril de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que se resolvió admitir parcialmente la acusación Fiscal, siendo contra el acusado U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

    En fecha 03 de Mayo de 2005, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1111-05, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose finalmente el Tribunal como Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 23 de Noviembre del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del acusado U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, y cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, esta defensa, al a.l.p.c., rechaza totalmente la acusación fiscal, en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, fue impuso el acusado U.P.T., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

    En fecha 30 de Noviembre de 2009, habiéndose declarado abierta la etapa probatoria, las partes prescindieron de la declaración de la experta B.Z.N.V., procediendo a alterarse el orden del debate probatorio, incorporándose por su lectura la siguiente documental: 1.- Nueve (09) actas de reconocimiento en rueda de individuos.

    En fecha 02 de Diciembre de 2009, continuando la fase probatoria y en vista de la ausencia de órganos de prueba, se alteró el orden del debate probatorio, incorporándose por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Experticia Balística N° 5098. 2.- Oficio N° 9700-134-LCT-217.

    En fecha 14 de Diciembre de 2009, habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas, se prescindió de las declaraciones de los testigos y expertos restantes, quienes no comparecieron ante el Tribunal ha pesar de haberse ordenado su conducción por intermedio de la fuerza pública, declarándose así concluida la etapa probatoria.

    En ese estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la decisión a tomar en la presente causa, en base a los elementos que fueron incorporados durante el contradictorio.

    Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien expuso, en síntesis, que no quedó demostrada ni la comisión de los delitos endilgados, ni mucho menos la responsabilidad de su defendido, por lo que solicitó una sentencia absolutoria para el mismo.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.

    En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

  13. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 31 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  14. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 32 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  15. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 33 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual el reconocedor, identificó al acusado U.P.T., como uno de los partícipes en los hechos investigados.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual contribuye a demostrar que el acusado de autos se encontraba en el sitio de los hechos, no siendo suficiente para demostrar su participación en los mismos, pues de la misma no se desprende cómo participó ni qué hizo, no existiendo otros medios de prueba que adminiculados al presente permitan esclarecer los hechos.

  16. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 34 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual el reconocedor, no identificó al acusado U.P.T., quien se encontraba dentro del grupo de sujetos a reconocer, como uno de los partícipes en los hechos investigados.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa.

  17. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 35 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  18. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 36 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  19. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 37 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  20. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 38 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  21. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 39 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, no siendo el acusado U.P.T., uno de los sujetos a reconocer.

  22. - Experticia Balística N° 5098, de fecha 22-12-2004, practicada al arma de fuego incautada en la presente causa, en la cual se deja constancia que se trata de un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special, así como balas del mismo calibre y otras de calibre 9mm.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos imputados al acusado U.P.T. y debatidos en la presente causa, ya que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual no fue acusado el prenombrado ciudadano.

  23. - Oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la Far. B.A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que el contenido de la bolsa remitida y experticiada, dio positivo para marihuana, con un peso bruto de dos gramos con novecientos miligramos.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos imputados al acusado U.P.T. y debatidos en la presente causa, ya que se refiere al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por el cual no fue acusado el prenombrado ciudadano.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del escaso acervo probatorio presentado y analizado anteriormente, siendo éste:

    ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, obrante al folio 33 de las actas procesales, de fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual el reconocedor, identificó al acusado U.P.T., como uno de los partícipes en los hechos investigados, de la cual no se desprende cómo participó ni qué hizo el acusado de autos, y no existiendo otros medios de prueba que adminiculados al presente permitan esclarecer los hechos.

    Considera esta Juzgadora que no han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “…el día dieciséis (16) de Noviembre de 2004, el Ciudadano D.R.R.R.… interpuso Denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, por la cual señaló que se encontraba al frente de la Urbanización Nueva Michelena en el vehículo de su tía, MARCA TOYOTA, MODELO RAV-4, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACA AEL-80V, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTEHH20V100096607, que se acercaron dos personas desconocidas, quienes lo obligaron, con un arma de fuego, a bajarse de la referida camioneta, y lo metieron en la parte de atrás de la misma; mas adelante, en una esquina, dice que se encontraba un VEHÍCULO CHEVROLETH, CORSA, DE COLOR BLANCO, TIPO COUPE, VIDRIOS CON PAPEL AHUMADO, señaló igualmente: “... de ese carro se bajó un sujeto que vestía con pantalón camuflado de color verde, franela de color verde y pasamontañas negro y portaba un arma de fuego, sub ametralladora tipo mini uzi, y se montó en la parte de atrás de la camioneta. Y decía, vamos a matarlo porque éste nos vio la cara y el copiloto le decía, no lo mate porque éste no es, y de ahí, me amarraron con tirro y con los cordones de mis zapatos, yo escuché cuando ellos arrancaron y se fueron, tardé como veinte minutos para soltarme, salí a la carretera y pedí ayuda ...".

    Del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M., DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO. (GN) Y.B.D., adscritos al Frente Norte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela… y de las ENTREVISTAS de los ciudadanos: R.M. CONTRERAS…, CARMEN JOSEFA SALES DE CONTRERAS… y J.D.G.…, se desprende: que los nombrados imputados, fueron aprehendidos, el mismo catorce de Diciembre de 2004, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, en la calle 02 del barrio S.R., de la Población de Michelena, por la referida comisión de la Guardia Nacional, en virtud de que ese mismo día, siendo las nueve (09:00AM) de la mañana, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien informó que cinco (05) sujetos se encontraban en un vehículo corsa color blanco y que uno de ellos portaba un arma, y que los mismos, se encontraban dando vueltas en el barrio S.R.d. la población de Michelena, consecuencialmente, al trasladarse al referido lugar, observaron que tres personas abordaban un vehículo corsa color blanco, placas ABZ-11K, y dentro del mismo, habían dos personas más, coincidiendo las personas señaladas telefónicamente, los funcionarios actuantes dieron la voz de alto, y los mismos se dieron a la fuga, resultando luego que, el ciudadano, R.A.Z.A., se introdujo en una casa N° 2-49, ubicado en la calle 02 del barrio S.R., de la población de Michelena Estado Táchira, el cual llevaba un arma en la pretina del pantalón y cintura, y solicitando el permiso de la ciudadana J.R.D.C., propietaria del Inmueble, encontraron al ciudadano escondido debajo de una cama, en una habitación del nombrado inmueble, portando un arma, quien opuso resistencia a su detención, y a quien le retuvieron un arma tipo REVÓLVER, CALIBRE 38 CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTAR, SERIAL S836340, y una porción de dos gramos (02) de droga, así mismo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que andaban en el vehículo, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACAS ABZ-11K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z8YV307865; el ciudadano, J.L.D.P., conducía el vehículo referido, y la ciudadana N.I.A.C., ocupante también del señalado vehículo, tenía en su poder un celular, marca Motorola, MODELO TALKABOUT, SERIAL N° 684DBC23; en el ya señalado vehículo, se encontraron además, dos (02) uniformes de campaña, dos (02) pasamontañas, seis (06) cartuchos calibre 38 mm y diez (10) cartuchos calibre 9mm, y un certificado de registro de vehículo N° 23410366, a nombre de la ciudadana, S.A.D.S.B.; los otros dos imputados, se habían metido en el patio de la casa, signada con el N° 0-25, a través de una cerca de alambre que delimita el patio con la calle, quienes iban a abordar el vehículo y al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, se escondieron detrás de unas latas, quienes al ser aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, opusieron resistencia...”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de U.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los referidos artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalan:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    .

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más personas.

    4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

    .

    En el primer artículo de los citados, se define el delito tipo del robo de vehículo, estableciéndose los elementos que configuran el referido punible. Así, se observa que, tratándose de una modalidad del delito de robo, presenta similares elementos, aunque en este caso la acción va específicamente dirigida a despojar a la víctima del vehículo automotor, por medio de violencia o amenaza.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    Ahora bien, en el segundo artículo citado, se instituyen diversas situaciones consideradas por el legislador como circunstancias que, aunadas a los elementos contenidos en el artículo anterior, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    Entre éstas, tenemos que la amenaza haya sido a la vida de la víctima o presentes en el sitio, tratándose de la amenaza de mayor grado. Respecto a la amenaza, Longa Sosa sostiene que “…como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro…”, siendo en este caso, el quitar la vida. Así mismo, el uso de cualquier tipo de arma, en este caso aun facsímiles, pues infunden un temor mayor, venciendo más fácilmente cualquier oposición que pudiese presentar el sujeto pasivo, quien considera amenazada su vida o integridad física. En tercer lugar, que el hecho sea cometido por dos o más personas, pues también se trata de una ventaja sobre la víctima y, finalmente, por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso, observándose que en este caso se pretende, por una parte, engañar al sujeto pasivo tratando de hacerlo sentirse confiado hasta que es demasiado tarde para evitar el robo, y por otra, encubrir la verdadera identidad del sujeto activo, o confundir a la víctima sobre ésta.

    Basta la existencia de una de las anteriores circunstancias en el hecho, para que se considere como agravado el delito de robo de vehículo, por lo que no sería ya necesaria la comprobación de las demás. Pero, como se dijo, debe concurrir por lo menos una, junto con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley in comento.

    En el caso de autos, se observa que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no es suficiente para demostrar ni la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ni la responsabilidad penal del acusado, pues no existen suficientes elementos que adminiculados permitan comprobar los elementos configurativos del tipo, no contándose con declaración alguna de los funcionarios actuantes, ni de las víctimas, ni de testigos presenciales o referenciales del hechos.

    Por lo anterior, quien aquí decide, debe forzosamente, ante la ausencia de acervo probatorio, declarar INOCENTE al acusado U.P.T., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el referido artículo 175 del Código Penal establece lo siguiente:

    Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

    Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

    .

    De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que existen varias situaciones o supuestos previstos por la norma, constituyendo el tipo base, pues los apartes contemplan “añadiduras” a aquel, el despojar a una persona cualquiera de su libertad, sin que exista una justificación válida para ello.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    …Privación de la libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en strictu sensu.

    La norma establece subtipos agravados de la privación de la libertad personal. La primera de ellas es cuando el delito se perpetra mediante amenazas e intimidaciones; con se vicia, esto es, crueldad excesiva; o por venganza o fines de lucro, bien pretextando motivos religiosos o secuestrando a la persona para ponerla al servicio de un ejército extranjero.

    El segundo sub tipo se refiere a la calidad de la persona privada ilegítimamente de su libertad. Se agrava cuando el secuestro se perpetra en el propio ascendiente o el cónyuge. La ley enumera los altos funcionarios cuyo secuestro se agrava cuando se realiza en razón de sus funciones, si el secuestro no es por motivo de sus funciones no hay agravación porque en este caso no es la calidad del funcionario sino la función que realiza la que motiva la gravedad de la pena.

    Finalmente, se agrava cuando de la acción delictuosa resulta un perjuicio para la persona o para la salud del agraviado, se entiende como tal no sólo las lesiones que pudiere sufrir sino también el agravio a la fama o al prestigio y buen nombre de la víctima. Asimismo el perjuicio grave a los bienes del agraviado comprende el daño emergente y el lucro cesante.

    El aparte final contiene una atenuante, cuando el culpable espontáneamente, es decir, por propia iniciativa pone en libertad al secuestrado, lo cual tiene que hacer antes que se haya puesto en marcha la vindicta pública bien sea por denuncia o por noticia criminis; es requisito indispensable además, para que proceda la atenuación que el agraviado no haya sufrido daño alguno y que el perpetrador no haya alcanzado a obtener el fin que se proponía.

    El sujeto activo del delito debe ser un particular, ya que al inicio de la disposición se enuncia "cualquiera", de tratarse de un funcionario público que lo realice en base de sus funciones se configuraría el arresto ilegal tipificado en el artículo 177 de este código. Es de tipo doloso, admite la tentativa mas no la frustración, es enjuiciable de oficio.

    .

    Así tenemos que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD se consuma al producirse la detención del sujeto pasivo por parte del agente, sin que éste último esté facultado para ello o sin que exista una causa válida de justificación para tal acción; siendo tal detención voluntaria e intencional por parte del sujeto activo, pues es un delito doloso.

    En el caso de autos, considera esta Juzgadora que en base al acervo probatorio traído al proceso durante el contradictorio, no logró evidenciarse que el acusado de autos haya tenido participación en los hechos indicados por el Ministerio Público, no lográndose demostrar la existencia del delito endilgado. Por lo anterior, no pudiendo establecerse responsabilidad penal por parte del acusado U.P.T., este Tribunal debe declararlo INOCENTE de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Así se decide.

    Finalmente, el Ministerio Público también acusó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el cual establece:

    Artículo 219. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

    3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    .

    Al respecto, el Doctrinario J.R.L., en su libro “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, sostiene que:

    “El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).”

    En lo que respecta a este delito, a criterio de quien decide, al igual que respecto de los anteriores, no quedó demostrado que el acusado hubiere hecho oposición por medio de amenazas o violencia, a los funcionarios, pues ni siquiera se contó cn la declaración de los mismos para comprobar dicha oposición, la cual tampoco se desprende de ningún otro elemento traído al proceso.

    Por lo anterior, quien aquí decide, declara INOCENTE al acusado U.P.T., de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado U.P.T., colombiano, natural de Abrigo, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado U.P.T.. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1111-05

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