Decisión nº 489 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGustavo Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL

TRABAJO

Maiquetía, lunes treinta (30) de abril del dos mil siete (2007).

Años y Federación 196º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000092

PARTES ACTORAS: R.A.A.P., U.A.U. Y N.D.V.L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.165.871, V- 21.632.014 y V-11.063.194 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: C.A.M. G. y P.A.B.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.016 y 41.946 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ”ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL CRISAFULLI C.A.” Y A SU FACTOR MERCANTIL, CIUDADANO C.J.A.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:”COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS”

En el día de hoy lunes, treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal declara que en fecha, lunes, veintitrés (23) del mismo mes y año, siendo las once y treinta minutos (11:30 p.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar del expediente signado con el Nº: WP11-L-2007-000092, el Tribunal dejo igualmente expresa constancia que comparecieron los ciudadanos: R.A.A.P., U.A.U. y N.D.V.L.R.G. partes actoras, también comparecieron C.A.M. G. y P.A.B.P.A. judiciales de las partes actoras, quienes consignaron un escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y los anexos siguientes: marcados con la letra “A” ciento ochenta y seis (186) folios útiles contentivo de recibos de pagos mas siete (07) folios útiles contentivo de C.d.T., Carta de despido, Cuenta individual del Seguro Social y P.A.: correspondientes al Extrabajador R.A.A.P. a los fines de que se aprecie el salario devengado por este., marcados “B” Ochenta y cinco (85) folios útiles contentivo de recibos de pagos y cinco (05) folios útiles contentivo de Carta de despido y P.A.: correspondientes a la Extrabajadora N.D.V.L.R.G. a los fines de que se aprecie el salario devengado por esta., marcados “C” ciento cuarenta y tres folios (143) útiles contentivos de recibos de pago y cinco (05) folios útiles Contentivos de Carta de despido y p.A.: correspondientes al Extrabajador U.A.U. para apreciar los salarios devengados por este. Seguidamente y siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.), horas de la mañana, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, presume la admisión de los hechos, alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto no sea contraria a derecho, En consecuencia, visto que se requirió de un análisis del asunto debatido, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha ya aludida. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones: La presente demanda fue interpuesta el día diecinueve (19) de marzo del 2007, y admitida en fecha 22 de marzo del año 2007, por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y alegan las partes actoras: R.A.A.P., U.A.U. y N.L.R. que comenzaron a prestar servicios para la Firma Mercantil ”ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL CRISAFULLI C.A.” en fechas 17 de noviembre del año 2000, 23 de octubre del año 2002 y veinticuatro de mayo de año 2004 respectivamente., y fueron despedidos los tres extrabajadores el doce (12) de abril del año 2006. y devengaban un salario básico de Bs. Doscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 298.968,00) mensuales y considerando que para la fecha del despido del cual fueron victima, el salario mínimo era de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 465.700,00)

Ahora bien planteada la demanda y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con los hechos alegados por la representación de las partes actoras, donde demandan en forma solidaria a la Firma Mercantil ”ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL CRISAFULLI C.A.” y a su FACTOR MERCANTIL, CIUDADANO C.J.A.B., es necesario traer a colación lo siguiente:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece

Toda sentencia debe contener:

La indicación de las partes y de sus apoderados.”

En relación a dicho ordinal el Dr. A.R.R.

En relación a dicho ordinal el Dr. A.R.R., en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha señalado:

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa. Pero, como se verá más adelante, lo que desea el legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

La casación ha tenido ocasión de asentar que el actor es el elemento esencial de la acción, el cual requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber a favor de quien se declara con lugar la demanda, o contra quien se declara.

A falta de mención de una parte en la sentencia, se asimila, en la práctica del Foro, el error de haber nombrado a una persona distinta de la demanda, porque condenar o absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigiría contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída, y por tanto improcedente.

La extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

Ahora bien, el nuevo Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 2º del artículo 243 ejusdem un nuevo requisito formal en la sentencia, al exigir dicha norma tanto la identificación de las partes como las de sus apoderados judiciales, en cuya observancia la Sala ha sido sumamente exigente, al considerar que su “cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden público…”, con lo cual no hace otra cosa que reiterar doctrina suya, a partir del 4 de Agosto de 1930, conforme a la cual las entonces disposiciones del artículo 162 del Código derogado son de orden público,…” (Sentencia del 2 de agosto de 1989-…con ponencia del Dr A.F.C.).-“

Así mismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus seis ordinales hace la numeración taxativa de ciertos requisitos cuyo cumplimiento es imprescindible por parte de los sentenciadores de instancias, por ser dicha norma de eminente cumplimiento y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al asentar que los Jueces deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de Marzo de 1986.-

En el presente libelo, la parte actora demandó en forma solidaria a la Firma Mercantil; ”Estación de Servicio Trebol Crisafulli C.A.” y a su Factor Mercantil, ciudadano C.J.A.B..

Con respecto a la determinación de la responsabilidad solidaria de la empresa”Estación de Servicio Trebol Crisafulli C.A.” y a su Factor Mercantil, ciudadano C.J.A.B., es preciso señalar los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 54, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento que señalan lo siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en propio beneficio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 90: La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

(…) Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (…).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo

En vista de lo señalado ut supra los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

En este sentido, es preciso señalar la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; que necesariamente impediría relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente.

No obstante lo anterior, estima igualmente pertinente para este Juzgador establecer que en el caso en análisis no se configuran los supuestos de hecho señalados en las normas antes mencionadas, por consiguiente resulta forzoso determinar que el ciudadano C.J.A.B. en su condición de factor mercantil carece de cualidad pasiva al no establecerse la responsabilidad solidaria entre él y la Empresa “Estación de Servicio Trebol Crisafulli C.A.” .

Vista la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a drecho se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, por cuanto no hay suficientes hechos ni elementos que demuestren la responsabilidad solidaria entre la empresa Estación de Servicio Trébol Crisafulli C.A. y el ciudadano C.J.A.B. en su condición de factor mercantil Declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.A.A.P., U.A.U. y N.L.R., en contra del ciudadano C.J.A.B. en su condición de factor mercantil y con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.A.A.P., U.A.U. y N.L.R. en contra de la empresa Estación de Servicio Trébol Crisafulli C.A.., condenándose a la mencionada empresa para que cancele los siguientes conceptos:

R.A.A.P.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2005 a 2006: 25 días por 17.506,87 que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNJ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 437.671,06).

Por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 285 días por 16.601,33 la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.731.379,05).

Por concepto de indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por 16.601,33 la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTE Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.490.199,5).

Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por 16.601,33 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 996.079,8).

Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y 0CHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 268.438,68).

Por concepto de Salarios caídos, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.470.771,86)

Por concepto de diferencia por salario mínimo 343 días a razón de Bs. 5.557,73 la cantidad de Bs. UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.906.301,39).

Tales conceptos suman la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.032.402,66)

U.A.U.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2005 a 2006: 25 días por 17.506,87 que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNJ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 437.671,06).

Por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 210 días por 16.601,33 la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHETA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.486.279,3).

Por concepto de indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por 16.601,33 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.494.119,7).

Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por 16.601,33 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 996.079,8).

Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y 0CHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 268.438,68).

Por concepto de Salarios caídos, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.470.771,86)

Por concepto de diferencia por salario mínimo 343 días a razón de Bs. 5.557,73 la cantidad de Bs. UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.906.301,39).

Tales conceptos suman la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.059.661,79)

N.L.R.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2005 a 2006: 25 días por 17.506,87 que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNJ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 437.671,06).

Por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 100 días por 16.601,33 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. I.660.133)

Por concepto de indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por 16.601,33 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.494.119,7).

Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días por 16.601,33 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 747.059,85).

Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y 0CHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 268.438,68).

Por concepto de Salarios caídos, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.470.771,86)

Por concepto de diferencia por salario mínimo 343 días a razón de Bs. 5.557,73 la cantidad de Bs. UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.906.301,39).

Tales conceptos suman la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.984.495,54)

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de justicia SE CONDENA el pago de los intereses de mora, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si ambas partes no se ponen de acuerdo en nombrarlo; el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Asimismo se ordena el pago de los intereses por Prestaciones Sociales a partir del cuarto mes de la prestación de servicio hasta el término de la relación laboral, para lo cual se nombrará un único experto de acuerdo entre las partes y si no se ponen de acuerdo lo nombrará el tribunal, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. En caso de incumplimiento voluntario, de la sentencia el tribunal competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Así mismo, se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, solo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento real y efectivo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 148°.

EL JUEZ,

Dr. G.R..

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

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