Decisión nº PJ0702010000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000272

PARTE ACTORA: URLICO L.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.882.535.

ABOGADO ASISTENTE: M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA, J.D., OSACR MUÑOZ Y HEYDDI GARCÍA, abogados judiciales de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.525, 120.125, 132.386 y 67.247, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URLICO L.C., parte actora en la presente causa y los ciudadanos abogados LOYSOL LEZAMA y OSACR MUÑOZ, coapoderados judiciales de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día tres (03) de Marzo del año 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día cuatro (04) de Junio del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URLICO L.C., que su presentado ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), en fecha 01 de Marzo de 1980, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.191,10, hasta el 16 de Septiembre del 2008, cuando fue despedido en forma injustificada.

Para el momento del despido mi representado tenia setenta y siete (77) años de edad y veintiocho (28) años y cinco (05) meses de servicios, en consecuencia tiene derecho al Beneficio de Jubilación, de acuerdo a la cláusula Nº 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional.

Por lo antes expuesto es por lo que demando a nombre de mi representado al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), a fin de que pague o a ello sea condenado por los siguientes conceptos:

Primero

El Beneficio de Jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (Sutra-Salud-Bolívar).

Segundo

La suma de Bs.F 9.512,90, por Salarios Pendientes desde el mes de Septiembre del 2008 hasta el mes de Julio del 2009.

Tercero

La suma de Bs.F 9,60, por concepto de Bono de Alimentación.

Cuarto

La suma de Bs.F 316,80, por concepto de Prima de Antigüedad, cláusula Nº 49.

Quinto

La suma de Bs.F 167,83, por concepto de Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional.

Sexto

La suma de Bs.F 528,00, por concepto de P.d.T., cláusula Nº 66.

Séptimo

La suma de Bs.F 200,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 53, de la Reunión Normativa Laboral 2004.

Octavo

La suma de Bs.F 976,00, por concepto de Bono por Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60.

Noveno

La suma de Bs.F 1.820,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2008.

Décimo

La suma de Bs.F 5.711,00, por concepto de Cesta Ticket, de acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y el Contrato Colectiva Regional.

El monto total asciende a la cantidad de Bs.F 19.242,98.

Finalmente demanda la Indexación, Corrección Monetaria y las Costas Procesales que se origine en el presente Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados OSCAR MUÑOZ, LOYSOL LEZAMA y HEYDDI GARCÍA, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

Opusieron como punto previo la prescripción de la acción.

Por cuanto la relación de trabajo del actor, en su condición de Obrero, fue el día 30-06-2005, por cuanto en mismo ostentaba dos (02) destinos públicos remunerados, es decir, tenia un cargo como Obrero, siendo Auxiliar de Laboratorio desde el 01 de Marzo de 1980 y además otro cargo de Empleado dentro de la misma Institución, como Auxiliar de Laboratorio II, desde el 01 de Noviembre de 1982, lo que trajo como consecuencia que mi representado lo desincorporara de la nomina de personal Obrero del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, a partir del 30 de Junio del 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, cualquier reclamación relacionada con el cargo de Obrero, se encuentra prescrita.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Admitido como cierto que el actor prestó servicios a mi representada como Auxiliar de Laboratorio, desde el 01 de Marzo de 1980, hasta el 30 de Junio del 2005, cuando fue desincorporado de la nomina por tener dos (02) cargos en el Instituto, uno como personal Obrero y otro como personal Empleado.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la parte demandante, ningún concepto laboral ni contractual señalado en la presente demanda, tales como, Salario Básico, Bono Alimentación, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, P.d.T., Uniforme y Zapato, Bono por Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año y Ticket Alimentario, en el cargo que ostentaba como personal Obrero, ya que dicha relación laboral cesó desde el 30 de Junio del 2005 y el cargo de Empleado se encuentra activo, devengando todos y cada uno de los conceptos laborales y contractuales provenientes de esa relación laboral que mantiene con el Instituto.

Finalmente solicitan que la presente contestación, sea admitida y apreciada en su justo valor en la decisión definitiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los limites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a como la parte demandada dio contestación a la demandada, le corresponde demostrar que la acción esta prescrita

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió C.d.T. del actor, como Auxiliar de Laboratorio, con fecha de ingreso 01 de Marzo de 1980, y fecha de expedición 19 de Agosto del 2005 (folio 40 al 41). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla del Seguro Social del actor, ciudadano URLICO L.C. (folios 42 al 45). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió C.d.A.R. por el actor, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, de fecha 11 de Noviembre de 1999 (folio 46). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida por el Dr. T.C., Director del Ambulatorio L.M.D., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Lic. Carlota Moreno, Jefe de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), informando que el ciudadano URLICO L.C., se encuentra en consulta por medicina interna (folio 47). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple, Sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social, expediente R.C. Nº AA60-S-2005-901, de fecha 21 de Febrero del 2006. El Tribunal al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, que pueden ser utilizadas por el juez, en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal, no son medios de pruebas; razón por la cual no se admite dicha promoción. Y así se decide.

Promovió la Prueba de Exhibición, a fin de que la parte demandada en la Audiencia de Juicio exhiba el original de la documental marcada “A”, correspondiente a C.d.T. del actor, como Auxiliar de Laboratorio y la documental marcada “D”, correspondiente a C.d.A.R. por el actor, como Auxiliar de Laboratorio, las cuales en la Audiencia de Juicio no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio a las documentes promovidas por la parte actora, y así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Reporte de Adquisición y Deducciones de la Relación de Sueldo del Trabajador, URLICO L.C., donde se evidencia que se le canceló su salario hasta el mes de junio del 2005. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones del Sueldo, devengado por el actor, ciudadano URLICO L.C., donde se evidencia que venía devengando una remuneración como empleado desde el año 2000 hasta el año 2009 (folio 94 al 154). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Consulta de la Cesta Laboral Alimentaria (Credilab), beneficiario URLICO L.C., año 2007-2008, donde se evidencia que la tarjeta se encuentra activa (folio 155 al 159). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Listado de los Empleados Beneficiarios del Bono de Alimentación año 2004 y 2005, donde se evidencia el nombre de C.L., como empleado 01 de Noviembre de 1982 (folio 160 al 168). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió C.d.T., expedida por la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), donde se refleja que el ciudadano URLICO L.C., portador de la cedula de identidad Nº 7.882.535, ocupa el cargo de Laboratorista II, en la nomina de empleados, en la actualidad esta pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en tramite su jubilación por esta misma Institución, de fecha 14 de Marzo del 2008 (folio 183). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de fecha 11 de Marzo del 2008, dirigida por la Dra. T.C., Directora del Ambulatorio Dr. L.M.D. (I.V.S.S.), donde informaba a la Lic. Carlota Moreno, Jefe de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., que el p.U.L.C., de 76 años de edad, se encuentra en consulta por medicina interna y por cuanto goza de pensión de vejez, no se le expedirá más reposos médicos, sugiriendo gestionar su jubilación (folio 184). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del actor, ciudadano URLICO L.C. (folio 185). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Certificado de Incapacidad desde el 15 de Diciembre del 2005, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, ciudadano URLICO L.C. (folio 186 al 218). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez en la Audiencia de Juicio, en acatamiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, ciudadano URLICO L.C., quien respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que tiene dos cargos, Que en la actualidad esta trabajando, Que solicitó la Jubilación como Obrero, y Que solicitará la Jubilación como Empleado. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley in commento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto los coapoderados judiciales de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, como punto previo pasa este tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de la demanda los abogados OSCAR MUÑOZ, LOYSOL LEZAMA y HEYDDI GARCÍA, alegaron la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 30 de Junio del 2005, su representada lo desincorporó de la nomina del personal Obrero del cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, que desempeñan en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, organismo adscrito al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR (I.S.P.E.B.), en virtud de que el actor para el momento de la desincorporación ostentaba dos cargos dentro del Instituto, uno como Obrero y otro como Empleado, en la misma Institución como LABORATORISTA II, el cual ocupa en la actualidad.

Ahora bien, habiendo presentado su demanda en fecha 03 de Agosto del 2009, es decir, luego de transcurrido cuatro (04) años, un (01) meses y tres (03) dias, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, habiendo operado la prescripción de la acción propuesta por el actor de Jubilación y demás obligaciones laborales.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto,

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En cuanto al derecho a la Jubilación, ha quedado establecido mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1.717, de fecha 06-11-2008; que el derecho a la Jubilación esta sujeto a un lapso de prescripción, el cual es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral.

Así las cosas corresponde a este Juzgador, verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las Actas del Expediente se evidencia que el actor, ciudadano URLICO L.C., portador de la cedula de identidad Nº 7.882.535, ocupaba dos cargos en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR (I.S.P.E.B.), uno como AUXILIAR DE LABORATORIO (Obrero) y otro como LABORATORISTA II (Empleado), en fecha 30 de Junio del año 2005, fue desincorporado de la nomina de Obrero, continuando en la nomina de Empleado, hasta la fecha del 30 de Octubre del 2009 (Según Recibos que corren insertos a los autos en los folios 65 al 93 y Recibos de los folios 94 al 154), y Constancia que corre inserta al folio 153.

Al respecto establece el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

En vista de que el Instituto optó por desincorporar al actor de la nomina de Obreros y dejarlo en la nomina de Empleados, se debe tener como fecha de terminación de la relación laboral como Obrero, el 30 de Junio del 2005.

Ahora bien, habiendo la parte actora presentado su demanda en fecha 03 de Agosto del 2009, reclamando se le otorgue el beneficio de Jubilación contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional y la extensión de todos los Beneficios Contractuales; se concluye que intentó su acción cuando habían transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días de su retiro del cargo como Obrero que desempeñaba en el Instituto demandado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano URLICO L.C., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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