Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000960

ASUNTO : BP01-P-2007-000960

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano A.A.D.U., a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 218, 214 y 458 en concordancia con el articulo 83, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, así como también los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, G.D.F., previamente designada; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) su Vto. y cuatro (04) , Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2007, suscrita por el funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde entre otras cosas deja constancia de “ que continuando con las averiguaciones relacionadas con actas policiales signada con el n° H-337.672, las cuales fueron iniciadas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en horas de la mañana del día 08-03-2007, se traslado en compañía de los funcionarios J.Z., RENNY MARTINEZ Y J.M., hasta el edificio San Jorge, Piso 02, apartamento 02-A, ubicado en la calle juncal de la ciudad de Puerto la Cruz, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada por el Juzgado de Control N° 05, una vez estando en la antes mencionada dirección procedieron a tocar a tocar a la puertas en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta volvimos a tocar a las puertas obteniendo el mismo resultado, seguidamente pudieron visualizar hacia la parte interior del inmueble por la parte baja de la puerta principal, notando que una persona de sexo masculino salía de manera sospechosa por la ventana del balcón, tomando hacia la parte superior del edificio, activando inmediatamente una búsqueda en los pisos superiores logrando ubicar en la azotea al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso e intento evadir la comisión, lográndose darle alcance haciéndose necesaria la utilización de la fuerza pública, para poder someterlo ya que el mismo intento agredir a la comisión policial, seguidamente el ciudadano fue identificado como A.A.D.U., se le realizo la revisión corporal incautándole un bolso tipo Koala color azul y negro marca EVERLAST, el cual fue revisado en presencia de los testigos y contenía en su interior Diecisiete (17) Billetes de 50.000 Bs; Veintidós (22) Billetes de 20.000 Bs. Un (01) Billete de 2.000 Bs. Y Un (01) Billete de 1.000 Bs. Tres (03) Teléfonos Celulares; Uno marca Motorola, modelo V3, sin serial, pero al ser revisado internamente se encuentre signado con el Numero 0414-9949842, serial electrónico 215B5FAD, otro Modelo K1, serial SDU62315AA, respectiva batería y al ser revisado se encuentra signado con el N° 0414-8115760 y otro marca ZTE, serial 321062101070, con su respectiva batería; una cartera de caballero de color negro contentiva en su interior de documentos personales a nombre del ya mencionado ciudadano, así como Ocho (08) fotocopias de cedulas de identidad de diferente personas y dos carnet de circulación de un vehículo marca HONDA, modelo: ODISSEY, color PLATA, año 2005, placas VCB-93F, serial de carrocería 5KBRL38695B900091, seguidamente procedimos a regresar a las puertas del apartamento antes mencionados pudimos acceder por cuanto un ciudadano el cual se identifico como DUARTE VELAQUEZ A.A., quien dijo ser el progenitor del ciudadano primeramente identificado, nos permitió la entrada al mismo procediendo a la respectiva revisión acordada, en presencia de los testigos, logrando localizar una de la habitaciones, la cual fue señalada como la del ciudadano objeto de la presente investigación una chaqueta de color negro con reverso anaranjado, la misma alusiva a la Policía Municipal de Sotillo e identificada con el nombre de A.D., seguidamente el ciudadano A.D. , fue trasladado hasta la sede del despacho.; Cursa al folio 05 y vto acta de la inspección técnico Policial realizada en la calle Juncal, edificio San Jorge, piso 2, apartamento 2-B puerto la Cruz, en la cual se dejo constancia entre otras cosa de la conformación y descripción del sitió dónde se realizo la visita Domiciliaria; Cursa al Folio 6 y 7 orden de allanamiento Expedida por el Juzgado de Control N° 05; cursa al folio 8 acta de visita Domiciliaria, en la cual se deja constancia de todos los procedimiento realizados y los objetos incautados; cursa a los folios 10 y vto y 11, vto y 12, acta de entrevistas de los ciudadanos ANGEL EUSABIO A.H. y L.F.M., los cuales fungieron de testigos en la realización del presente procedimiento; cursa al folio 18, oficio N° 210307, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde informa que el ciudadano A.D.U., no pertenece ni ha pertenecido en ningún momento a esa institución, informando asimismo que dicho ciudadano nunca ha sido dotado de chaqueta alguna alusiva a ese Organismo Policial; cursa a los folios 19,vto y 20, experticia de reconocimiento Técnico Legal, realizada por el agente X.D., la cual en su exposición da como resultado lo siguiente: las piezas en cuestión resultaron ser: (01) Aparato de telefonía Celular, portátil, elaborado en material sintético, de color blanco con negro, de forma rectangular, marca motorolla, modelo ZTE, serial N° 321062101070, con su respectiva batería, el cual presenta su serial parcialmente borrado; Un (01) Aparato de Telefonía Celular, portátil , marca motorola, Modelo K1, el cual presenta en su parte anterior una fractura producto del impacto con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, con su respectiva batería de la misma marca y color de forma rectangular de 3.7V, serial R6N630EHQEAR; Un (01) Aparato de Telefonía Celular portátil, marca motorola, modelo Raizer V3, no posee serial visible; Una (01) cartera, marca OKLEY, color negra y anaranjada, la cual contiene documentos entre los que destaca una cedula de Identidad N° 11.910.433, a nombre de A.A.D.U., una tarjeta electrónica del banco Mercantil con el serial N° 5018780126003375089, entre otros; Una (01) Chaqueta sin marca aparente, con letras alusiva en su parte posterior letras alusivas de color amarillo, donde se lee Policía Municipal de Sotillo, también posee dos logotipos alusivos a la bandera de Venezuela en ambos lados de las mangas…..; Un (01) Koala de color negro y azul, marca Everlast; Diecisiete (17) Billetes de Circulación Venezolana elaborados en papel moneda de color rojo con un valor comercial de 50.000,00Bs.; Veintidós (22) Billetes de Circulación Venezolana elaborados en papel moneda de rojo, con un valor comercial de 20.000,00Bs; Un (01) Billete de Circulación Venezolana elaborados en papel moneda de color verde con un valor comercial de 1.000,00Bs.; Un (01) Billete de Circulación Venezolana elaborados en papel moneda, con un valor comercial de 2.000,00Bs.; dicha experticia arrojo la siguiente conclusión: “las piezas antes descritas tienen su uso especifico para la cual fueron diseñadas, las cuales quedan en la sala de objetos recuperados.; cursa al folio 22, Reconocimiento Medico legal, practicado al ciudadano A.A.D.U., suscrito por la Dra. N.B., medico forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; cursa al folio 23 y su Vto. y 24 y Vto. Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana IBELISE DEL C.H., de fecha 05/03/2007, mediante la cual entre otras cosas de deja constancia de ; “ en fecha 08/03/2007, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; compareció la antes mencionada ciudadana y expuso que dos sujetos aun por identificar portando armas de fuego y ajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo marca: CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2001, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS LAN-76M, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10008835, el mismo se encuentra valorado en 36 millones aproximadamente….” Asimismo Cursa al folio veintiséis de la presente causa, inspección técnica, practicada el día 05 de marzo de 2006, por los funcionarios LUIS ZERPA Y X.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, en la avenida Principal, Boyacá III, a la altura del Centro Comercial MAYPI, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejaron constancia que al realizar un rastreo minucioso en las adyacencias de la mencionada avenida en busca de alguna evidencia de interés criminalistico el mismo resulto infructuoso.; Corre inserto al folio veintinueve de la causa avaluó prudencial practicado el día 05 de marzo de 2006, por el funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, a un teléfono celular marca Motorota, modelo K1, por un valor prudencial de un millón doscientos mil bolívares… un teléfono celular marca Motorota, modelo K1, por un valor prudencial de setecientos bolívares…un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara , placas LAN-76M, por un valor prudencial de treinta y seis millones de bolívares.; Al folio treinta de la causa cursa acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual la ciudadana C.M.H., amplió su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, manifestando que en el día de ayer denuncio el robo de su vehículo y en horas de la madrugada comenzó a recibir llamadas telefónicas de parte de su exconcubino de de nombre A.D., amenazándola de muerte,; Al folio treinta y tres de la causa corre inserta acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, mediante la cual dejó constancia que se trasladó hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de ese Despacho, a fin de verificar los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano A.D.U., entrevistándose con el funcionario Inspector G.H., quien le manifestó que el nombre exacto del citado ciudadano es A.A.D.U., y el mismo presenta registros, uno por el delito de Estafa, según expediente N° G-903.112, por ante la Sub Delegación de Barcelona, una detención por ante la Sub-delegación de puerto La Cruz, según PD1- número 1693784, en virtud de que cargaba un vehículo solicitado y por el delito de robo.; Al folio treinta y cuatro cursa acta de entrevista suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, mediante la cual dejó constancia que se presentó ante ese Cuerpo Policial la ciudadana IBELISE DEL C.M.H., quien expuso que el día domingo 04 de marzo de 2007, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, llegó en su vehículo marca Chevrolet, modelo vitara, de color rojo año 200, placas LAN-76M, al sector Tronconal III, específicamente en la calle Principal , cuando se bajo de su vehículo observó a un hombre gordito, bajito, cara ancha, cabello liso , de color negro, piel trigueña clara, con camisa amarilla y un blue jeans, zapatos blancos deportivos, y portaba una pistola de color plateada con negro manifestándole que le diera todos los objetos y las llaves del vehículo, llegó otro sujeto alto delgado, trigueño oscuro, con camisa de vestir color melón y blue jeans le quitaron el vehículo y se fueron.; Cursa al folio treinta y siete de la causa, experticia de reconocimiento Técnico Legal practicada por la funcionaria Y.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, a un aparato de telefonía celular de fabricación brasileña, elaborado en material sintético, de color gris, marca NOKIA, modelo 6255, serial 053064FM18G3, el mismo posee batería serial 0670454380257 y teclado original de fábrica, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación.; Cursa al folio 39 de la causa acta de entrevista suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación de Puerto La Cruz, mediante la cual dejó constancia que procedió a entrevistarse con la ciudadana IBELISE DEL C.M., víctima ne la presente causa y poner ante la vista de la misma el objeto recuperado (celular marca Motorota, modelo K1 con su respectiva batería) manifestando esta que efectivamente ese era su celular.. ”; de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial y todas las demás actas que conforma la presente causa, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.A.D.U., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 214 y 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, así como también los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELISE DEL C.H., siendo desestimada el cambio de calificación que requiere la defensa en este cato por Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, en virtud de la factura original presentada en esta audiencia sobre el celular, 0414-8115760, Modelo K1 Motorolla, donde se haría constar que el mismo fue adquirido por el Imputado de actas.

SEGUNDO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR por complicidad, previstos y sancionados en los artículos 218, 214 y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, así como también los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose demostrado el peligro de fuga; de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3°, 5° 8° y 9°, en concatenación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1) Presentación cada 8 días por ante el Tribunal. 2) prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, 3) Prohibición de portar ningún tipo de armas. 4) Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral quienes deberán consignar ante este Juzgado C. deT. por un monto aproximado de 40 unidades Tributarias, C. deR. en esta Jurisdicción, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 214 y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, así como también los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

TERCERO

Librese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 2 a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

CUARTO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en este acto.

SEXTO

se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal de este Estado.

SEPTIMO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F. al ciudadano: A.A.D.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.433, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, donde nació en fecha 13-01-1976, de 31 años de edad, Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos A.D. e Isovel de Duarte, ambos vivos, residenciado en Calle Juncal, Edificio San Jorge, Piso II, Apartamento 2-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE PRENDAS POLICIALES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 218, 214 y 458 en concordancia con el articulo 83, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, así como también los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana IBELISE DEL C.H.; todo de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3º,5º Y 9º, en Concatenación con el Articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.G.

Eloisa

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