Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000004

PARTE ACTORA: DIOCEMI DEL C.U.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.128.026.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.895.-

PARTE DEMANDADA: L.E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0901, ubicado en el Piso 9 del Bloque 13, Edificio 01, situado en la Urbanización “Loa Jardines”, Conjunto BD-1, Parroquia el Valle, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital)...”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana DIOCEMI DEL C.U.A., contra el ciudadano L.E.G.C., todos identificados, declara:

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0901, ubicado en el piso Nº 09, del Bloque 13, Edificio 01, situado en la Urbanización “LOS JARDINES”, Conjunto BD-1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2); al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHOCIENTOS TRECE POR CIENTO (0,813%) sobre las cargas y cosas comunes del condominio, tal y como consta de Documento de Condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Agosto de 1974 bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero. El inmueble antes mencionado se encuentra comprendido dentro de las siguiente dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, y sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento 0801; TECHO: Con piso del apartamento 1001; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación y parte del apartamento 0902; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El inmueble se encuentra identificado con el Numero Catastral 01-01-01-U01-007-012-002-001-009-001. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano L.E.G.C. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.”

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO,

ABG. F.B..

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.B..

BDSJ/FB/LADY

AH1C-X-2014-000004

Asunto Principal: AP11-V-2013-001415

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