Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 20 de Junio de 2006

196º y 147º°

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el Nro. DP31-R-2006-000011, constante de ciento veinticuatro (124) folios contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano F.J. URRIETA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.-C.I. V. 7.269.977, plenamente identificado en autos en contra de la P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, recibido por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 13/06/2006.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de la presente causa, considera esta Juzgadora antes, hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Haciendo una revisión de las actas y actos procesales subsiguientes contenidos en el expediente, se observa que la pretensión de la parte actora ciudadano F.J. URRIETA PEREZ se fundamenta en que en fecha 22 de Agosto del año 1989 la Sociedad Mercantil CONSERVAS L.C.A. introdujo en su contra formal calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo dictada en fecha 22 de Diciembre del mismo año Resolución o P.A.N.. 2076 que declaró CON LUGAR la calificación de despido, por lo que solicita -a través del presente recurso- LA NULIDAD de la Resolución o P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. En el presente caso, el acto cuestionado proviene de la Inspectoría del Trabajo, el cual constituye un órgano administrativo del trabajo, por lo que las decisiones que tengan su origen en ella, tendrán el mismo carácter, en consecuencia, deben ser decididas y sustanciadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este mismo orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa recientemente (caso de recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.F.U., contra la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 31 de Mayo del año 2006) que en cuanto a la materia dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:

…Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo designadas por distribución, se observa que en el presente caso fue interpuesto un recurso de nulidad contra un acto contenido en la P.A. N° 99-051 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR; por tanto, esta Sala concluye que el competente para conocer del recurso de nulidad, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide…

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, también se ha pronunciado en cuanto a la materia al dictaminar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de un recurso de nulidad intentado por la Gobernación del Estado Trujillo contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de dicha entidad federal con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por un grupo de trabajadores de dicha Gobernación.

Dicho lo anterior, la Sala viendo que se trata de la impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante dictado por la Sala Constitucional donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.

La misma Sala de Casación Social reiteró también lo anterior, en fallo del 13 de noviembre de 2001 (Caso Instituto Nacional del Menor contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), cuando señala: “…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo…” (El subrayado de quién suscribe)

Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa -criterios que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA SU COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA del Estado Aragua, dado que a la misma le compete el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al juez competente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE,

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.. LA SECRETARÍA.

ABOG. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.-

ASUNTO : DP31-R-2006-000011

LP/mb/abog. Y. Barroso.-

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