Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ursolino M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.866.113.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Junta de Condominio del Edificio Ávila.

ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Dr. V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.326.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Dra. B.T.E., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.861.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2.006, se recibió ante la sede de este Tribunal y procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de A.C., incoada por el ciudadano Ursolino González, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Ávila, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2.006, ordenándose la notificación personal del presunto agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Cumplidas las formalidades referentes a la notificación de la Vindicta Publica y del presunto agraviante, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 2.006; llegada la oportunidad fijada, la audiencia constitucional tuvo lugar, dejándose constancia que al acto comparecieron las partes y la representación fiscal, informándosele a los presentes y así se hizo constar en el Acta de la Audiencia, que la decisión a recaer en la presente acción se dictaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que es arrendatario de un anexo que forma parte del Edificio Ávila, ubicado en la Avenida Ventuari con Avenida Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, en Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., Área Metropolitana de Caracas, desde el año mil novecientos noventa y seis, el cual le fue arrendado por el ciudadano F.F., el cual al dejar la administración del Edificio pasó a cancelar el canon arrendaticio al ciudadano O.S.R.A., cancelándole el canon luego de cesar éste en funciones de administrador, a la Oficina de Inversiones El Billeton C.A.

Aduce el recurrente en amparo que el Edificio Ávila fue vendido y que al no ser notificado de la venta procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo en fecha 07 de Julio de 2.005 una carta de la Junta de Condominio del Edificio Ávila, en la cual se le informaba que no podía continuar con la ocupación del área de estacionamiento en virtud que es un área común del edificio y que la misma no estaba sujeta a alquiler; convidándole a comunicarse con la abogado G.S.. Ante esa situación, acudió a la Defensoría Pública.

Alega el recurrente que las amenazas de desalojo en su contra han continuado y que, debido a su estado de salud, que de acuerdo a lo manifestado por el querellante padece de cirrosis crónica, no puede ser objeto de preocupaciones y emociones fuertes que atentan contra su salud.

Señalando que los actos ejercidos por la Junta de Condominio del Edificio Ávila en pro del desalojo de su vivienda la cual ha venido ocupando constituyen actos violatorios de su derecho a la tranquilidad, su derecho a la integridad psíquica y moral, así como, su derecho a tener un recinto donde hacer su vida íntima. Concluyendo su escrito libelar con la petición que sea restituida la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

III

ALEGACIONES OFRECIDAS

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día 24 de agosto de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se desprende lo siguiente:

i

Alegatos del recurrente

…El señor González arrendó un anexo en el sótano del Edificio Ávila; en el año Dos Mil Cinco presuntamente fue vendido el Edificio y como no sabía a quien pagarle, comenzó a hacer las consignaciones en el Tribunal respectivo, sucede que el día 27 de julio de 2.005, la presunta Junta de Condominio le remite una comunicación señalándole que el anexo que el ocupa se encuentra dentro de las áreas comunes y que la misma no es susceptible de ser arrendado, posteriormente recibe una citación para entrevistarse con la dra. Suárez; ante esa situación acudimos a la Defensoría del Pueblo y se acordó, en presencia de la Dra. T.E. aquí presente realizar una inspección en el inmueble que no se realizó; sin embargo, las amenazas verbales y psíquicas continúan en contra de mi representado, el cual padece de cirrosis hepática y no puede estar sometido a ese tipo de presiones; lo cual violenta el articulo 46 y el 47 de la Constitución. Por ello acudimos a su competente autoridad para que se restablezca la situación jurídica infringida y se notifique a las personas que se han dedicado a ejercer esta presión, y que se acuda a las vías legales. Por ultimo, de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que el presunto agraviante, una vez notificado, dispone de veinticuatro horas para consignar un informe porque en caso contrario se consideraría que acepta lo alegado en el libelo, y por cuanto no consta que se haya consignado el informe respectivo, solicito que se declare confesa a la agraviante. Es todo …

.

ii

Alegatos del presunto agraviante

…Solicito se desechen los alegatos del Dr., referente a la falta de consignación del informe, debido a que por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la consignación del informe fue abolido. Por otra parte, opongo la falta de cualidad por cuanto se señala a una Junta de Condominio como presunta agraviante, dado que en el Edificio Ávila esta integrado por una asociación civil, y esa asociación civil es quien rige al edificio. El documento de condominio no establece como anexo el lugar que ocupa el señor González, dado que es un área común del Edificio y que se ubica en el área de estacionamiento, que no cuenta con el metraje y condiciones de habitabilidad, además de ello, los servicios básicos de luz y de agua los toma el señor González de las área comunes que son cancelados esos servicios por los propietarios del edificio. Es todo…

.

iii

Manifestación Fiscal

…Considera el Ministerio Publico, que la presente acción debe prosperar, y se debe garantizar, en caso de ser desalojado deben respetarse las condiciones jurídicas y darse cumplimiento al articulo 49 de la Constitución; resulta forzoso para el Ministerio Publico concluir que existe perturbación en la posesión y por ello solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional sea declarado procedente la presente acción de amparo. Por ultimo solicito a este Tribunal se le conceda a la Fiscalía a la que represento se le conceda un plazo de cuarenta y ocho horas para consignar su escrito de opinión fiscal. Es todo…

IV

OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de agosto de 2.006, el Dr. J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E) con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales consignó escrito de opinión fiscal, en el cual manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…Debe pronunciarse esta Representación Fiscal en cuanto al pedimento de la parte accionante al solicitarle al Juzgado Constitucional que se tenga como admitidos los hechos en virtud de la no presentación del informe por parte de la accionada conforme lo pauta el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido dicho pedimento debe ser desestimado en virtud que el citado articulo se encuentra derogado por labor jurisprudencial desarrollada en sentencia N° 7 de J.A.M. del 7 de febrero de año 2000.

En cuanto a la posición de la parte accionada de negar la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano Ursolino González, la misma debe ser desestimada en virtud de que consta en los autos prueba de los depósitos realizados por el referido ciudadano que evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, y así pido sea declarado.

Está claramente determinado que las partes al celebrar un contrato de arrendamiento deben sujetarse a las cláusulas que regulan dicha relación contractual y, que para la resolución de sus controversias deben acudir al órgano jurisdiccional competente a objeto de pedir su cumplimiento o resolución del mismo.

(…)

Es de acotar que la arrendadora tiene el pleno derecho de instar por antes los tribunales competentes el procedimiento de desalojo, si considera que hay una justa causa para ello, pero respetando el derecho que posee el ciudadano Ursolino M.G. como arrendatario en el inmueble de su propiedad, esto es a un debido proceso, donde ambas partes expongan sus argumentos, sus alegatos, y luego de ese contradictorio sea el órgano jurisdiccional quien dilucide la presente situación, y no manera unilateral, obviando o desconociendo el estado de derecho donde una parte imponga lo que a su juicio sea lo pertinente para la solución de la controversia. Por lo que ajustado a derecho es solicitar se declare Con Lugar la acción de amparo incoada, y así se solicita…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En virtud de lo anterior, precisa este Sentenciador que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que dice ostentar en virtud de la relación arrendaticia alegada con el ciudadano Ursolino M.G..

En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el a.c. sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En efecto, las alegadas amenazas de desalojo imputadas a la presunta agraviante sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, trae como consecuencia la infracción a las cláusulas contractuales convenidas, teniendo de esta manera la recurrente, otros medios idóneos y eficaces para tutelar sus pretendidos intereses subjetivos, mas aun cuando la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Ávila, negó, rechazó y contradijo dichas amenazas siendo de ésta manera revertida la carga de la prueba, no siendo demostrada de manera fehaciente por aquélla parte que la alegó.

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión que alegó tener sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.

La acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, a dejado de cumplirlo.

En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en su artículo 33, consagra:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta el medio idóneo y eficaz para solventar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de a.c. sea manifiestamente improponible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., deducida por el ciudadano Ursolino M.G., en contra de la Junta de Condominio del Edificio Ávila, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD//Jah.-

Exp. N° 06-0718.-

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