Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: U.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 636.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.T.T. y M.F.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.157 y 18.616, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.R.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.231.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: R.R.M., R.B.M., S.A.C. y F.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.455, 72.565, 69.159 y 75.156, en su orden de mención.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 25.030.

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, por la ciudadana U.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 636.904, asistida por la abogada F.T.T. y M.F.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.157, en contra de su cónyuge, ciudadano A.R.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.231.544, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, alegando en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Ambos celebraron matrimonio ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1982, según consta de acta signada bajo el número 368, Folio 21, y que dicha relación se mantuvo en armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, procreando de esa unión una hija que lleva por nombre Y.M.B.G., quien hoy en día es mayor de edad. 2) En el año 1991 adquirieron una vivienda en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial “VIENA”, Calle “B”, casa B-21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quedando debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora (hoy Distrito Inmobiliaria del Municipio Zamora), del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1988, bajo el número 8, Tomo 6º, Protocolo Primero, en la cual fijaron su residencia, y que al correr el tiempo, su esposo poco a poco se fue convirtiendo en una persona poco amorosa con ella y con su hija, así como también afirma que, comenzó a ausentarse por diez (10) y hasta veinte (20) días del hogar sin dar ningún tipo de explicación. 3) Que en varias ocasiones conversó con él para tratar de buscar ayuda con algún especialista, ya que su esposo estaba bebiendo mucho y cuando llegaba a altas horas de la noche muy ebrio, la despertaba bruscamente y comenzaba a insultarla. 4) A partir del mes de enero de 2002, las relaciones tanto de pareja como de padre e hija, se deterioraron de tal manera que, durmiendo en la misma cama, no permitía ella lo tocara y actuaba con una indiferencia total hacia su persona, haciendo las ausencias más frecuentes y prolongadas, y al preguntarle para dónde iba, le respondía de manera ofensiva que él “(…) “que él con su dinero iba y hacía lo que quería y con quien quería” (…)”, siendo cada vez su actitud para con ella, de total desprecio, malos tratos y ofensas. 5) Debido a esa situación de constante estrés, en el mes de noviembre del año 2002, le diagnosticaron cáncer en el seno derecho, que ameritó operación, y él sólo se limitó a llevarla a la clínica y la visitó sólo una vez, y que en el mes de diciembre le comenzaron a aplicar quimioterapia, presentándosele una infección intestinal que ameritó hospitalización, él la llevó y la dejó en la clínica, y el día que la dieron de alta y llegó a su casa, observó que su esposo tenía preparado un maletín de viaje, y le pidió que no se fuera, ya que ella no se sentía bien de salud, a lo que él le contestó de forma despectiva: “(…) “ –Yo no soy médico para curarte y además tuno te vas a morir, - yo me voy de vacaciones porque con mi dinero hago lo que quiero, como quiero y con quien quiero,” (…)”, y se fue. 6) En ese período tan difícil de su vida, en el cual estuvo sometida a varias operaciones y fue hospitalizada unas cuantas veces, sólo contó con la ayuda y el apoyo de su hija, familiares y unas amigas que se turnaban para que ella no estuviera sola, ni en la casa ni en la clínica, presenciando estas personas, los malos tratos, ofensas, total indiferencia, desprecio y abandono que su esposo le demostró en esos acaecidos días. Por las razones antes expuestas, demandó por Divorcio al ciudadano A.R.B.P., ya identificado, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, solicitó que: 1.- Se ordene urgentemente, la separación de su esposo, del hogar común, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, y a la demandante se le permita continuar habitando el inmueble, petición que hace en atención a sus problemas de salud. 2.- Ordene aplicar prevista en el numeral 1º el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 3.- Que el Tribunal ordene, de conformidad con el artículo 195 del Código Civil, se le conceda pensión de alimentos de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, que en la actualidad equivale a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), o lo que estime este Juzgado, considerando que, por su estado de salud se le hace imposible trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. 4.- Se le conceda pensión de alimento a su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que su hija se encuentra cursando estudios en la Universidad Central de Venezuela, y por la naturaleza de su carrera y horario, le impiden realizar trabajos remunerados; para fijar esta pensión solicitó que se determine la Obligación Alimentaria según lo establecido en el artículo 369 eiusdem. 5.- Solicita de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, se ordene Medida de Embargo con carácter de urgencia, del cincuenta por ciento (50 %) de las Prestaciones Sociales de su cónyuge, ya que pronto le van a conceder el beneficio de la jubilación; y se remita oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, para requerir un estado de cuenta o el monto de dichas Prestaciones Sociales, así como información respecto de los adelantos o anticipos de las mismas que se le han hecho. En consecuencia, solicita Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de Fideicomiso a nombre de su esposo, en el Ministerio de Finanzas, cuenta perteneciente al Banco Mercantil, Oficina La Pelota, correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, para evitar la dilapidación de este bien de la comunidad conyugal, así mismo, se oficie a la Dirección de Recursos Humanos para que informe a este Tribunal sobre el saldo a la fecha y sobre los anticipos concedidos. 6.- Solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, Oficina Sabana Grande, a fin de que informe sobre los movimientos bancarios, desde el mes de enero hasta la presente fecha, de la cuenta corriente a nombre de su esposo, a los fines de solicitar la medida pertinente. 7.- Requiere Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, Oficina Animas, a nombre de su cónyuge. 8.- Solicita se envíe oficio a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informen a este Tribunal en qué otros bancos o instituciones financieras tiene cuenta el demandado, con el fin de evitar ocultamiento fraudulento del dinero depositado y solicita al Tribunal las medidas pertinentes. 9.- Requiere que se ordene Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las letras y el número VB-Veintiuno (VB-21) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Viena, Urbanización Valle Arriba, Calle B, Casa B-21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el libelo.

En fecha 21 de abril de 2005, compareció la demandante asistida por la abogada F.T.T., plenamente identificadas anteriormente, consignando en veinticuatro (24) folios útiles, debidamente identificados, documentos que sirven de soporte al escrito libelar, como instrumentos fundamentales en esta causa.

Admitida la demanda en fecha 2 de mayo de 2005, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la citación del demandado, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, así como también se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2005, compareció la accionante asistida por la supra mencionada abogada, consignando anexos constante de cinco (05) folios y ratificando las medidas solicitadas en el libelo de la demanda; en esa misma fecha consignó Poder conferido, a la prenombrada abogada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, inserto bajo el Número 33, Tomo 50, de los libros respectivos.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Juez Titular de este Despacho para ese momento, H.A.S., se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal acuerda dicho pedimento y ordena la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de mayo de 2005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 18 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que la práctica de la citación del demandado.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, comparece en fecha 3 de agosto de 2005, consignando Poder Especial otorgado por su representado, ciudadano A.R.B.P., suficientemente identificado, el mismo quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el número 22, Tomo 75, de los libros respectivos.

En fecha 4 de agosto de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión de la citación a su contraparte.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la representante judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal declarar improcedente el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2005, propuesto por el apoderado judicial del demandado, en virtud de que el accionado no asistió al acto conciliatorio para exponer sus alegatos.

El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el día 21 de de octubre de 2005, al cual compareció la demandante, acompañada de su apoderada judicial y una amiga, quien fue identificada como M.M.F.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.228.937, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes a un segundo acto conciliatorio.

En esa misma fecha, la representante judicial de la parte actora, consignó Poder Apud Acta otorgado a la abogada M.F.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.616, para que conjunta o separadamente represente y sostenga los derechos e interés de su poderdante en la presente causa. Asimismo, consigna en un (01) folio útil oficio número 072, de fecha 9 de agosto de de 2005, emitido por la Caja de Ahorro de los Empleados de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio Público de Finanzas en respuesta al oficio número 0740-917, de fecha 6 de julio de 2005, emitido por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal, según oficio número CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el segundo (2do) acto conciliatorio, en fecha 8 de diciembre de 2005, al cual asistió la demandante, acompañada de su apoderada judicial, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en ese estado la parte actora expuso: “(…) Insisto en la demanda como de hecho y de derecho en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación. (…)”. Este Juzgado emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora acompañada por su representante judicial, insistiendo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; mientras que el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo a todo evento la presente causa. Asimismo, planteó reconvención o mutua petición, alegando que quien ha dado origen a la causal de abandono voluntario ha sido la accionante.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, vista la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se instó a la ciudadana U.P.G., plenamente identificada, para que compareciera a dar contestación a la misma, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal.

La demandante-reconvenida compareció en fecha 20 de enero de 2006, asistida por apoderada judicial, dándose por notificada para dar contestación a la reconvención propuesta por su contraparte.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la reconvención, en fecha 8 de febrero de 2006, compareció la demandante-reconvenida dejando constancia de la no comparecencia del demandado-reconviniente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, así como tampoco se presentó la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La parte demandante-reconvenida rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que invoca el demandado-reconviniente en su escrito de reconvención, consignando en dos (02) folios útiles, escrito mediante el cual da contestación a la reconvención e insistió en la demanda principal tanto en los hechos como el derecho, además, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se extinga el proceso de reconvención por la no comparecencia del demandado reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sustituyendo el poder en los abogados M.B.M., R.B.M., S.A.C. y F.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.953, 72.565, 69.159 y 75.156, respectivamente, reservándose el ejercicio. En esa misma fecha, el apoderado judicial R.R.M., consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 9 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes implicadas en la presente causa, a fin de que surtan los efectos legales.

La representante judicial de la parte actora comparece en fecha 20 de marzo de 2006, formulando aclaratoria a su escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio, en fecha 24 de marzo de 2006, este Juzgado pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas respectivos. En esa misma fecha, se libraron oficios números 0740-305 y 0740-306 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela y al Consultor Jurídico de de la prenombrada entidad bancaria, respectivamente.

En la oportunidad fijada por este Despacho para oír las testimoniales promovidas por la parte demandante, en fecha 29 de marzo de 2006, se dejó expresa constancia de que asistieron las ciudadanas IHCELA J.L.H., D.M.P.O. y C.M.G.D.T., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.204.342, V- 4.851.202 y V- 2.158.421, en su orden de mención, así como también la apoderada judicial de la parte actora. Se dejó expresa constancia que no estuvo presente en dicho acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada, en fecha 30 de marzo de 2006, consignando copias fotostáticas requeridas, con el fin delibrar los respectivos despachos de pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, vista la diligencia suscrita por los supra mencionados apoderados, este Tribunal ordenó la elaboración de las comisiones respectivas junto con oficios, signados bajo los números 0740-340, 0740-341, 0740-342 y 0740-343, al Juez de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su orden de mención.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio por recibido informe de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Banco Industrial de Venezuela, Vicepresidencia de Operaciones, constante de diez (10) folios útiles, en respuesta a los oficios números 0740-305 y 0740-306, de fecha 24 de marzo de 2006, emitidos por este Juzgado.

El apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 25 de mayo de 2006, solicitando al Tribunal dejar sin efecto la solicitud de comisión a los Juzgados de Municipio Zamora y del Área Metropolitana de Caracas, y que se fije oportunidad para que las testimoniales promovidas sean evacuados ante este Juzgado. Asimismo, solicitó se designara correo especial para los despachos de pruebas que deben evacuarse por el Municipio Urdaneta y el Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo.

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, por auto de fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la evacuación de los testigos ante esta sede, dejándose sin efecto la comisión librada a los Juzgados supra mencionados. En cuanto a la comisión librada para el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ya se había recibido el respectivo despacho, en fecha 24 de mayo de 2006, en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, este Juzgado negó dicha solicitud. En lo referente al pedimento de designársele correo especial, se negó por ser contrario a derecho, según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, en fecha 6 de junio de 2006, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.E.S.P. y H.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.521.846 y V- 4.284.243, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia expresa de que no compareció ninguna persona ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

En fecha 11 de julio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril al 11 de julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, vista la diligencia de fecha suscrita por la supra mencionada apoderada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, acuerda practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2006, inclusive. En esa misma fecha, se dio por recibido oficio signado bajo el número 0968, de fecha 10 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (08) folios útiles.

El apoderado judicial de la parte accionada, compareció en fecha 8 de noviembre de 2006, solicitando dejar sin efecto los despachos librados y no recibidos ante los Juzgados Comisionados de los Municipios Urdaneta y Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativos a la declaración testimonial de los ciudadanos V.R.R.T., E.J.G.V., J.H. y L.A.V.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.847.040, V- 14.328.864, V- 9.007.856 y V- 5.790.460, respectivamente, a su vez consignó copias fotostáticas para elaborar los despachos solicitados.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte accionada, se exhortó al Alguacil de este Tribunal a que informara si tenía en sus archivos los despachos a los que hace referencia el supra mencionado apoderado judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dio por recibida comisión signada bajo el número 2542 proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio número 2860-663, de fecha 19 de octubre de 2006, constante de ocho (08) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que los oficios signados bajo los números 0740-340 y 0740-343, dirigidos a los Juzgados de Municipio de los Municipios Urdaneta y Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, se encontraban en su archivador, en el cual reposan todos aquellos documentos que no han sido tramitados por la parte interesada, así como tampoco se consignaron los emolumentos necesarios a los fines de trasladar los mismos en la oficina postal correspondiente.

La apoderada judicial de la parte demandante, compareció en fecha 30 de noviembre de 2006, solicitando se declare extemporánea la solicitud hecha por el apoderado judicial del accionado en fecha 8 de noviembre de 2006, en virtud del tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de noviembre de 2006, dejando sin efecto los supra citados despachos y oficios.

En fecha 4 de junio de 2008, mediante diligencia el demandado y su apoderado judicial, abogado R.R.M., plenamente identificado, realizan cambio de domicilio procesal y revocan formalmente el poder conferido a la abogada M.B.M., ya identificada, a su vez ratificó el mandato conferido al supra mencionado abogado. Solicitó que previa la constatación del decaimiento de la pretensión evidenciada en las actas del proceso, se haga constar así con todas las consecuencias de ley, e instó al Tribunal que, en el supuesto negado que se dicte sentencia, la misma debe ser repositoria al estado de que subsane la omisión de acceso a las pruebas, debido a que nunca se recibieron los despachos de comisión para evacuar las pruebas.

La parte actora comparece asistida por su representante judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, conforme a lo ordenado en autos se procedió a abrir el cuaderno de medidas, en el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana U.P.G., plenamente identificada, asistida por su apoderad judicial, en contra de su cónyuge, ciudadano A.R.B.P., asistido por su representante judicial, ambos anteriormente identificados. A tal efecto, este Juzgado pasó a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes hechas en el escrito libelar, y a fin de proveer sobre las medidas preventivas se decidió: 1) Negar la solicitud de pensión alimentaria por improcedente, al no cumplir con lo establecido en los artículos 195 y 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no hay pruebas suficientes para demostrar incapacidad física u otro elemento similar, tanto de la demandante como de la hija de los cónyuges implicados en la presente causa. 2) Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre: A.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales del demandado, ordenándose librar oficio bajo el número 0740-577, de fecha 13 de mayo de 2005, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, con el fin de que tuviera conocimiento sobre la medida decretada; B.- El cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de fideicomiso a nombre del accionado, en el Banco Mercantil, Oficina La Pelota, según oficio número 0740-576, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del citado ministerio. 3) Ordenar oficio signado bajo el número 0740-575, al Banco Industrial de Venezuela, Oficina Sabana Grande, Caracas, con el fin de que informara sobre los movimientos bancarios del demandado, desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha en que se emitió dicho oficio. 4) Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre del accionado, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, autorizando la designación del práctico judicial, según oficio número 0740-579. 5) Negar la solicitud de información por vía cautelar a la Superintendencia de Bancos sobre en qué otros bancos o instituciones financieras tenía cuenta el demandado, y 6) Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las letras y el número VB-veintiuno (VB-21) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VIENA”, Urbanización Valle Arriba, Calle “B”, casa B-21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el libelo, según oficio número 0740-578, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficie a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, para que el bono de ayuda escolar que recibe el demandado, sea entregado directamente a nombre de su hija. Asimismo, solicitó que se ordene Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas, a nombre del accionado, basándose en el artículo 191 del Código Civil, a su vez, consignó anexos en siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada supra mencionada, se ordenó librar oficio número 0740-763, a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, con el fin de que informara a este Juzgado cuales son los requisitos sine quanom para optar por el bono de ayuda escolar por parte de de la mencionada institución, y por concepto de qué le correspondía dicho bono al demandado. En esa misma fecha, se dio por recibió oficio número HRH-001036, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, Dirección de Administración de Personal, constante de un (01) folio útil, así como también se recibió oficio signado bajo el número 378, de fecha 07 de junio de 2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., constante de un (01) folio útil.

La apoderada judicial de la parte demandante compareció en fecha 14 de junio de 2005, solicitando se libre oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, a fin de que cumpla con la citación del demandado, consignando copias fotostáticas a los fines de que se practique la misma, a su vez, requirió corregir error material del oficio número 0740-578, de fecha 13 de mayo de 2005, emitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Miranda.

En fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido oficio S/Nº y sus anexos, de fecha 3 de junio de 2005, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Sabana Grande, Caracas.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, se acordó corregir error material, dejando sin efecto el aludido oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librándose nuevo oficio signado bajo el número 0740-918. En esa misma fecha, de acuerdo a la solicitud hecha por la precitada abogada, se acordó decretar Medida Preventiva de Embargo, con fundamento en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas del accionado, ordenándose librar oficio bajo el número 0740-917, a fin de que tenga conocimiento sobre dicha medida.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficios números 0740-763, 0740-577 y 0740-576, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, Dirección de Administración de Personal y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, respectivamente, firmados y sellados como recibidos.

En fecha 22 de julio de 2005, se dio por recibido oficio número 432, de fecha 12 de julio de 2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Miranda, constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consignó oficios números 0740-918 y 0740-917, dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Miranda y al Director de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas, en su orden de mención, debidamente firmados y sellados como recibidos.

El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 3 de agosto de 2005, consignado escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, se dio por recibido oficio número 333, de fecha 26 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida, signada bajo el número 1878-05. En esa misma fecha, se recibió oficio número HRH-001561, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, constante de un (01) folio útil.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para el primer acto conciliatorio, en fecha 10 de agosto de 2005, compareció la accionante acompañada de su apoderada judicial, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en ese estado la actora ratifica el petitorio del libelo de la demanda, en el cual solicita se decrete la separación de su cónyuge del hogar común, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, debido a que, según la actora, la conducta de su esposo para con ella, le produce estrés, depresión, ansiedad y soledad.

En fecha 12 de agosto de 2005, compareció el accionado asistido por su apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.

La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 22 de septiembre de 2005, oponiéndose a la medida de embargo solicitada por su contraparte en fecha 19 de septiembre de 2005, hecha en el cuaderno principal, y a tal efecto, solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, este Juzgado con el fin de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, entendiéndose que las mismas se encontraban a derecho, y en virtud de las actuaciones practicadas por ambas partes, la articulación probatoria fue exclusivamente para la evacuación de las pruebas promovidas. En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronunció sobre las mismas, instando al accionado para que compareciera ante este Despacho a fin de que las partes tuvieran una audiencia con el Juez Titular para ese momento, abogado H.A.; se admitieron las documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, se libró oficio número 0740-1307, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, a los fines de que suministrara información sobre el monto mensual que aportaba el demandado por concepto de ayuda escolar o beca de estudio, cual era la forma de pago y la cantidad percibida por ese concepto hasta la fecha de emisión de dicho oficio.

En fecha 6 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ratificando su petitorio en cuanto a la separación del accionado del hogar común, en vista de que la vida conyugal, según sus dichos, es cada vez mas insoportable e insostenible, afectándole considerablemente la salud de su poderdante, a su vez consignó anexo constante de dos (02) folios útiles.

La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 1 de diciembre de 2005, solicitando la desestimación de las pruebas promovidas extemporáneamente por su contraparte, alegando que son inconducentes, desconociéndolas formalmente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal, original de cheque librado contra el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Sabana Grande, de fecha 3 de octubre de 2005, signado bajo el número 75867252, de la cuenta número 001039465, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy equivalente a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00), consignado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solita se oficie al Ministerio de Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informen a este Tribunal si el demandado le fueron canceladas las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso 60964, depositado en el Banco Mercantil, Oficina La Pelota, así mismo, se oficie al Director de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Finanzas a los fines de que informe a este Juzgado si se le pagaron los haberes y el monto de dichos pagos.

Este Juzgado por auto de fecha 11 de febrero de 2009, ordenó oficiar bajo los número 0740-179 y 0740-178, a los referidos entes a los fines de que informen lo solicitado por la parte actora, y en caso de ser afirmativo dichos pagos, se sirva indicar el monto de lo cancelado.

Se dio por recibido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, oficio número 000864, fechado del 23 de abril de 2009, proveniente del Poder Popular para Economía y Finanzas, Oficina General de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, constante de un (01) folio útil y sus anexos.

Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

-II-

PUNTO PREVIO

1) DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, solicitó la inadmisibilidad del escrito de reconvención presentado por su contraparte en fecha 16 de diciembre de 2005, cursante al folio setenta (70), alegando que el mismo estaba dirigido a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y no a esta Circunscripción, pero siendo que dicha solicitud carece de fundamento legal, este Tribunal debe declararlo impertinente por cuanto dicho escrito sólo contiene un error material de forma en el encabezado al ser dirigido al “(…) JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJIILO. (…)”, (subrayado del Tribunal), no obstante, el escrito en mención, cumplió con su finalidad, el cual era dar contestación a la demanda incoada en contra del accionado y plantear la reconvención, en tanto que, si éste se encuentra sujeto o no a un error de fondo, es labor de su contraparte decir lo que a bien tenga al respecto sobre los hechos controvertidos, y así de decide.

2) DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS

La parte demandada requirió mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2008, se declarara el decaimiento del interés en la presente acción, dicha solicitud, aun cuando carece de fundamento legal, este Juzgado a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, el debido proceso y en virtud de garantizar una justicia transparente e imparcial, consagradas mediante normas de carácter constitucional (artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna), pasa de seguidas a establecer si procede o no dicha solicitud.

De manera que, en las actas procesales se evidencia que desde el día 14 de abril de 2005, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistida por la abogada F.T.T., suficientemente identificada, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, desprendiéndose así que la litis que hoy nos ocupa ha permaneciendo activa desde su inicio hasta la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante tiene interés jurídico en que la controversia sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandante no ha perdido interés en la acción propuesta, pues ha sido constante en sus diligencias, escritos y en cumplir fielmente con los lapsos procesales establecidos para el caso que hoy nos ocupa. Lo expuesto, obliga a este Tribunal a determinar en qué casos específicamente debe ser declarado el decaimiento del interés. Nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido… (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Esta sentenciadora estima que en la presente acción no procede el decaimiento del interés planteada por la parte accionada, toda vez que para obtener la sentencia que resuelva el divorcio interpuesto, la parte actora ha impulsado el mismo, llevando a cabo todo el procedimiento relativo al divorcio contencioso, inclusive, la solicitud de la sentencia respectiva, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2009. En tal virtud, se declara que no existe pérdida del interés de la parte accionante en la causa que hoy nos ocupa, y así se decide.

3) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte accionada en diligencia de fecha 4 de junio de 2008, solicita se declare la reposición de la causa al “(…) …estado en que se subsane la omisión de acceso a las pruebas debido a que nunca se recibieron los despachos de comisión para evacuar las pruebas, no obstante haber cumplido todas las cargas procesales… (…)”, este Juzgado a los fines de comprobar si efectivamente hubo tal omisión que haga necesaria la reposición de la presente litis a dicho estado, se pronuncia de la siguiente forma:

A manera de síntesis, en fecha 8 de marzo de 2006, (folios ochenta y tres y vuelto [83] y ochenta y cuatro y vuelto [84]), la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio ochenta y dos [82]), éstas se admiten en fecha 24 de marzo de 2006, (folios ciento quince [115] al ciento veintidós [122]).

En fecha 30 de marzo de 2006, la parte interesada consigna los fotostatos necesarios a los fines de elaborar los respectivos despachos de pruebas, (folio ciento veintinueve [129]), por lo que mediante auto de fecha 4 de abril del mismo año, (cursante a los folios ciento treinta [130], se ordenó la elaboración de las comisiones in comento junto con oficios, signados bajo los números 0740-340, 0740-341, 0740-342 y 0740-343, dirigidos al Juez de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su orden de mención, los cuales corren insertos en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138).

El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y vuelto (150), arguye: “(…) …Debido a que ha transcurrido un tiempo considerable y por diversas circunstancias no impulables (sic) a las partes ni al director del proceso, los despachos de prueba no han sido recibidos por los comisionados; habida consideración que fueron consignados todos los recaudos para formar dichos despachos; solicito del Tribunal que para mayor celeridad procesal deje sin efecto la solicitud de comisión a los Juzgado de Municipio Zamora y del Área Metropolitana de Caracas, fijando oportunidad para que las testimoniales promovidas sean evacuadas por (sic) ante este Tribunal de la causa, dando así cumplimiento al principio de inmediación, … (…)”. Este Juzgado por auto de fecha 26 de mayo de 2006, acordó dejar sin efecto la comisión librada al Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no constaba como recibida en los libros de oficios llevados por el Alguacil de este

Despacho, y que dichas testimoniales fueran evacuadas ante esta sede, en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, se evidenció del libro supra mencionado, que dicha comisión ya constaba como recibida en fecha 24 de mayo de 2006, en la sede de los Cortijos, Caracas, en tal virtud, resultó improcedente dicho pedimento (folio ciento cincuenta y uno [151]).

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial (cursante al folio ciento cincuenta y dos [152]).

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de nueve (09) folios útiles, incluyendo su carátula, mediante oficio número 0968, de fecha 10 de julio de 2006, según la cual, se declaró desierto el acto de la deposición de la testimonial promovida por la parte demandada, tal y como se desprende del acta de fecha 31 de mayo de 2005, cursante al folio ciento sesenta y uno (161), por lo que se emitió auto de fecha 10 de julio del mismo año, ordenando su devolución al comitente en el estado en que se encontraba, junto con el respectivo cómputo, por cuanto había fenecido el lapso necesario para su evacuación sin que la parte interesada le hubiera dado el impulso correspondiente, (folios ciento sesenta y uno [161] y ciento sesenta y dos [162]).

A tales efectos, el representante judicial de la parte accionada, presenta diligencia en fecha 8 de noviembre de 2006, es decir, más de cinco (05) meses después de su última actuación, mediante la cual alega: “(…) …Por cuanto hasta la presente fecha no fueron recibidos en los Juzgados comisionados del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y el Juzgado del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, solicito del Tribunal se deje sin efecto los despachos librados y no recibidos en sus destinatarios… (…)”. Aún así, el Tribunal a los fines de no menoscabar el derecho de las partes a una justicia equitativa y siempre en la búsqueda de la verdad, por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, exhortó al Alguacil de este Despacho a los fines de que informara a la brevedad posible, si en sus archivos reposaban los referidos despachos.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora, mediante oficio número 2860-663, de fecha 19 de octubre de 2006, constante de ocho (08) folios útiles, incluyendo su carátula, según la cual, se declararon desiertos los actos de la declaración de las testimoniales promovidas por la parte accionada, tal y como se desprende de las actas de fecha 28 de julio de 2006, cursantes al folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174), así las cosas, por auto de fecha 19 de octubre del mismo año, se ordenó la devolución al comitente, previo cómputo por secretaría (folio ciento setenta y cinco [175]).

El Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y siete (177), deja expresa constancia que “(…) …los oficios Nºs (sic) 0740-340 y 0740-343, de fecha 04 (sic) de abril de 2006, dirigidos al Juzgado de Municipio del municipio (sic) Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, se encuentran en el Archivador asignado a quien suscribe, en el cual reposan todas (sic) aquellos documentos que no han sido tramitados por la parte interesada. De igual forma resulta importante señalar que los oficios en cuestión no han sido enviados a los Juzgados a que fueren remitidos, toda vez que la parte interesada no ha consignado los emolumentos necesarios a los fines de trasladar los mismos, a través de la agencia postal correspondiente, así como tampoco ha consignada (sic) la dirección en que se encuentran ubicados los mencionados Tribunales. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

La apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia en fecha 30 de noviembre de 2006, inserta al folio ciento setenta y ocho y vuelto (178), exponiendo: “(…) …solicito se declare extemporáneo la solicitud del Dr. (sic) Melendez (sic) de fecha 08 (sic) de noviembre del presente año, visto el tiempo que han transcurrido los Despachos (sic) en este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil Vigente en cuanto a: “Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”. (…)”.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), vistas las actas procesales previamente narradas, estableció que “(…) De las anteriores actuaciones, se evidencia que efectivamente, los despachos a que hace referencia –la parte demandada- no fueron enviados a los respectivos Tribunales comisionados, por falta de impulso de la parte promovente de las pruebas a ser evacuadas, cuya circunstancia no es imputable a este Tribunal de forma alguna. En tal virtud, quien suscribe considera totalmente improcedente la solicitud formulada por el abogado R.R.M., anteriormente identificado, respecto a dejar sin efecto los supra citados despachos y oficios, y así se establece. (…)”.

No obstante, y con mucha holgura, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia en fecha 4 de junio de 2008, sorprendentemente, un año (01) y medio, después de su última actuación, a los fines de solicitar, que se declare la reposición de la causa al “(…) …estado en que se subsane la omisión de acceso a las pruebas debido a que nunca se recibieron los despachos de comisión para evacuar las pruebas, no obstante haber cumplido todas las cargas procesales… (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal), cuando quedó demostrado en las actas procesales, y que previamente fueron narradas, el quebrantamiento al debido impulso procesal requerido para la evacuación de las testimoniales promovidas por dicho apoderado judicial, aún y cuando este Juzgado le concedió nueva oportunidad para que sus testigos rindieran las declaraciones respectivas.

Lo expuesto, obliga a este Juzgado a realizar una breve consideración acerca de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, disponiendo en su artículo 400 lo que a continuación se transcribe:

(…) Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. (…)

(Negritas y subrayado por el Tribunal).

Bajo tales premisas, es preciso concluir que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada es a todas luces improcedente, toda vez que se evidenció la inobservancia en el momento de evacuar las testimoniales promovidas por parte del apoderado judicial del accionado, y dichas omisiones, de ninguna manera pueden ser causas imputables al Tribunal, y así se establece.

-III-

MOTIVA

DEL JUICIO PRINCIPAL.

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

6º.- La condenación a presidio.

5º La condenación a presidio.

7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega el abandono voluntario de su cónyuge, en el sentido de que no cumplió con los deberes conyugales, como lo son la asistencia y socorro mutuo, protección, convivencia, entre otros, aunado a la indiferencia hacia su esposa, continuas discusiones y ofensas, actuando de manera agresiva delante de su hija y de terceros, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009-, dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario determinar si el demandado incurrió en el abandono voluntario así como en los excesos, sevicias e injurias, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al análisis de los medios de prueba aportados por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “a”;

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte atora, marcada con la letra “a¹”;

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte accionada, marcada con la letra “a²”;

• Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de ambos cónyuges, marcada con la letra “b”;

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hija in commento, marcada con la letra “b²”;

• Documento original privado emanado del Centro de Orientación Familiar y Psicológica, Especialidades en Dificultades del Aprendizaje, Problemas Emocionales en Niños y Adolescentes, Asesoría Familiar, de fecha 8 de abril de 2005, marcado con la letra “c”;

• Documento original privado denominado “Informe Médico”, emanado de terceros, de fecha 7 de abril de 2005, marcado con la letra “d”;

• Documento administrativo en original emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Recursos Humanos, marcado con la letra “e”;

• Documento privado en original emanado de terceros, marcado con la letra “f”;

• Documento administrativo en original, de fecha 28 de enero de 2002, marcado con la letra “g”;

• Documento administrativo en original, marcado con la letra “h”;

• Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal, marcado con la letra “i”;

• Copia fotostática simple de instrumento cambiario, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), marcado con la letra “j”.

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 1 de julio de 2002, marcado con la letra “A”;

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 20 de noviembre de 2002, marcado con la letra “B”;

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 4 de mayo de 2003, marcado con la letra “C”;

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 9 de julio de 2004, marcado con la letra “D”;

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico de Egreso”, de fecha 2 de agosto de 2004, marcado con la letra “E”;

• Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 15 de mayo de 2005, marcado con la letra “F”.

• Testimoniales de las ciudadanas IHCELA J.L.H., D.M.P.O. y C.M.G.D.T., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.204.342, V- 4.851.202 y V- 2.158.421, respectivamente.

• Mérito favorable de los autos.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las mencionadas testimoniales y las pruebas presentadas por la misma.

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 368, folio 21, de fecha 10 de septiembre de 1982, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las partes implicadas en la presente causa. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta en los libros de nacimientos correspondientes del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 49, de fecha 16 de enero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hija de los cónyuges implicados en la presente causa. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.

5) Documento original privado emanado del Centro de Orientación Familiar y Psicológica, Especialidades en Dificultades del Aprendizaje, Problemas Emocionales en Niños y Adolescentes, Asesoría Familiar. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6) Documento original privado denominado “Informe Médico”, emanado de terceros, de fecha 7 de abril de 2005. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7) Documento administrativo en original emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Recursos Humanos. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.

8) Documento privado en original emanado de terceros. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.

9) Documento administrativo en original, de fecha 28 de enero de 2002. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechado por impertinente, y así se decide.

10) Documento administrativo en original. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechado por impertinente, y así se decide.

11) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., inserto bajo el Número 08, Protocolo Primero, Tomo 06, de fecha 27 de octubre de 1988. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

12) Copia fotostática simple de instrumento cambiario, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 1 de julio de 2002. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

14) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 20 de noviembre de 2002. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

15) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 4 de mayo de 2003. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

16) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 9 de julio de 2004. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

17) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico de Egreso”, de fecha 2 de agosto de 2004. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

18) Documento privado en original emanado de terceros, denominado “Informe Médico”, de fecha 15 de mayo de 2005. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que dichos informes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

19) Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva.

20) Las testimoniales rendidas ante este Juzgado, en primer lugar por la ciudadana IHCELA J.L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.204.342, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora U.G.? Respondió: “Si, si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor A.B. es el esposo de la señora U.G.? Respondió: “Si, si lo se (sic)”. …Omissis… CUARTO: ¿Diga la testigo si tuvo oportunidad de visitar a la señora U.G., en su convalecencia cuando estuvo operada y hospitalizada?. Respondió: “Si, si la visite (sic), me entere (sic) por su amiga la señora M.G., que estuvo hospitalizada. QUINTO: ¿Diga la testigo a donde (sic) la fue a visitar?. Respondió: “A la casa de la señora U.G.? (sic). SEXTO: ¿Diga la testigo si durante las visitas que le hiciera a la señora U.G. en su casa estaba el señor A.B.? Respondió: “En pocas oportunidades lo vi (sic) allí”. SEPTIMO (sic): ¿Diga la testigo cual (sic) era el comportamiento y el trato de señor A.B. para con la señora U.G.? Respondió: “Lo que yo vi (sic). No tuvo ningún trato con la señora U.G., no demostró ningún acercamiento ni atención en sus momentos de depresión y convalecencia, ni siquiera dirigía la mirada hacia el cuarto, ni un gesto ni un saludo tuvo con ella”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe si (sic) la señora U.G., contrato (sic) a la señora J.H. como enfermera?. Respondió: “No la contrato (sic) es lo que se (sic), porque nunca vi (sic) ninguna enfermera en su casa”. NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que decir de los hechos que sabe acerca de lo que en este juicio se ventila? Respondió: “Si (sic) tengo algo más que agregar: en una oportunidad presencie (sic) un maltrato verbal en la cual ella le decía a el (sic) porque lo vio salir con un bolso o un maletín, que para donde (sic) iba, que no se fuera, y el (sic) le respondió que eso no era problema de ella, que el (sic) se iba a donde el quisiera, total ella no estaba para morirse y que no era medico (sic) para atenderla y se fue y la dejo (sic) sola, en la situación deprimida en que ella estaba y la necesidad de atención que tenia (sic) de él”. Cesaron las preguntas. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En segundo lugar por la ciudadana D.M.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.851.202, donde expresó lo sucesivo:

“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora U.G.? Respondió: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor A.B. es el esposo de la señora U.G.? Respondió: “Si, si lo se (sic)”. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que la señora U.G., fue operada de un cáncer de seno y de incontinencia y en dos ocasiones más estuvo hospitalizada? Respondió: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tuvo oportunidad de visitar a la señora U.G., en su convalecencia cuando estuvo operada y hospitalizada?. Respondió: “Si, cuando estuvo en su casa después de la operación? (sic). QUINTO: ¿Diga la testigo si durante las visitas que le hiciera a la señora U.G. en su casa estaba el señor A.B.?. Respondió: “No (sic) solamente cuando yo estaba de visita lo vi cuando llegaba de su trabajo o e (sic) la calle”. SEXTO: ¿Diga la cual (sic) era el comportamiento y el trato del señor A.B. para con la señora U.G.? Respondió: “Su comportamiento era indiferente el (sic) entraba sin saludar para el cuarto y cuando se retiraba igualito, salía de espalda de manera de evadir algún saludo o cualquier mensaje, y cuando llegaba lo hacia sin saludar y siquiera preguntarle como (sic) se sentía a la señora URSULA, nunca tuvo un trato directo con ella que yo pudiere ver”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe si (sic) la señora U.G., contrato (sic) a la señora J.H. como enfermera?. Respondió: “No, yo en su casa nunca vi (sic) ninguna enfermera”. NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar de los hechos que sabe acerca de lo que en este juicio se ventila? Respondió: “Si (sic) tengo algo más que agregar: en una oportunidad que yo estaba en su casa presencie (sic) que la señora URSULA le decía al el (sic) que no fuera porque ella necesitaba de su presencia y entonces el (sic) le dijo de una forma muy chocante y odiosa que el (sic) no era ningún medico (sic) y que de todas maneras ella no iba a morir de esoy la otra fue cuando también Ursula le pregunta para donde se va y entonces el (sic) le dice que se va de viaje y ella le dijo que por que (sic) se iría se (sic) ella se sentía mal, y el agarró su maletín y se fue. También en otra oportunidad, yo venia (sic) subiendo hacia el Río, y pase por al (sic) frente de su casa y escuche un escándalo, cuando el (sic) estaba diciéndole a ella que era una bruta , y le decía estúpida prende el carro. DECIMO (sic): ¿Diga la testigo a quienes se refiere cuando en la respuesta anterior habla de “el (sic) y de ella”? Respondió: “Él es el señor Alfonso que se dirige de esa manera gritada y ofensiva a la señora Ursula que es ella”. Cesaron las preguntas. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tercer lugar por la ciudadana C.M.G.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.158.421, deponiendo lo que a continuación se transcribe:

“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora U.G.? Respondió: “Si, si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor A.B. es el esposo de la señora U.G.? Respondió: “Si, si lo se (sic)”. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que la señora U.G., fue operada de un cáncer de seno y de incontinencia y en dos ocasiones más estuvo hospitalizada? Respondió: “Si, si se (sic) como (sic) no”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tuvo oportunidad de visitar a la señora U.G., cuando estuvo operada y hospitalizada?. Respondió: “Si, su mamá me pidió que por favor la llevará (sic) a la clínica a visitar a su hija que estaba muy mal quien es mi vecina? (sic). QUINTO: ¿Diga la testigo si la visito (sic) en varia oportunidades en la clínica? Respondió : “Si, si la visite (sic), siempre iba con su mamá por que (sic) me pedía el favor, por cuanto somos vecinas”. SEXTO: ¿Diga la testigo si vio al señor A.B. en la clínica las veces que fue a visitar a la señora U.G.?. Respondió: “en (sic) las oportunidades que estuve en la clínica con su mamá nunca vi a su esposo el señor A.B.”. SÉPTIMO (sic): ¿Diga si conoce a donde fue la señora U.G. cuando le dieron de alta después de la operación de cáncer de seno? Respondió: “Ese día su mamá me pidió que fuéramos a la clínica a buscar a su hija y la trasladamos a la casa de su mama aquí en El Paraíso”. OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe cuantos (sic) días permaneció la señora U.G., en casa de su madre?. Respondió: “Aproximadamente de quince a dieciséis días ya que yo la ayudaba a suministrarle los medicamentos y la comida”. NOVENO: ¿Diga la testigo si sabe si (sic) el señor ALFONZO visito (sic) a la señora U.G., mientras estuvo en casa de su madre en El Paraíso? Respondió: “No (sic) jamás lo vi por allí en esos días”. DECIMO (sic): ¿Diga la testigo si sabe quien (sic) le compraba los medicamentos requeridos a la señora U.G.? Respondió: “Siempre vi a sus hermanas y a su misma mamá que eran quienes le compraban medicamentos”. DECIMO (sic) PRIMERO: ¿Diga la testigo si cuando la señora U.G., se fue a su casa en Guatire, la fue a visitar? Respondió: “Si (sic) fui con su mamá varias veces en la semana”. DECIMO (sic) SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe si (sic) la señora U.G., contrato (sic) a la señora J.H. como enfermera?. Respondió: “No, a quien yo vi allí fue a una amiga de ella que se llamaba Maritza, que era la quela ayudaba y le daba las medicinas, su mamá siempre estaba preocupada pero como veía que estaba la señora Maritza allí se quedaba más tranquila” (sic) DECIMO (sic) TERCERO: ¿Diga la testigo si por el hecho de ser vecina de la mamá de la señora U.G., compartió en alguna oportunidad con la señora Ursula y su esposo? Respondió: “Si (sic) una vez en una reunión en la cual yo estaba presente, y me causo (sic) muy mala impresión el esposo de la señora Ursula por el mal trato que le daba” (sic) DECIMO (sic) CUARTO: ¿Diga la testigo si puede aclarar a que se refiere en su respuesta anterior cuando dice el maltrato que le daba? Respondió: “Bueno observe (sic) que ella se acercaba a el (sic) a preguntarle algo y el (sic) le contestaba muy altanero (sic) de mala gana, en voz alta como si le molestaba que ella se dirigiera a el (sic)”. DECIMO (sic) QUINTO: ¿Diga la testigo a quienes se refiere cuando en la respuesta anterior habla de “el (sic) y de ella”? Respondió: “Él es el señor Alfonso y a la señora Ursula que es ella”. Cesaron las preguntas. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Estos testigos hábiles, presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, siendo éstos estimados con valor de plena prueba bajo el sistema de la sana crítica, toda vez que al ser analizadas las deposiciones de dichos testigos, se observa que las tres son concordantes entre sí en el hecho de que el demandado ha estado separado emocionalmente, y muchas veces físicamente, de su esposa y del hogar, así como también ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, como lo son la asistencia mutua, el socorro, apoyo, respeto y comprensión, incurriendo en el maltrato verbal y ofensas genéricas que se le atribuyen en contra de su esposa, por lo que este Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que éste se ausentara del hogar común por días, sin explicación “ (…) que se debiera a diferencias de pareja (…)”, y que la única vez que se ausentó del domicilio conyugal fue en el mes de septiembre de 2005, cuando viajó a la ciudad de Trujillo para visitar a su hijo mayor quien reside en esa localidad, “(…) y obviamente no pudo ser acompañado por su cónyuge, ya que ésta se quejaba de no sentirse en condiciones físicas de viajar, pero que sin embargo al regresar de viaje se encontró con la citación de un Tribunal comisionado para efectos de este proceso. (…)”. Asimismo, aduce que es falso su problema de alcoholismo y que frecuentemente llegara a altas horas de la noche ebrio, y que fuese brusco u ofensivo. Aseveró como cierto que “(…) …las relaciones de pareja se empezaron a deteriorar desde comienzos del año 2002; pero ello no se debió a alguna actitud de acción u omisión …OMISSIS… y ciertamente poco compartían el lecho conyugal y no tenían relaciones de pareja, pero siempre se debió a que la actora fue influenciada por supuestos terapeutas y especialistas que consultaba, de que el origen de su Cáncer de Seno, era por la forma en que ella tenía actividad sexual con mi conferente, o que todo era porque ella se sentía desplazada en el plano sentimental por terceras personas, hasta el punto que optó ella por cambiarse de cuarto y no compartir mas (sic) el lecho conyugal con su esposo a quien ella atribuye toda la culpa de sus padecimientos físicos por influencia de supuestos Psicólogos Clínicos que inclusive la han influenciado a que se aleje de él arrojándolo del hogar común. De tal manera que es falso de toda falsedad que de parte del demandado hayan (sic) habido ofensas, malos tratos, limitaciones económicas y sobre todo, es falso que por el alto stress que le producía la vida en común, se le hubiera producido el Cáncer de seno, …OMISSIS… Pareciera hacer ver la libelista que el origen de los malos tratos y ofensas empezaron a agudizarse desde Enero de 2002 en adelante, y que como consecuencia del stress que se le produjo, se le desarrolló el Cáncer que le diagnosticaron en Noviembre del mismo año; cuando clínicamente nos parece imposible que por las causas que atribuye la actora, se le haya ocasionado en escasos nueve (09) meses la enfermedad que ella padece. …OMISSIS… Es en base a los contradichos hechos que rechazamos los fundamentos de las causales contenidas en el Artículo 185, ordinal 3° y del Código Civil, al alegar la actora un supuesto abandono voluntario unas ofensas, desprecio, que constituyan injuria grave hacia ella, lo cual rechazamos y contradecimos formalmente. La verdad de lo acontecido es que el alejamiento que sufrió la pareja fue el producto del rechazo de la cónyuge hacia su consorte influenciada por teorías de médicos tratantes, amigas y hasta familiares que la persuadieron de que hiciera una nueva vida y que se dedicara a actividades distintas a las del hogar, es por ellos que se dedicó a la militancia política escudándose tras ello para ausentarse del hogar casi todos los días y todo el día y hasta parte de la noche cosa que no consideró mi mandante un hecho irregular pero que en realidad ahora considera que pese a que él financiaba todas sus actividades fuera del hogar la consecuencia fuera que ella se sintiera alejada para abandonarlo como lo hizo… …OMISSIS… (…)”.

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el número 368, folio 21, de fecha 10 de septiembre de 1982, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta en los libros de nacimientos correspondientes del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 49, de fecha 16 de enero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3) Copia fotostática simple de instrumentos cambiarios privados, marcados con la letra “e”, “f”, “g”, “h”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r” y “s”, librados contra el Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia fotostática simple de documentos privados, marcados con las letras “h”, “i” y “j”. . Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Por lo que respecta a la prueba de informes que fue rendida por el Banco Industrial de Venezuela, de la misma se desprende que en las fechas que aparecen indicadas en la comunicación en cuestión y las cuales se encuentran comprendidas entre el día 17 de agosto de 2005 y el día 13 de marzo de 2006, todos los instrumentos bancarios que aparecen referidos en dicha relación fueron cobrados, con excepción del instrumento signado bajo el número 69701972, el cual no aparece exhibido y, así mismo, las beneficiarias de los mismos fueron las ciudadanas U.G. y Y.B. GUARIN, además de que cada cheque corresponde a los montos que se indican en el cuadro contenido en la comunicación, información que se corresponde con los fotostatos anexos, sólo en lo que respecta al instrumento número 75867252, por cuanto a la fecha 3 de mayo de 2006, no había sido cobrado, lo que hace presumir a quien aquí decide, que dichos instrumentos cambiarios fueron presentados al cobro por las personas allí indicadas, por lo que este Tribunal acuerda conferirle valor probatorio, y así se decide.

De las testimoniales promovidas por la parte actora, puede extraerse, el hecho de que el ciudadano A.R.B.P., parte demandada, no ha sido del todo responsable en lo que a la salud de su cónyuge se refiere, así como se evidenció el daño matrimonial que sufre la pareja, en virtud del alejamiento sentimental de parte del accionado, pues los testigos evacuados fueron contestes en el hecho de que el demandado no fue constante en la enfermedad de su esposa, no la visitó durante el tiempo que la parte demandante se encontraba de reposo, y mucho menos, que éste mantuviera algún contacto sensitivo hacia su consorte, todo ello aunado a la falta de probanzas por parte del accionado respecto al cumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a favor de su cónyuge, haciendo procedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento y valorando las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales son: Copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada del acta de nacimiento de la hija de ambos cónyuges; copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal, y finalmente, las testimoniales de las ciudadanas IHCELA J.L.H., D.M.P.O. y C.M.G.D.T., todas plenamente identificadas, de las que se desprende el conocimiento que tienen las referidas testigos sobre el abandono que ha sufrido la accionante por parte de su esposo, entendiéndose por abandono no sólo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino el no cumplir con los deberes que honran al matrimonio, y si bien es cierto que el demandado probó a través de la exhibición de documentos el cumplimiento de uno de los deberes que implica la relación matrimonial, en cuanto al apoyo económico, no es menos cierto que dicha responsabilidad no es la única que caracteriza al matrimonio, pues más allá de ello, es necesario ser fiel cumplidor de todas las obligaciones maritales, así lo establece el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal).

Tales probanzas y el hecho de que el demandado no desvirtuó mediante las pruebas respectivas las afirmaciones de hecho efectuadas por la accionante, es por lo que este Tribunal asume que el demandado dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, demostrando así un desinterés por la familia y de seguir conviviendo en armonía, en función de mantener una estabilidad hogareña, pues la N.C.A., en su artículo 139, deja en claro que “(…) El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En fuerza a lo anterior, procede la presente acción en razón al ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se ha verificado el supuesto establecido en la mencionada norma, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

La parte accionada-reconviniente fundamenta su acción en los artículos 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito de reconvención que quien ha dado origen a la causal de abandono voluntario es la parte actora, por lo que contrademanda a la ciudadana U.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 636.904, en su carácter de cónyuge del ciudadano A.R.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.231.544. A tales efectos, establece que “(…) …como puede percibirse de lo narrado en el libelo; la libelista aquí reconvenida, ha sido inducida o así ella lo ha creído, que el origen de sus afecciones físicas y patológicas, son por tener una vida en común con su cónyuge el demandado reconviniente; ello ha ocasionado que en principio ella aunque compartiendo el mismo techo haya dejado de asistir o auxiliar o socorrerlo en sus más elementales necesidades tanto personales como sentimentales …OMISSIS… hasta el punto de no compartir el lecho conyugal y cambiarse de cuarto en señal de desprecio que le ocasionó creer que la causa de sus enfermedades son producidas por él. El reconvincente (sic) también ha sido objeto de intervenciones quirúrgicas y ella ni siquiera se ha dado por aludida. No lo llevó a la clínica, no lo visitó ni un día, no lo acompañó de regreso a su casa hasta el punto que en la operación de la vista a laque (sic) fue sometido mi mandante ameritó diez días de reposo y su cónyuge, no fue capaz de por lo menos preguntarle por su salud, ya que ni siquiera, se dio por enterada; mucho menos ocuparse de el (sic) apoyo post operatorio ni siquiera de los trámites de reposo en su convalecencia; los únicos trámites desplegados por la atora son los encaminados a conseguir medidas cautelares que alejen al cónyuge del hogar común pero sin obtener lucros y dividendos productos de las cautelares. En base a los fundamentos de hecho y de derecho planteados que consideramos que (sic) es la reconvenida quien ha incurrido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y que fue ella quien dio origen a la esgrimida causal, …OMISSIS… (…)“

Ahora bien, del debate probatorio quedó evidenciado que la parte reconviniente no logró probar la existencia de la causal invocada, toda vez que sólo se basó en argumentos sin probar nada que le favoreciera, y siendo que la parte actora-reconvenida, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito de reconvención, el demandado-reconviniente sólo promovió testimoniales que no se cumplieron en la debida oportunidad. Si bien es cierto que trajo a los autos como fundamento de su acción, pruebas de informes, éstos no fueron suficientes para demostrar sus dichos, por cuanto no se configura el abandono voluntario sólo por el hecho de que la cónyuge se encuentra enferma, en el sentido de que es una causa ajena a su voluntad, es decir, no hay un propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, y así lo ha establecido la doctrina. Sin embargo, se evidenció un severo deterioro de la relación conyugal, tal y como quedó demostrado con las deposiciones de los testigos promovidos por su contraparte.

Así las cosas, de las actas procesales no se desprende que hayan suficientes indicios que conlleven a esta sentenciadora a concluir que en dicha unión matrimonial, existan conflictos por el cual se declarare el divorcio en razón de lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, esto es, la causal de abandono voluntario que atribuye a la actora, con base en el artículo 185, ordinal 2°: “El abandono voluntario”; siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, y así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana U.P.G. en contra del ciudadano A.R.B.P., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1982, bajo el número 368, folio 21, de los libros respectivos.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/RGM/DRWG.-

Exp. 25.030.-

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