Decisión nº PJ0022013000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000254

PARTE DEMANDANTE: USBAN R.R.M. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos 21.114.519 y 21.112.018, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , con sede en S.A.d.C., en fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el No. 34, tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el No J317005635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.S.N. y M.Y.H.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.298 y 49.688, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de Septiembre de 2012, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por los ciudadanos: USBAN R.R.M. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 21.114.519 y 21.112.018, respectivamente, asistido por el abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.204, contra el CONSORCIO CONHABIT, C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 25 de septiembre de 2012, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tienen incoado los demandante de autos contra la empresa CONSORCIO CNOHABIT, C.A

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo los demandante de autos, con sus apoderado judicial A.A.L., y por la parte demandada CONSORCIO CONHABIT, C.A, a través de su apoderada judicial IVARKI ARIANNNI TORRES, realizándose la audiencia Preliminar, promoviendo la parte actora, un escrito de cuatro folios y un anexo de un folio, para un total de cincos folios; la parte demandada consigna sus elementos probatorios con un escrito de dos folios sin anexos.

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2013, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, realizándose el mismo en fecha 21 de Mayo de 2013, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y se fijo la audiencia Oral y publica para el día 27 de Junio de 2013, a las once de la mañana, realizándose la misma en la fecha y hora fijada por este Tribual de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

El trabajador USBAN R.R.M., inicio en fecha 11 de Enero de 2012, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una jornada laboral de 07:00 a.m. 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando realmente un salario básico mensual de 2.571,43 Bs., vale decir, un salario básico diario de 85,71 Bs., hasta el tres de agosto de 2012, por medio de un despido injustificado, originándose una duración, 06 meses y 23 días, Pago de los Siguientes Conceptos Laborales:

DIFERENCIA SALARIAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 del literal c, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tenia la obligación de pagarle al demandante un incremento del salario básico tabulador correspondiente al cargo por el ejercicio en base a un veinticinco por ciento 25% de dicho salario a partir del 01 de mayo de 2012 pero el patrono no cumplió con el aumento salarial estipulado en la referida convención colectiva. En conclusión le corresponde la cantidad de 1.067,80 Bs. Por concepto de Diferencia Salarial entre el salario básico tabulador y lo realmente pagado por el tiempo específicamente desde el 01 de mayo de 2012 al 03 de agosto de 2012, y así pido sea condenada a la demandada en pagarle al referido trabajador.

DE LOS DIAS DE SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADOS: la parte patronal no pago el salario básico del periodo comprendido desde el 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, razón por la cual el patrono se encuentra retenido indebidamente el salario que debió haberle sido pagado al trabajador como consecuencia de su prestación de servicio señalado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual señala el salario los conceptos laborales que constituyen créditos exigibles. Debidos a que ellos reclaman el pago inmediato de los días de salario básico que debió devengar el trabajador origina un total de 1.163,40 por concepto de Salario Retenidos o no pagado correspondiente al periodo efectivamente laborado del 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el literal B de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le corresponde al trabajador, que no haya sido despido justificadamente, por cada mes completo laborado o fracción superior a 14 días de servicio la Cantidad de 6,67 días de Salario básico que se causen dentro del segundo año de vigencia de la actual Convención Colectiva sin que ningún caso excedan de los ochenta (80) días de salario básico de la vacación anual causada. Es menester destacar y señalar, que la relación laboral tuvo un fracción de 6 mese y 23 días, lo que equivale a un total de 7 meses. En virtud de haber laborado una fracción superior a 14 días continuos dentro del período de un mes, los cuales al ser multiplicado por la fracción mensual de 6,67 días de salario básico origina un total de 46,69 días de salario básico, que a su vez, multiplicado por el ultima salario básico diario que debió devengar el trabajador de Bs. 96,95 Bs., se obtiene como resultado un total de 4.526,60 Bs. Por concepto de vacaciones fraccionadas y así pido sea condenado.

UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADA EN EL AÑO 2012; De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, al trabajador le corresponde por concepto de Utilidades mínimas la cantidad de Cien días (100) días de salario por utilidades. En el caso que nos ocupa será calculado las utilidades fraccionadas el periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2012 hasta el tres de agosto de 2012, correspondiente a un tiempo de servicios de 6 meses y 23 días (lo que equivale a 7 meses completos de servicios), que multiplicados por la fracción mensual de utilidades de 8,33 días de salario normal origina un total de 53,81 días de salario. Determinado como ha sido los días de salario a pagar por concepto de utilidades, el cual, según el literal O, de la cláusula 1 de la Convención Colectiva De Trabajo de la industria de la Construcción, similares y conexas de la republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, corresponde el salario Normal mas la alícuota de Bono Vacacional por lo que los días de salario de utilidades deben ser calculadas en base al salario que comprende esos dos elementos. . Origina un total de Bs. 6.910,32, Por Concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012.

DE LA BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: según lo establecido por la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexas de la Republica y Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el trabajador tiene derecho a percibir la cantidad de seis (06) días de salario básico por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta cuando el periodo de un (01) mes calendario ha concurrido a su lugar de trabajo, durante todos los días laborables . Y ha cumplido a cabalidad su jornada laboral, se obtiene como resultado UN TOTAL DE Bs. 3.490,20 Bs. Por concepto de Bonificación por asistencia Puntual y perfecta n el año 2012 y así pido sea condenada.

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tiene la obligación de entregar a sus trabajadores los implementos de trabajo, adecuados a su naturaleza de trabajo, razón por la cual se reclama la entrega inmediata de dichos objetos, es decir, de total de tres camisas, tres pantalones y dos pares de bota o en su defecto, en caso de que la demanda no cumpla con la prestación en especie de esas cosas fungibles, el trabajador esta dispuesto aceptar la suma de 600 Bs. Por las tres camisas, 600 Bs. Por los tres pantalones y 600 Bs. por dos pares de botas. Para un total de Bs. 1.800 Bs.

SUMINISTRO DE IMPERMEABLE: De conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tiene la obligación de suministrar a sus trabajadores un (01) impermeable anualmente., razón por la cual se reclama la entrega inmediata de dicho objeto o en su defecto, en caso de que la demanda no cumpla con la prestación en especie de esa cosa fungible, el trabajador esta dispuesto en aceptar la suma de 300 Bs.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Según lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el empleador se encuentra obligado a cumplir la Ley de alimentación para los trabajadores, tienen la obligación de otorgarle a sus trabajadores el beneficio de alimentación a través de una comida balanceada o por un equivalente al valor de 0,45 Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir del año siguiente de vigencia de la Convención. El empleador no cumplió con el otorgamiento de este beneficio laboral por cada jornada completa laborada, le corresponde al trabajador percibir la cantidad 0,45 UT. Por cada jornada de trabajo tal como se indico detalladamente en el cuadro arriba expuesto, es decir tiene derecho a que se le pague la cantidad de 40,50 Bs. por cada uno de sus 146 días laborados para obtener como resultado la cantidad de 5.629,50 Bs. Por concepto de beneficio de Alimentación por cada jornada completa en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, en fecha 11 de enero de 2012 hasta su finalización, en fecha 03 de agosto de 2012.

PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. El trabajador tiene derecho a que se le pague la cantidad de seis (06) días de salario por cada mes completo de servicio de prestación de antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades (100 días de salario anual entre 12 meses del año por e salario diario) y la alícuota mensual de bono vacacional (80 días de salario básico anual entre 12 meses del año para el salario básico diario) y el salario integral diario seria la treintava parte del salario integral mensual. Entonces tomando en cuenta que la relación laboral tuvo la duración de 6 meses y 23 días y el salario integral devengado en el mes anterior al día en la cual surgió el derecho a la prestación de antigüedad o Prestaciones Sociales. Le corresponde la cantidad de 4.724,07 (36 días de salario Integral).

DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tiene derecho a que se pague una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales cuando haya terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido no justificado. El cual el monto total de 4.724,07 Bs. por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido no justificado y así pido sea condenado a la demandada en pagarle el referido trabajador.

DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, cuando la terminación de la relación laboral sea por causa del despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, y la parte patronal no hiciera el pago en el mismo momento de la terminación de las prestaciones legales y contractuales, el trabajador tiene derecho a que se le siga pagando su salario hasta que se le haya pagado al trabajador las prestaciones sociales. Origina un total de 7.116,27 Bs. por concepto de indemnización por la mora en la tardanza en el pago de las Prestaciones Sociales y así pido sea condenada a la demandada en pagarle al referido trabajador.

INDEXACION CORRECCION MONETARIA: Pido que sea conminado a pagar el demandado la indexación, por la perdida del valor de la moneda sobre las cantidades demandadas desde la fecha de la notificación hasta la fecha del pago. Todo ello por ser la corrección Monetaria un concepto de orden público social para preservar el valor de lo debido y en aplicación del criterio fijado a través de la Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. en contra de MALDIFASSI & CIA, C.A.

La estimación de la cuantía en la presente demanda, se determina que todas las pretensiones acumuladas asciende a un total de 41.655,51 Bs. por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

El trabajador L.A.A.C., inicio en fecha 14 de febrero de 2011, comenzando a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en una jornada laboral de 07:00 a.m. 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, devengando realmente un salario básico mensual de 2.571,43 Bs., vale decir, un salario básico diario de 85,71 Bs., hasta el tres de agosto de 2012, por medio de un despido injustificado, originándose una duración, de un año (01), 05 meses y 20 días, Pago de los Siguientes Conceptos Laborales:

DIFERENCIA SALARIAL: de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 del literal c, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tenia la obligación de pagarle al demandante un incremento del salario básico tabulador correspondiente al cargo por el ejercicio en base a un veinticinco por ciento 25% de dicho salario a partir del 01 de mayo de 2011, y lugo otro 25% en fecha 01 de mayo de 2012, pero el patrono no cumplió con los aumentos salariales estipulados en la referida convención colectiva. En conclusión le corresponde la cantidad de 3.311,38 Bs. Por concepto de Diferencia Salarial entre el salario básico tabulador y lo realmente pagado por el tiempo específicamente desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012, y así pido sea condenada a la demandada en pagarle al referido trabajador.

DE LOS DIAS DE SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADOS: la parte patronal no pago el salario básico del periodo comprendido desde el 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, razón por la cual el patrono se encuentra retenido indebidamente el salario que debió haberle sido pagado al trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, señalado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., en la cual señala el salario los conceptos laborales que constituyen créditos exigibles. Debidos a que ellos reclaman el pago inmediato de los días de salario básico que debió devengar el trabajador origina un total de 1.163,40 por concepto de Salario Retenidos o no pagado correspondiente al periodo efectivamente laborado del 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012.

DE LAS VACACIONES ANUALES CON DERECHO EN EL AÑO 2012:

De conformidad con lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le corresponde al trabajador, que haya cumplido un año ininterrumpido de servicios las vacaciones con el pago de ochenta (80) días de salario básico si se causaren dentro del segundo año de vigencia de la actual Convención Colectiva. En tal sentido se verifica que e trabajador tuvo derecho a estar de vacaciones al año siguiente a su ingreso, es decir en fecha 14 de febrero de dos mil once (2011) pero la parte patronal no otorgo el tiempo necesario para su disfrute así como tampoco pago dicho concepto laboral. Se obtiene como resultado un total de 7.756 Bs. por concepto de vacaciones anuales del año 2012.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el literal “B” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le corresponde al trabajador, que no haya sido despido justificadamente, por cada mes completo laborado o fracción superior a 14 días de servicio la Cantidad de 6,67 días de Salario básico que se causen dentro del segundo año de vigencia de la actual Convención Colectiva sin que ningún caso excedan de los ochenta (80) días de salario básico de la vacación anual causada. Es menester destacar y señalar, que la relación laboral tuvo una fracción de 5 meses y 20 días, lo que equivale a un total de 6 meses. En virtud de haber laborado una fracción superior a 14 días continuos dentro del período de un mes, los cuales al ser multiplicado por la fracción mensual de 6,67 días de salario básico origina un total de 40 días de salario básico, que a su vez, multiplicado por el ultima salario básico diario que debió devengar el trabajador de Bs. 96,95 Bs., se obtiene como resultado un total de 3.878 Bs. Por concepto de vacaciones fraccionadas y así pido sea condenado.

UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADA EN EL AÑO 2012; De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, al trabajador le corresponde por concepto de Utilidades mínimas la cantidad de Cien días (100) días de salario por utilidades. En el caso que nos ocupa será calculado las utilidades fraccionadas el periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2012 hasta el tres de agosto de 2012, correspondiente a un tiempo de servicios de 6 meses y 23 días (lo que equivale a 7 meses completos de servicios), que multiplicados por la fracción mensual de utilidades de 8,33 días de salario normal origina un total de 53,81 días de salario. Determinado como ha sido los días de salario a pagar por concepto de utilidades, el cual, según el literal O, de la cláusula 1 de la Convención Colectiva De Trabajo de la industria de la Construcción, similares y conexas de la republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, corresponde el salario Normal mas la alícuota de Bono Vacacional por lo que los días de salario de utilidades deben ser calculadas en base al salario que comprende esos dos elementos. Origina un total de Bs. 6.910,32, Por Concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012.

DE LA BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Demanda según lo establecido por la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexas de la Republica y Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el trabajador tiene derecho a percibir la cantidad de seis (06) días de salario básico por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta cuando el periodo de un (01) mes calendario ha concurrido a su lugar de trabajo, durante todos los días laborables . Y ha cumplido a cabalidad su jornada laboral, se obtiene como resultado UN TOTAL DE Bs. 9.214,50 Bs. Por concepto de Bonificación por asistencia Puntual y perfecta en el año 2011 y 2012 y así pido sea condenada.

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tiene la obligación de entregar a sus trabajadores los implementos de trabajo, adecuados a su naturaleza de trabajo, razón por la cual se reclama la entrega inmediata de dichos objetos , es decir, de total de siete camisas, siete pantalones y cinco pares de bota o en su defecto, en caso de que la demanda no cumpla con la prestación en especie de esas cosas fungibles, el trabajador esta dispuesto aceptar la suma de 1.400 Bs. Por las siete camisas, 1.400 Bs. Por los siete pantalones y 1500 Bs. por cinco pares de botas. Para un total de Bs. 4.300 Bs.

SUMINISTRO DE IMPERMEABLE: De conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el patrono tiene la obligación de suministrar a sus trabajadores un (01) impermeable anualmente., razón por la cual se reclama la entrega inmediata de dicho objeto o en su defecto, en caso de que la demanda no cumpla con la prestación en especie de esa cosa fungible, el trabajador esta dispuesto en aceptar la suma de 600 Bs., por dos impermeables, cantidad esta que se considera justa tomando el precio corriente de las cosas reclamadas en el mercado y así pido sea condenada.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Según lo establecido en el literal A de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, el empleador se encuentra obligado a cumplir la Ley de alimentación para los trabajadores, tienen la obligación de otorgarle a sus trabajadores el beneficio de alimentación a través de una comida balanceada o por un equivalente al valor de 0,45 Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir del año siguiente de vigencia de la Convención. EL empleador no cumplió con el otorgamiento de este beneficio laboral por cada jornada completa laborada, le corresponde al trabajador percibir la cantidad 0,45 UT. Por cada jornada de trabajo tal como se indico detalladamente en el cuadro arriba expuesto, es decir tiene derecho a que se le pague la cantidad de 40,50 Bs. por cada uno de sus 386 días laborados para obtener como resultado la cantidad de 14.904 Bs. Por concepto de beneficio de Alimentación por cada jornada completa en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, en fecha 14 de febrero de 2011 hasta su finalización, en fecha 03 de agosto de 2012.

PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. El trabajador tiene derecho a que se le pague la cantidad de seis (06) días de salario por cada mes completo de servicio de prestación de antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades (100 días de salario anual entre 12 meses del año por e salario diario) y la alícuota mensual de bono vacacional (80 días de salario básico anual entre 12 meses del año para el salario básico diario) y el salario integral diario seria la treintava parte del salario integral mensual. Entonces tomando en cuenta que la relación laboral tuvo la duración de 1 año, 5 meses y 20 días, el salario integral devengado en el mes anterior al día en la cual surgió el derecho a la prestación de antigüedad o Prestaciones sociales. Le corresponde la cantidad de 12.546,29 Bs. (102 días de salario Integral).

DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tiene derecho a que se pague una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales cuando haya terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido no justificado. El cual el monto total de 12.546,29 Bs. por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido no justificado y así pido sea condenado a la demandada en pagarle el referido trabajador.

DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, cuando la terminación de la relación laboral sea por causa del despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, y la parte patronal no hiciera el pago en el mismo momento de la terminación de las prestaciones legales y contractuales, el trabajador tiene derecho a que se le siga pagando su salario hasta que se le haya pagado al trabajador las prestaciones sociales. Origina un total de 7.116,27 Bs. por concepto de indemnización por la mora en la tardanza en el pago de las Prestaciones Sociales y así pido sea condenada a la demandada en pagarle al referido trabajador.

INDEXACION CORRECCION MONETARIA: Pido que sea conminado a pagar el demandado la indexación, por la perdida del valor de la moneda sobre las cantidades demandadas desde la fecha de la notificación hasta la fecha del pago. Todo ello por ser la corrección Monetaria un concepto de Orden Publico social para preservar el valor de lo debido y en aplicación del criterio fijado a través de la Sentencia N° 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. en contra de MALDIFASSI & CIA, C.A.

La estimación de la cuantía en la presente demanda, se determina que todas las pretensiones acumuladas asciende a un total de 85.663,04 Bs. por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales, que la parte demandada realizo acto de contestación de la demandada, es por lo que este sentenciador procedió, analizar los supuestos de hecho, conforme a la confesión en la que incurrió la demandada de auto SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT, C.A. No obstante, este operador de justicia, procedió a otorgarle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de que informara a este Tribunal, los motivos que lo llevaron a no dar contestación a la presente demanda, “Indicándole mismo es su exposición que la misma se debió a que su representada no tuvo certeza jurídica, de cuando era el momento para contestar la demanda, toda vez que el auto de fecha 18 de abril, del 2013, violento los derechos de su representada”,. Así las cosas, observa este operador de justicia, que de acuerdo al alegato explanado por el apoderado judicial de la parte demandada, de mismo, se observa que este, no ejerció ningún tipo de recursos de los ordinarios e inclusos extraordinarios, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, contra el auto que a su decir no le imparte certeza jurídica a su representada del momento para contestar la demanda, razones estas que conllevan a este declarar improcedente la solicitud de nulidad de las actas procesales, realizada por el Abogado OTO S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.298, por lo que este sentenciador pasa analizar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes. Y así se establece.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Juzgado considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la Distribución de la Carga de Prueba al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no contesto la misma, procediéndose este sentenciador a entrar al análisis de presente asunto, conforme a la confesión en la que incurrió la demandada de auto, lo cual es presunción Juris tantum o presunción de veracidad de los hechos narrados en el libelo de demandada o de los medios probatorios que cursan en autos y que el Juez debe valorar. Siendo que estos medios probatorios van hacer valorados, para probar haber si hubo una relación y de ser afirmativa, se tendrá que realizar los cálculos de acuerdos a los conceptos que corresponda.

Es por lo que se tiene como uno hecho controvertido.

  1. - Si se le adeuda al demandante de auto, los conceptos referidos a beneficios contractuales, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

En un folio útil y marcado con la letra “A”, duplicado original de acta, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita y firmada por ante la Sala de Recalamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C.d.E.F. en el Procedimiento Conciliatorio de Reclamo de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales pretendidos por los ciudadanos USBAN R.R.M. Y L.A.A.C., ya identificados, en contra de la empresa CONSORCIO CONHABIT, C.A, ya identificada en autos. En la Audiencia Oral y Pública de fecha 27 de junio de 2013, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicho medio probatorio es para demostrar la existencia de la relación, pero en virtud del reconocimiento de la parte accionada, de la existencia o presunción de servicio en dicha identidad de trabajo, la parte demandada no indico nada sobre dicha prueba, este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio se desprende el acta ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de fecha 20 de Septiembre de 2012, de los ciudadanos USBAN R.R.M. Y L.A.A., asistidos por el abogado A.A.L. y la parte reclamada CONSORCIO CONHABIT C.A representada por la abogada M.Y.H.C., en dicha acta la parte reclamada contradice la fecha de inicio de la relación laboral de L.A., ya que el mismo ingreso en enero de 2012, así mismo indica que están a disposición de cancelar las prestaciones Sociales, siempre y cuando sea lo justo, lo que realmente es, y se agoto el procedimiento administrativo. Este Sentenciador, una vez analizado el referido medios probatorio, le da el valor probatorio de que el se desprende, todo de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social, los actos emanados de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, lo que es caracterizado de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, tal como consta el folio 81 del presente expediente, y que el mismo goza de veracidad y legitimidad, por cuanto es el mismo no fue tachado, aunado al hecho de que se evidencia, un reconocimiento tácito por parte de la accionada de auto, en cancelar, los beneficios contractuales de los actores. Y así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

En consecuencia, solicito a la representación judicial de los actores que la demandada CONSORCIO CONHABIT, C.A., exhiba los siguientes instrumentos:

PRIMERO

el libro de registro de horas extraordinarias que contiene el actor, trabajador L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 21.112.018, correspondiente al año 2011, laboro una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  1. - Viernes, 18 de febrero de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  2. - Viernes, 25 de febrero de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  3. - Viernes, 04 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  4. - Viernes, 11 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  5. - Viernes, 18 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  6. - Viernes, 25 de marzo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  7. - Viernes, 01 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  8. - Viernes, 08 de abril de 2011desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  9. - Viernes, 15 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  10. - Viernes, 22 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  11. - Viernes, 29 de abril de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  12. - Viernes, 06 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  13. - Viernes, 13 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  14. -.viernes, 20 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  15. -.viernes, 27 de mayo de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  16. -.viernes, 03 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  17. -.viernes, 10 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  18. -.viernes, 17 de junio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  19. - viernes, 01 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  20. -viernes, 08 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  21. -viernes, 15 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  22. - viernes, 22 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  23. -.viernes, 29 de julio de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  24. -.viernes, 05 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  25. -.viernes, 12 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  26. -.viernes, 19 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  27. -.viernes, 26 de agosto de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  28. - viernes, 02 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  29. -.viernes, 09 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  30. -.viernes, 16 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  31. -.viernes, 23 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

  32. -.Viernes, 30 de septiembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  33. - viernes, 07 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  34. - viernes, 14 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  35. - viernes, 21 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  36. - viernes, 28 de octubre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  37. - viernes, 04 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  38. - viernes, 11 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  39. - viernes, 18 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  40. - viernes, 25 de noviembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  41. - viernes, 02 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  42. - viernes, 09 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  43. - viernes, 16 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  44. - viernes, 23 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  45. - viernes, 30 de diciembre de 2011 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

SEGUNDO

el libro de registro de horas extraordinarias que contiene el actor, trabajador L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No 21.112.018, correspondiente al año 2012. Laboro una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  1. - Viernes, 06 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  2. - Viernes, 13 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  3. - Viernes, 20 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  4. - Viernes, 27 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  5. - Viernes, 03 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  6. - Viernes, 10 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  7. - Viernes, 17 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  8. - Viernes, 24 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  9. - Viernes, 02 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  10. - Viernes, 09 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  11. - Viernes, 16 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  12. - Viernes, 23 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  13. - Viernes, 30 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  14. -.viernes, 06 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  15. -.viernes, 13 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  16. -.viernes, 20 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  17. -.viernes, 27 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  18. -.viernes, 04 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  19. - viernes, 11 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  20. -viernes, 18 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  21. -viernes, 25 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  22. - viernes, 01 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  23. -.viernes, 08 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  24. -.viernes, 15 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  25. -.viernes, 22 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  26. -.viernes, 29 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  27. -.viernes, 06 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  28. - viernes, 13 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  29. -.viernes, 20 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  30. -.viernes, 27 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  31. -.viernes, 03 de agosto de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

    Libro de Registro de horas extraordinarias Correspondientes al año 2012, que el actor, trabajador USBAN R.R.M., venezolano mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No 21.114.519, laboro una hora extraordinaria en los siguientes periodos:

  32. - Viernes, 13 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 pm.

  33. - Viernes, 20 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  34. - Viernes, 27 de enero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  35. - Viernes, 03 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  36. - Viernes, 10 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  37. - Viernes, 17 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  38. - Viernes, 24 de febrero de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  39. - Viernes, 02 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  40. - Viernes, 09 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  41. - Viernes, 16 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  42. - Viernes, 23 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  43. - Viernes, 30 de marzo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  44. -.viernes, 06 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  45. -.viernes, 13 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  46. -.viernes, 20 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  47. -.viernes, 27 de Abril de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  48. -.viernes, 04 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  49. - viernes, 11 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  50. -viernes, 18 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  51. -viernes, 25 de mayo de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  52. - viernes, 01 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  53. -.viernes, 08 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  54. -.viernes, 15 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  55. -.viernes, 22 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  56. -.viernes, 29 de junio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  57. -.viernes, 06 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  58. - viernes, 13 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  59. -.viernes, 20 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  60. -.viernes, 27 de julio de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.

  61. -.viernes, 03 de agosto de 2012 desde las 04:00 p.m. a 05:00 p.m.-

TERCERO

La forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la parte actora, ciudadana L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la educa de identidad numero: 21.112.018, y debidamente suscrito por el trabajador y la parte patronal, empresa CONSORCIO CONHABIT, C.A, la cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCO CONHIBIT, C.A; b) En la casilla 3, el nro. De la cedula de identidad del asegurado es 21.112.018; c) En la casilla 6, los apellidos y nombres del trabajador es A.C., L.A., d) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es el 14-02-2011; e) En la casilla 13, la ocupación u oficio es el de obrero de primera.

CUARTO

La forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la parte actora, ciudadano USBAN R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad numero: 21.114.519, y debidamente suscrito por el trabajador y la parte patronal, empresa CONSORCIO CONHABIT, C.A, la cual se encuentra a disposición de la parte demandada. Los datos que se encuentran en este documento son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCO CONHIBIT, C.A; b) En la casilla 3, el nro. De la cedula de identidad del asegurado es 21.114.519; c) En la casilla 6, los apellidos y nombre del trabajador es R.M., USBAN RAFAEL, d) En la casilla 11, la fecha de ingreso a la empresa es el 11-01-2012; e) En la casilla 13, la ocupación u oficio es el de obrero de primera.

QUINTO

La forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la Oficina administrativa de dicho instituto, perteneciente al ciudadano L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad numero: 21.112.018, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCO CONHIBIT, C.A; b) En la casilla 3 en 1er apellido y 1er nombre del asegurado es A.L., c) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 14-02-2011, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de Obrero de Primera; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 03-08-2012; f) En la casilla 10 la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue el despido.

SEXTO

La forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la Oficina administrativa de dicho instituto, perteneciente al ciudadano USBAN R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad numero: 21.114.519, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. Los datos que encuentran en la mencionada planilla son los siguientes: a) En la casilla1, la Razón Social de la empresa o nombre del patrono es CONSORCO CONHIBIT, C.A; b) En la casilla 3, en 1er apellido y 1er nombre del asegurado es RAMOS, USBAN, c) En la casilla 5, la fecha de ingreso es el 11-01-2012, d) En la casilla 7, la ocupación u oficio del trabajador es de Obrero de Primera; e) En la casilla 9, la fecha de retiro es el 03-08-2012; f) En la casilla 10 la causa del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue el despido.

Sobre la exhibición de documento, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado O.S.N., indico en su oportunidad, que su representada no contaba con dichos instrumento y por consiguiente no exhibió la documentación que fuera solicitada por este Juzgado, a través de la solicitud que realizara la parte demandante, ahora bien, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado A.A., solicita que se le aplique la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de dichas documentales, en este sentido se observa que con respectos a libro de Registro horas extraordinarias, debe cumplirse lo que ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ en la decisión N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007, en la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder del adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los dos requisitos señalados, en forma concurrente. Ahora bien, este operador de justicia, no puede dejar de analizar, dicho medio de prueba relacionado a la exhibición de los libros de registros de horas extras, toda vez que en el presente caso, se pretende, aplicarle una consecuencia jurídica, al hecho de que los demandantes de autos, laboraron una hora extra diaria, cada viernes, correspondientes a cada semana de mes laborado, lo que evidentemente, para este sentenciador, constituye un hecho precedentemente, imperioso que debe ser efectivamente probado, a través de la concurrencia de otros medios probatorios, toda vez, que en el área de la construcción, comúnmente, el lapso de cuatro a cinco de la tarde, los trabajadores, están cobrando la semana correspondiente a su jornada laboral, e incluso, hay sectores, que ya a las doce del mediodía, están cancelándoles a sus obreros, es por lo que este operador de justicia, determina, que solo el hecho de haber alegado una prestación de servicio después de la cuatro de la tarde y específicamente, de cada viernes a la semana, dejando a un lado los cuatro días restantes de la semana, debe indudablemente ser soportado con otro medio probatorio, que no sea solo la solicitud de exhibición, de un librote horas extras. Por otra parte en relación a la forma 14-02 o Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a los actores de autos, así como La forma 14-03 o Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con acuse de recepción por ante la Oficina administrativa de dicho instituto, este sentenciador, observa que dicho medio probatorio, va en consonancia con la solicitud de la prueba de informe requerida por la parte demandada y que este sentenciador, se abstiene de aplicarle consecuencias jurídicas de las establecidas en el articulo 82 de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procederá adminicular en la oportunidad legal correspondiente con la prueba de informe, solicitada al seguro social, para que una vez, verificada la misma, establecer o no la consecuencia jurídica alegada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

II.1.3). DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este sentenciador ordeno oficiar:

UNICO: A la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.e.F., a los fines de remitir, claro y preciso informe sobre hechos litigiosos acerca del expediente Administrativo No 020-2012-03-00652, contentivo del procedimiento de Reclamos, Consultas y Conciliación de dicho Órgano Administrativo, instaurado por los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números: 21.114.519 y 21.112.018, respectivamente en contra de la empresa CONSORCIO CONHABIT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el No 34, tomo 20-A, e indique:

1) La fecha en la cual fue presentado el reclamo, cuales fueron los conceptos laborales pretendidos y el monto de cada uno de ellos.

2) La fecha en la cual fue notificada la empresa reclamada.

3) La fecha en la cual tuvo lugar el cato conciliatorio, quienes comparecieron a dicho acto y con que carácter actuaron y cual fue el resultado del mismo.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 27 de junio de 2013, se recibo oficio N° 0030-2013, proveniente de la Inspectoria del Trabajo, en la cual informa: “…que el referido reclamo fue interpuesto en fecha 13-09-2012, los conceptos reclamados y el monto de cada uno fueron los siguientes: Del ciudadano USBAN R.R.M., antes identificado, 1) DIFERENCIA SALARIAL entre el salario básico tabulador y lo realmente pagado; monto Bs. 1067,80; 2) DE LOS DIAS DE SALARIO RETENIDOS O NO PAGADOS, correspondiente al periodo efectivamente laborado del 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, Monto Bs. 1613,40; 3) VACACIONES FRACCIONADAS Monto Bs. 4.526,60; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2012, Monto Bs. 6.910,32 , 5) BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA EN EL AÑO 2012: Monto Bs. 3.490,20 6) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO : Monto Bs. 1.800,00 , 7) SUMINISTRO DE IMPERMEABLE : Monto Bs. 300,00 8) BENEFICIO DE ALIMENTACION , por cada jornada completa laborada en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral en fecha 0nce (11) de enero de 2012 hasta su finalización 03 de agosto de 2012, Monto Bs. 5.629,50 9) PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA SOBRE ESTAS:: Monto Bs. 4.927,35 10) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO A CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Monto Bs. 4.724,07, 11) SANCION PECUNARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Monto Bs. 6.056,40; 12) INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 40.595,64).

Del ciudadano L.A.A.C., antes identificado, 1) DIFERENCIA SALARIAL entre el salario básico tabulador y lo realmente pagado; monto Bs. 3.311,38; 2) DE LOS DIAS DE SALARIO RETENIDOS O NO PAGADOS, correspondiente al periodo efectivamente laborado del 23 de julio de 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, Monto Bs. 1613,40; 3) VACACIONES ANUALES CON DERECHO EN EL AÑO 2012. Monto Bs. 7.756;4) VACACIONES FRACCIONADAS Monto Bs. 3.878,00; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS EN EL AÑO 2012, Monto Bs. 6.910,32 , 6) BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA EN EL AÑO 2011 Y 2012: Monto Bs. 9.214,50 7) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO : Monto Bs. 4300,00 , 8) SUMINISTRO DE IMPERMEABLE : Monto Bs. 600,00 9) BENEFICIO DE ALIMENTACION , por cada jornada completa laborada en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral en fecha catorce (14) de febrero de 2011 hasta su finalización 03 de agosto de 2012, Monto Bs. 14.904,00 10) PRESTACIONES SOCIALES: Monto Bs. 13.962,88 11) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO A CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Monto Bs.12.546,29, 12) SANCION PECUNARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Monto Bs. 6.056,40; 13) INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 84.603,17)). Con relación al segundo particular informo que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue debidamente notificada la entidad de trabajo CONSORCIO CONHABIT C.A, recibida por la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo.

En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio, de que el se desprende, como lo es la existencia de una Reclamación incoada por los demandantes de auto, ante el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo, el cual va en consonancia, con el Acta Administrativa de fecha de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita y firmada por ante la Sala de Recalamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C.d.E., y que este tribunal ratifica su valor probatorio en esta instancia. Y así se decide.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicita inspección judicial a la obra ubicada en intercomunal coro la vela al lado de la Urbanización Las Antillas, a los fines de constatar que la Obra ya concluyo.

En cuanto ha esta promoción de prueba, este sentenciador observa que el mismo no fue admitido, por cuanto, el promovente indicar, sobre cual objeto, cosas o documentos, recaerá específicamente la inspección judicial e igualmente debió expresarlo en forma clara y precisa, cuales son los hechos, es decir, deberá indicar los particulares sobre los cuales deberá dejar constancia, y siendo que no indica de una manera precisa cual es la obra, así como tampoco, los particulares de inspección, es por lo que este tribunal, no admitió dicho prueba. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este sentenciador ordeno oficiar:

PRIMERO

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE esta ciudad de Coro, ubicado en el edificio papantonio, planta baja, calle comercio con esquina monzón, lo siguiente:

  1. - Que remita copia de la planilla 14-03 a nombre de: USBAN R.R.M., identificado con la cedula de identidad: No V-21.114.519.

  2. - Que remita copia de la planilla 14-03 a nombre de: L.A.A.C., identificado con la cedula de identidad: No V-21.112.018.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 05 de junio de 2013, se recibo oficio N° 090-2013, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informa: “…, el motivo de la presente es para dar repuesta al oficio N° 175-2013, y recibido por secretaria-jefatura de fecha: 30-05-2013, donde nos solicitan información de los ciudadanos. USBAN R.R.M., portador de la cedula de identidad N° V-21.114.519 y L.A.R.M., portador de la cedula de identidad N° 21.112.018, el cual informa que en nuestro reporte histórico interno no se arroja información de los asegurados arriba mencionados”. Analizado dicho informe, se observa del mismo, que el órgano administrativo de los Seguros Sociales, indica, que no aparecen en sus registros históricos, los referidos ciudadanos, es por lo que ineludiblemente, debe este operador de justicia, analizar en conjunto la prueba de exhibición de documentos promovida por la partes demandantes de a tus, específicamente en el capitulo II, las cuales van en idéntica similitud, referidas a las Planillas 14-02 y 14-03, de los demandantes de autos, es por lo que este sentenciador, le otorga valor probatorio a dicha prueba de informe, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y en relación a la solicitud de aplicación de la Consecuencia Jurídica, solicitada por el apoderado Judicial de los actores, este sentenciador, una vez realizado el análisis de dichas documentales, considera improcedente, la activación de dicha consecuencia jurídica, por cuanto hay información cierta y oficial, de la inexistencia de las mismas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    -J.M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 11.772.121 y domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón; - M.C.N.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 9.929.151 y domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón; - ELIMENES DUNO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 9.516.428 y domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón; - W.D., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 7.490.025 y domiciliado en S.A.d.C., Estado Falcón.

    Analizado el referido medio probatorio se observa que los mismos no asistieron a la audiencia Oral y Publica de fecha 27 de Junio de 2013, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

    Ahora bien, este sentenciador después de analizar los medios probatorios que fueron debidamente promovidos por las partes y vista la no contestación de la demanda por parte de la accionada de auto, pasa este operador de justicia a dilucidar, el hecho controvertido en la presente causa, el cual esta circunscrito al reconocimiento tácito por parte de la accionada de las acreencias a favor de los demandantes de auto.

    Así las cosas, una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a juicio y aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador determina que la presente controversia esta circunscrita en determinar los conceptos adeudados por la demandada en base a la confesión de los hecho, por cuanto la empresa demandada, no dio contestación a la demandada, es decir una Presunción Juris tantum.

    Es por lo que, para mayor ilustración al caso de auto se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional Sentencia No 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia de P.R.R.H., en la cual establece:

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho a petición de la actora impide que, ante la contumacia de demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; ante por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, como son la prueba de informe solicitado AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual informan que los ciudadanos: USBAN R.R.M., portador de la cedula de identidad N° V-21.114.519 y L.A.R.M., portador de la cedula de identidad N° 21.112.018, no se encuentran en reporte histórico interno, no arrojando ninguna información de los ciudadanos actores, ANTE EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por otra parte de las testimoniales promovidas, las cuales no fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por cuanto quedaron desiertos, así como consta en al acta de juicio levantada en fecha 27 de junio de 2013, y en la reproducción audiovisual, como lo establece el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la parte demandada no trajo pruebas capaz de desvirtuar los alegatos realizado por los actores, y por cuanto de las pruebas traídas por la parte demandante, se desprende del acta que se levanto ante la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón, de fecha 20 de Septiembre de 2012, que la reclamación realiza.e. por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo los trabajadores y trabajadoras, por los ciudadanos: L.A.A.C. Y USBAN R.R.M. contra la empresa CONSORCIO CONHABIT, de las cual quedo evidenciado por la demandada el reconocimiento tácito de la relación laboral. Igualmente se observa en acta de la Inspectoria del Trabajo, la representada de CONSORCIO CONHABIT C.A, abogada M.I.H.C., de la fecha de ingreso del ciudadano L.A., indicando que el ingreso se había realizado en enero de 2012, pero no habiendo, prueba capaz en auto de desvirtuar dicha alegato, es por lo que este tribunal tiene como cierto la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda, por ambos actores.

    Igualmente, quedo evidenciado en dicha acta que “estaban a disposición de cancelar las Prestaciones Sociales, siempre y cuando fuera lo justo”, es por lo que este jurisdicente al observar esta Instrumento Publico administrativo, el cual goza de veracidad y legitimidad, es que se tiene como cierto la relación laboral, así como casi todos los conceptos reclamados, de la relación laboral a excepción de la asistencia Puntual y Perfecta, por cuanto este concepto, además de que esta probada la relación, la misma debe probar que su asistencia era diaria, perfecta y puntual, todos los días laborables de lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de todos los meses, y que estos estuvieran correspondiente a la prestación de servicio, en dicho periodo laborado, por los actores reclamantes. Aunado al hecho, que no quedo evidenciado en los autos, la reclamación de los actores, por dicho concepto, establecido en la Cláusula No 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, aunado al hecho, que la prestación de servicio, perduro, por mas de cinco meses en el primero de los casos y un año, en el segundo, sin que se haya realizado, pago alguno por este concepto, por la demandada de auto, es por lo que forzoso es para este sentenciador declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.

    Siendo que en materia laboral, la ley sustantiva del trabajo tiene establecido como presunción iuris et de iure que mientras no conste de manera inequívoca que las partes quisieron vincularse por tiempo determinado o para obra determinada, el vínculo laboral debe tenerse constituido por tiempo indeterminado.

    Cuando no aparezca expresada la voluntad de las parte, de lo cual debe inferirse que la única forma de expresar inequívocamente la voluntad es a través de un medio que la recoja y la proyecte en el tiempo de manera segura y permanente, es decir, a través de un medio documental de cualquiera naturaleza. En el caso sub examine quedó suficientemente demostrado en autos que la empresa demandada CONSORCIO CONHABIT, tubo a su disposición como trabajadores a los dos actores, y laboraron para la empresa demandada, tal como fue demostrado por los actores a través del acta que fue levantada ante la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.d.e.F., y de las otras pruebas evacuada es el informe que se solicito ante la Inspectoria del trabajo del estado Falcón, es por dichas consideraciones, que este operador de justicia, declara parcialmente procedente, la reclamación incoada por los actores y por consiguiente, pasa a establecer los monto a pagar por dicha prestación de servicios. Y así se decide.

    En relación al ciudadano USBAN R.R.M.:

    SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    Obrero de Primera:

    Según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva 2010-2012.

    Comenzó laborar el 11 de enero de 2012, hasta el 03 de agosto de 2012.

  3. - Diferencia Salarial: desde el 01 de mayo de 2012.

    Mayo son 31 días, de junio son 30 días, de julio 22 días, (todo ello por cuanto el mismo se va realizar en el pago de los salarios retenidos o no pagados, siendo que si realiza dicho calculo hasta el 03 de agosto. si realizamos dicha diferencia, se pagaría el 23 de julio al 03 de agosto doble), ahora bien el salario recibido era de 85,71 Bs., pero el salario que debía recibir era de 96,95.Bs., dicha diferencia salarial era 11,24 Bs. por cada día, multiplicando dicho valor por lo días (83 días) laborados nos da una diferencia salarial de Bs. 932,92

  4. - De los Salarios Retenidos o no pagados:

    De los salarios no pagados por el patrono desde el 23 de julio de 2012 al 03 de agosto de 2012, de los cuales son 12 días laborados, no cancelados, por lo que al multiplicar la cantidad de 96,95 el salario diario por 12 días no cancelado, nos da cantidad de 1.163,4 Bs.

  5. - DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS:

    El ciudadano laboro, por 6 meses y 23 días, que según la convención colectiva, para realizar dicho calculo, seria 7 meses.

    80 días de vacaciones-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 7 meses. x= 46.66 días*

    Vacaciones Fraccionadas= 46,66x96, 95=4.523,68Bs.

  6. - DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

    El ciudadano laboro, por 6 meses y 23 días, que según la convención colectiva, seria 7 meses.

    100 días de vacaciones-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 7 meses. x= 58,53 días

    Utilidades Fraccionadas= 58,53x96, 95=5.674,48Bs.

  7. - SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO.

    Según la convención colectiva le corresponde 3 camisas, 3 pantalones y 2 dos pares de botas, por cuanto laboro por el espacio de 6 meses y 23 días, las camisas y pantalones tienen un costo de 200,00 Bs. cada uno, que al ser multiplicado por 6 prenda, nos da la cantidad en Bs. 1.200,00, por suministro de pantalones y camisas más las botas, que tendría un costo de 300,00 cada uno que al multiplicar por dos pares, nos daría la cantidad de Bs. 600,00 Bs., esto nos daría un total de Bs. 1.800,00, concepto este que se condena a pagar a la demandada de auto.

  8. - SUMINISTRO DE IMPERMEABLE.

    Según la Convención Colectiva le corresponde un impermeable, por cuanto laboro por el espacio de 6 meses y 23 días, cada impermeable tiene un costo de Bs. 300,00, es por que nos da la cantidad en Bs. 300,00, concepto este que deberá cancelar la demandada de auto.

  9. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Desde el inicio de la relación laboral en fecha 11 de enero de 2012 hasta su finalización el 03 de agosto de 2012, nos da la cantidad de 139 días laborados, los cuales deben ser multiplicados por el 45% de la unidad tributaria, que para el año en curso era 107, a hora bien el 45% de 107, son 48,15, que al multiplicar este ultimo concepto por 139 días, nos da la cantidad de Bs. 6.692,85

  10. -PRESTACIONES SOCIALES:

    Prestaciones Sociales= salario integral * por los días de prestación de antigüedad.

    Salario integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 96,95* 80 días/ 365 días= 21,24Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 96,95*100/365= 26,56 Bs.

    Salario Integral= 96,95+21,24+26,56=144,75 Bs.

    Prestaciones de Antigüedad=114,75Bs.*42 , da como monto a pagar la cantidad de =4.819,50 Bs.

  11. - DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

    De Conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, razón por la cual le corresponde la indemnización de Bs. 4.819,50 Bs., por despido injustificado.

  12. - DE LA SANCION PECURIANA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Según la Convención Colectiva, le corresponde el pago por la tardanza. El día 04 de agosto de 2012, hasta el día 20 de septiembre de 2012, son la cantidad de 47 días, que al multiplicarlo por el salario del año 2012, el cual era de 96,95 Bs., nos da la cantidad de 4.556,65 Bs.

    Las prestaciones sociales y otos beneficios derivados de la relación laboral dan un total 35.282,93 Bs., al ciudadano USBAN R.R.M..

    En relacion al ciudadano L.A.A.C.:

    SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012.

    Obrero de Primera:

    Según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva 2010-2012.

    Comenzó laborar el 14 de febrero de 2011, hasta el 03 de agosto de 2012.

  13. - Diferencia Salarial: desde el 01 de mayo de 2011.y

    Desde el 01 de mayo de 2012.

    Mayo 2011 son 31 días, de junio 2011 son 30 días, de julio 2011 son 31 días, de agosto 2011 son 31 días, de septiembre 2011 son 30 días, de octubre de 2011 son 31 días, de noviembre de 2011 son 30 días, de diciembre de 2011 son 31 días, de enero de 2012 son 31 días, de febrero de 2012 son 29 días, de marzo de 2012 son 31 días, de abril de 2012 son 30 días, ahora bien el salario recibido era por la cantidad de 71,43 Bs., pero el salario que debía recibir el ciudadano era por la cantidad de Bs., 77,56, siendo una diferencia de 6,13 Bs. diario, lo que al multiplicarlo por lo días desde mayo de 2011 a abril 2012, (366 días) , nos da la cantidad a pagar de Bs.2.243,58. a favor del actor.

    Diferencia Salarial: desde el 01 de mayo de 2012.

    Mayo 2012 son 31 días, de junio 2012 son 30 días, de julio 2012 son 22 días, (todo ello por cuanto el mismo se va realizar en el pago de los salarios retenidos o no pagados, siendo que si realiza dicho calculo hasta el 03 de agosto. si realizamos dicha diferencia, se pagaría el 23 de julio al 03 de agosto doble), ahora bien el salario recibido era de 85,71 Bs., pero el salario que debía recibir era de 96,95.Bs., dicha diferencia salarial era 11,24 Bs. por cada día, multiplicando dicho valor por lo días (83 días) laborados nos da una diferencia salarial a pagar en favor del actor de Bs. 932,92.

  14. - De los Salarios Retenidos o no pagados:

    De los salarios no pagados por el patrono desde el 23 de julio de 2012 al 03 de agosto de 2012, de los cuales son 12 días laborados, no cancelados, por lo que al multiplicar la cantidad de 96,95 el salario diario por 12 días no cancelado, nos da cantidad a pagar al actor de 1.163,4 Bs.

  15. - DE LAS VACACIONES ANUALES 2011-2012.

    El ciudadano comenzó a laborar el 14 de febrero de 2011, teniendo el beneficio de vacaciones anuales el 14 de febrero de 2012. Seria 1 año, siendo según la convención Colectiva la cantidad de 80 días.

    Vacaciones Anuales 2011-2012= 80 diasx96, 95, le corresponden la cantidad de =7.756,00Bs.

  16. - DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2012:

    Desde el 14 de febrero de 2012 al 03 de agosto de 2012, seria 5 meses y 18 días, que según la Convención colectiva, es equitativo a 6 meses.

    80 días de vacaciones-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 6 meses. x= 40 días*

    Vacaciones Fraccionadas= 40 días x 96, 95= 3.878 Bs.

  17. - DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS causadas del año 2012: desde el 01 de enero 2012 hasta el 03 de agosto de 2012, este causaría la cantidad de de 7 meses

    100 días de utilidades-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 7 meses. x= 58,53 días

    Utilidades Fraccionadas= 58,53x96, 95=5.674,48Bs.

  18. - SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO.

    Según la convención colectiva le corresponde 7 camisas, 7 pantalones y 5 pares de botas, por cuanto laboro por el espacio de 1 año, 5 meses y 18 días, cada pantalón y camisa tiene un costo de Bs. 200, que al multiplicarlo por 14 camisas y pantalones nos daría la cantidad de Bs. 2.800 Bs. por el suministro de camisas y pantalones, ahora bien con respecto a las botal cada una tiene un costo de Bs. 300,00 que al ser multiplicado por (5) pares, nos da la cantidad en Bs. 1.500,00, por suministro de botas, esto nos da un monto de Bs. de 4.300 Bs., el cual deberá cancelar la demandada.

  19. - SUMINISTRO DE IMPERMEABLE.

    Según la convención colectiva le corresponde dos impermeable, por cuanto laboro por el espacio de 1 año, 5 meses y 18 días, cada impermeable tiene un costo de Bs. 300,00, es por que nos da la cantidad en Bs. 600,00.

  20. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Desde el inicio de la relación laboral en fecha 14 de febrero de 2011 hasta su finalización el 03 de agosto de 2012, nos da la cantidad de 368 días laborados, los cuales deben ser multiplicados por el 45% de la unidad tributaria, que para el año en curso del reclamo era 107, a hora bien el 45% de 107, son 48,15, que al multiplicar este ultimo concepto por 368 días, nos da la cantidad de Bs.17.719, 02

  21. -PRESTACIONES SOCIALES:

    Prestaciones Sociales= salario integral * por los días de prestación de antigüedad.

    Salario integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 96,95* 80 días/ 365 días= 21,24Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 96,95*100/365= 26,56 Bs.

    Salario Integral= 96,95+21,24+26,56=144,75 Bs.

    Prestaciones de Antigüedad=114,75Bs.*102 =11.704,50 Bs.

  22. - DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

    De Conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores., razón por la cual le corresponde la indemnización de Bs. 11.704,50 Bs., por despido injustificado.

  23. - DE LA SANCION PECURIANA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Según la Convención Colectiva, le corresponde el pago por la tardanza. El día 04 de agosto de 2012, hasta el día 20 de septiembre de 2012, son la cantidad de 47 días, que al multiplicarlo por el salario del año 2012, el cual era de 96,95 Bs. nos da la cantidad de 4.556,65 Bs.

    Las prestaciones sociales y otos beneficios derivados de la relación laboral dan un total 72.232,89 Bs., al ciudadano L.A.C..

    Por lo que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT C.A., a cancelar a los demandantes de auto la suma total de Bs. 107.515,82.

    Adicionalmente se condena a cancelar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, de los trabajadores, para lo cual se le faculta al experto tomar dicha fecha del presente fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene incoado los ciudadanos USBAN R.R.M. y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos V- 21.114.519 y V-21.112.018, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CONHABIT, C.A, cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Julio de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

EL SECRETARIO,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR