Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.J.U.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.028.551, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.02. (fs. 17 y 18).

PARTE DEMANDADA: A.J.C.R.; E.R.P. y SEGUROS CATATUMBO, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-12.816.145 y 1.796.911, en su orden, todos de éste domicilio.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS A.J.C.R. y E.R.P.: Abogados J.G.S.L., J.M.R.G., C.C.S.L., E.R.M.S. y M.T.R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.481, 85.369, 24.437, 78.952 y 83.521, en su orden. (fs. 55 y 56).

APODERADOS DE LA CODEMANDADA SEGUROS CATATUMBO: Abogados I.Q.D.P., EURIPEDES M.T., O.S.N., R.N., L.A.S., M.M.D.S., GOMEL SIERRA, J.D.M., R.T.F., I.D.D.B., N.E.I., C.J.P., J.G. SUTHERLAND LOPEZ, H.C.R., L.T.G., A.O.G., MARGARYS GUERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.642, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121, respectivamente. (fs. 78 y 79).

MOTIVO: Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Nº de expediente ante ésta alzada: 18.618.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 08 de diciembre de 2.004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución, libelo de demanda con sus recaudos, interpuesto por M.M.R., actuando con el carácter de apoderada de P.J.U.M., y expuso: Que el día sábado 10/01/2004, el ciudadano F.W.R.S., se desplazaba por la carretera vía El llano, sector Las Cruces, Municipio Tórbes, Estado Táchira, y fue colisionado por la parte trasera por el vehículo Marca Ford, Placa ABI-1981, propiedad de E.R.P. y conducido por el ciudadano A.J.C.R., estando afiliado dicho vehículo a la “Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar”, control 34, cubriendo la ruta San Cristóbal-El Palmar. Que el vehículo propiedad de su representado circulaba correctamente por su canal, cuando fue sorprendido con el impacto en la parte trasera que le ocasionó serios daños materiales que imposibilitan su uso y que ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800). Que dicho accidente fue levantado por las autoridades de t.t., según expediente administrativo que anexó. Solicita el pago de los daños ocasionados al vehículo que ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800); de la cobranza extrajudicial infructuosa que asciende a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200); de las costas procesales y honorarios profesionales y la indexación. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil, 127, 129 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 154, 254 y 261del Reglamento de la Ley de T.T.. (fs. 1 al 11).

ADMISION

El Juzgado a quo, en fecha 15/12/2004, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, para la contestación de la demanda (f. 31).

CITACION

En fecha 25/01/2005, el Alguacil del Tribunal a quo informó que practicó la citación personal del Gerente de la empresa “Seguros Catatumbo” (f. 39). En fecha 24/02/05, el alguacil informó que entregó boleta de notificación al demandado E.R.P. (f. 45); y en fecha 28/03/2005 consta en autos la publicación y consignación del cartel de citación del ciudadano A.J.C.R. (f. 51); computándose a partir de ésta última fecha exclusive, el lapso de 10 días de despacho para tenerlo por citado, los cuales concluyeron el 11/04/2005, inclusive; y a partir de ésta última fecha exclusive, se inició el cómputo de los 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16/02/2006, el Juzgado a quo decidió reponer la causa al estado de citar a todos los codemandados, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. (f. 90 y su vuelto).

De dicha decisión, apelo la representación judicial de la parte actora (f. 91) y el a quo la oyó en un solo efecto.

En fecha 08/05/2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolvió declarar con lugar la apelación, revocó la decisión de fecha 16/02/2006 y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra (fs. 114 al 121).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO.

En fecha 26/06/2006 el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta; condenó a la parte demandada a pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800); acordó la indexación y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 114 al 239).

El codemandado Seguros Catatumbo, apeló de la sentencia (f. 250) y el Tribunal la oyó en ambos efectos (f. 251).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

Por auto de fecha 31/07/2006, éste Tribunal recibió el expediente, le dio entrada y lo inventarió con el N° 18.618.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en doble grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistentes en la demanda que por motivo de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuso el ciudadano P.J.U.M., contra los ciudadanos E.R.P., A.J.C.R. y la empresa “SEGUROS CATATUMBO”.

La parte demandada, pese haber constituído representación judicial, no dio contestación a la demanda de autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas a los folios 16 y 17, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano P.G.R., dio en venta al ciudadano P.J.U.M., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22/12/1997, bajo el N° 40, tomo 335 un vehículo clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Coupe; Modelo: Corcel II; Año: 1.983; Color: Blanco; Uso: Particular; serial de motor: 4 CIL; Serial de Carrocería: LJ4DG20146, Placa: SAC-287.

A la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 18 al 28, las cuales no fueron impugnadas, consistentes en documentos públicos administrativos; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: 1) Que según expediente administrativo de tránsito N° SC-008/04, el día sábado 10/01/1004 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía El Llano, sector Las Cruces, Municipio Tórbes, Estado Táchira donde aparecen involucrados los vehículos N° 1 (Marca: Ford, Color: Marrón y multicolor, Año: 1.985, Placas: AB 1981), conducido por A.J.C.R. y el vehículo N° 2 (Marca: Ford, Modelo: Corcel II, Año: 1.983, Placas: SAC-287), conducido por F.W.R.S., quien resultó lesionado. 2) Que de la entrevista realizada en fecha 11/01/2004 al ciudadano A.J.C.R., manifestó que “…Ibamos bajando y de repente el carro que iba adelante …frenó …y le impacté por detrás…”. 3) Que los daños materiales sufridos por el vehículo N° 2 ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800), salvo daños ocultos.

A la comunicación fechada 14/07/2004, suscrita por la apoderada de la parte actora M.M.R. (f. 29), la cual no fue tachada ni desconocida; el Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la referida abogada comunicó a “SEGUROS CATATUMBO”, la voluntad de su representado de no aceptar la propuesta de la empresa en reconocer solamente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000), como indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su representado

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, corresponde examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual éste Operador de justicia; en primer lugar, observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En éste sentido señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en éste caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Del artículo citado, se desprende que si la parte demandada no dá contestación a la demanda, el legislador le concede dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación un plazo para que promueva las pruebas que estime convenientes.

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna; razones por las cuales éste Operador de Justicia, debe examinar las consecuencias procesales que tal omisión produce; tal como lo señala expresamente la parte in fine del encabezado del artículo 868 ejusdem “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

Se desprende de la norma, que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; 2) que nada probare que le favorezca y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho

.

1) Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal considera procedente analizar en primer lugar, el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa:

De la revisión de la tablilla demostrativa de los días de despacho, inserta a los folios 276, 277 y 278; y partiendo que el último codemandado citado fue el ciudadano A.J.C.R., cuyo cartel de citación fue consignado el 28/03/2005 (f. 51), en el que se le concedieron 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel para tenerlo por citado, los cuales transcurrieron del 29/03/2005 al 11/04/2005, ambos inclusive; se concluye que a partir de ésta fecha exclusive, empezó a transcurrir el lapso para la contestación, estando comprendido éste lapso desde el 12/04/2005 al 10/05/2005, ambos inclusive; período durante el cual, no consta en autos que alguno de los codemandados haya dado contestación a la demanda; en tal virtud, se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se declara.

2) En lo que respecta al requisito de que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que la parte demandada, aun teniendo constituida representación judicial, no promovió prueba durante los 5 días de despacho siguientes a la contestación omitida, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco lo hizo en el curso de todo el proceso; encontrándose satisfecho el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta. Así se declara.

3) En lo atinente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

La petición del actor consiste en que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800), por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su representado; la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200), por concepto de gastos de cobranza infructuosa; las costas y costos y la indexación o corrección monetaria.

En tal sentido, corresponde a éste Operario Jurídico, examinar la procedencia o no del petitum del actor:

Señala el artículo 1.185 del Código Civil:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".

Se deriva de éste artículo el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en el conductor del vehículo N° 1 (Marca Ford, color marrón, año 1.985, Placas AB 1981), para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados.

Actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

La culpa tiene cuatro componentes que deben distinguirse, así: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.

La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso.

La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.

La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño esta obligado a repararlo.

Así en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que el vehículo N° 1 (Marca Ford, color marrón, año 1.985, Placas AB 1981), fue el causante del accidente, para de éste hecho derivar como consecuencia la reparación de los daños materiales ocasionados (regla de onus probandi incumbit ei qui asserit) y correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues ninguno de los codemandados promovió ni evacuó prueba alguna, es decir que no hubo actividad probatorio por parte de los codemandados.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

En materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, la víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo.

La parte actora, produjo copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas de tránsito (fs. 18 al 28), de las que se desprende los daños sufridos por el vehículo Marca Ford, Color Blanco, Placas SAC-287, año 1.983, conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.R., e igualmente se evidencia el monto al que ascienden los daños ocasionados (f. 28). En contraposición, la parte codemandada no dio contestación a la demanda de autos y no ejerció actividad probatoria; razón por la cual, el Tribunal examina sólo las probanzas aportadas por el actor. Así se decide.

Conviene aclarar, que el accidente de tránsito se produjo el 10/01/2004, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, N° 1.535 de fecha 08/11/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37332 de fecha 26/11/2001, y siguiendo el principio de la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que busca la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es el referido Decreto Ley, el que corresponde aplicar al caso de marras. Así se establece.

Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.332 de fecha 26/11/2001:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de transito, son especialmente pertinentes al caso de autos, las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240, extraordinaria del 26/06/1998, en sus artículos 260 y 261, que establecen un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados y señalan:

“Artículo 260. Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.

“Artículo 261. Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

De acuerdo al expediente administrativo de Tránsito, concretamente del acta de entrevista inserta al folio 4, se desprende la confesión del codemandado A.J.C.R., de haber impactado por detrás al vehículo.

Al folio 23, corre inserto el crokis del accidente, observándose que el vehículo N° 1 impactó por la parte trasera al vehiculo N° 2. Este proceder riñe con la norma contenida en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T., pues si el codemandado A.J.C., confiesa que impactó por detrás al vehículo N° 2, significa que no guardo una distancia moderada para evitar un imprevisto de cualquier tipo que le permitiera reducir la velocidad y frenar sin impactar al vehículo que iba delante de él; lo que implica que infringió el Reglamento de la Ley de T.T. y ello le genera responsabilidad civil, por inobservancia de leyes y reglamentos.

Igualmente, del acta de avalúo inserta al folio 28, se desprende que los daños sufridos por el vehículo N° 2 (Marca Ford, Color blanco, Placas SAC-287), perteneciente a P.U. y conducido en el momento del accidente por F.R., ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00).

En tal virtud, evidenciada como ha quedado la relación de causa efecto, entre el daño producido al vehículo N° 2 (Marca Ford, Modelo Corcel II, Color blanco , placas SAC 287) y la actividad desplegada por el vehículo N° 1 (Marca Ford, Placas AB-1981), conducido por el ciudadano A.J.C.R., quien inobservó las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; es forzoso, concluir que los codemandados A.J.C.R., E.R.P., en su carácter de conductor y propietario del vehículo N° 1 respectivamente, y la empresa aseguradora “SEGUROS CATATUMBO”, deben solidariamente reparar el daño causado, conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, N° 1.535 de fecha 08/11/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37332 de fecha 26/11/2001, que se encontraba vigente para el momento de la colisión, en concordancia con el artículo 1.187 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia, se condena a los codemandados A.J.C.R., E.R.P. y “SEGUROS CATATUMBO”, en su carácter de conductor, propietario y aseguradora, en su orden, a pagar al demandante de autos, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo Marca: Ford, Modelo: Corcel II, Año: 1.983, Placas: SAC-287, en el accidente de tránsito ocurrido el día 10/01/2004, en la carretera vía El Llano, sector Las Cruces, Municipio Tórbes, estado Táchira. Así s edecide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación; estima oportuno el Tribunal señalar que desde el momento en que emergió éste fenómeno, como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda, han sido diversos los criterios sostenidos por el Alto Tribunal de la República sobre éste punto. Así la figura de la indexación, ha sido estudiada y su concepción ha ido evolucionando en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

A partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. C.J.S.L., ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios objetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda.

En el caso sub examen, se observa que la demanda fue admitida en el año 2004, lo que significa que le resulta aplicable el último criterio sostenido por la Sala Civil, es decir, que la corrección monetaria debe solicitarse en el escrito libelar; y revisado como fue éste, se aprecia que fue solicitado expresamente; razón por la cual, el Tribunal acuerda la corrección monetaria. Así se decide.

A tal efecto; una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal designará un Experto Contable, para que indexe la suma condenada a pagar a los codemandados, equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), desde la fecha de admisión de la demanda (15/12/2004) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos; visto que el petitorio del actor (indemnización del daño material e indexación) encuentra amparo legal en el ordenamiento jurídico Venezolano; éste Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito atinente a que la petición del actor no sea contraria a derecho. En tal virtud; visto que se han cumplido los tres requisitos supra explicados; se declara la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora solicitó el pago de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200), por concepto de gastos de cobraza; sobre lo cual el Tribunal, no encontró en los autos ningún elemento probatorio que demuestre éste concepto; razón por la cual, se declara sin lugar el cobro de la suma antes indicada. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, quedando modificada la sentencia apelada, en los términos antes indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/06/2006.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.U.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.028.551, de este domicilio, contra los ciudadanos A.J.C.R.; E.R.P. y SEGUROS CATATUMBO, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-12.816.145 y 1.796.911, en su orden, todos de éste domicilio, por motivo de Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

TERCERO

Se declara la confesión ficta de la parte demandada, compuesta por A.J.C.R.; E.R.P., ya identificados, y SEGUROS CATATUMBO, conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a los codemandados de autos, ya identificados, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

QUINTO

Se declara sin lugar el petitum del actor, referido al pago de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200), por concepto de gastos de cobraza.

SEXTO

Se declara con lugar la indexación; y para ello, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable designado por el Tribunal, a los efectos de calcular la indexación de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800), desde la fecha de admisión de la demanda (15/12/2004), hasta la fecha que quede definitivamente ésta sentencia.

SEPTIMO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Queda modificada la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/06/2006.

NOVENO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. N° 18.618.

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