Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000175

ASUNTO : SP11-P-2010-000175

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.A.G.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 30 de enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. C.J.U.C.F. 8 del Ministerio Público, en contra de J.A.G.C. procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 29 de enero de 2010 siendo la 13:00 horas de la tarde específicamente en el trailer en el tramo que conduce Ureña- El Vallado, encontrándose de servicio observó que un ciudadano se bajo de un taxi, caminando hacia la estación de servicio, por lo que procedió a preguntarle cual era el motivo de la presencia allí ya que estaba prohibida la permanencia de personas ajenas durante la operación de despacho de combustible, por lo fue intervenido e inspeccionado personalmente encontrándole dentro de su ropa a la altura de la cintura un cuchillo de sierra elaborado de metal y madera de aproximadamente 20 centímetros de longitud, de marca STAINLESS CHINA, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva, quedando identificado como J.A.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de J.G. (v); titular de la cedula de identidad No. V-26.156.402, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN 058, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por experto adscrito al CICPC de Ureña, realizado a un cuchillo de sierra elaborado de metal y madera de aproximadamente 20 centímetros de longitud, de marca STAINLESS CHINA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 30 de enero de 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.A.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de J.G. (v); titular de la cedula de identidad No. V-26.156.402, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor público, por lo que se le designa al Defensor Abg. W.E.M.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor público Abg. W.E.M.C.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.A.G.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado J.A.G.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ Yo trabajo con contrabando y yo llegue a la bomba y un teniente me esposo y me metió a una oficina y me agarro me encontró un cuchillo, es todo.”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.E.M.C., quien alegó: “Solicitó se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que en el procedimiento no existió la presencia de testigos, así mismo que el procedimiento a seguir sea el ordinario, por lo que pido la l.p. para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado J.A.G.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 29 de enero de 2010 siendo la 13:00 horas de la tarde específicamente en el trailer en el tramo que conduce Ureña- El Vallado, encontrándose de servicio observó que un ciudadano se bajo de un taxi, caminando hacia la estación de servicio, por lo que procedió a preguntarle cual era el motivo de la presencia allí ya que estaba prohibida la permanencia de personas ajenas durante la operación de despacho de combustible, por lo fue intervenido e inspeccionado personalmente encontrándole dentro de su ropa a la altura de la cintura un cuchillo de sierra elaborado de metal y madera de aproximadamente 20 centímetros de longitud, de marca STAINLESS CHINA, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva, quedando identificado como J.A.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de J.G. (v); titular de la cedula de identidad No. V-26.156.402, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y demás diliegncias.

Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de J.G. (v); titular de la cedula de identidad No. V-26.156.402, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos,, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano J.A.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1991, de 18 años de edad, hijo de M.C. (v) y de J.G. (v); titular de la cedula de identidad No. V-26.156.402, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA L.P. al ciudadano J.A.G.C., identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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