Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000165

ASUNTO : SP11-P-2010-000165

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.A.G.M.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 27 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Las Dantas, Municipio B.d.E.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal 050, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo particular se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de estos cédula de identidad signada con el Nº E.- 88.440.267; igualmente presento este ciudadano Pasaporte de la república de Colombia, signado con el Nº AL727105 y cédula de ciudadanía de este mismo país, marcada con el Nº 94.326.193, todos a su nombre; al verificar los datos correspondientes a documento de identidad venezolano, a través de la oficina del SAIME, el funcionario de servicio D.A.V.M., este señaló que el número de cédula aportado no registra ante ese sistema, por lo que, los funcionarios actuantes ante la presunción de que se estaría en presencia de un documento falso, procedieron a aprehender a su portador quien quedó identificado como ambos quienes quedaron identificados como J.A.G.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.f.d.B., Distrito capita, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de J.G.G. (v) y de T.M.d.G. (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado Villa Tabure, II, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LA AUDIENCIA

En el día 29 de enero de 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el Juez, Abg. N.R.T.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, N.G.; a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia al aprehendido: J.A.G.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de J.G.G. (v) y de T.M.d.G. (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado en Villa Tabure “II”, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al e Abg. J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de Mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, profesional del derecho este a quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me ha hecho como defensor penal en la presente causa y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes, ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que advierte de que sólo se dejara constancia en el acta aquello sobre lo cual las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.M.C., a quien le atribuye e imputa formalmente como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, coloca a disposición del tribunal los documentos de identidad colombianos pertenecientes al aprehendido. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido L.E.M.C. del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, yo llegue al país hace 3 años y medio con mi visa normal, como la visa se vencía entre a tramitar mi residencia, residió acá, tengo un hija y mi esposa, me estaba organizando para poder traerlas, dese el año pasado me dijeron que tramitara esto por Caracas que no le creyera a nadie que me ofreciera algo porque era ilegal porque la ONIDEX estaba en Caracas, hice mis cartas laborales de residencia y la lleve a la Oficina de los Ruices y allá deberían estar los originales. Como me robaron el pasaporte saque otro que es el que presenta allí, después del tramite pase a cedulación y presente los papeles y yo fui a la ONIDEX los Ruices, me tomaron las huellas, fotos, firme digitalizado, me entregaron el recibo y me dijeron que fuera en 15 días, fui y me dijeron que no estaba aún y a los cuarto días me la entregaron en los Ruices, esa me la dieron en noviembre, en diciembre fui a Colombia porque me casa con mi esposa y me pararon en dos alcabalas y entregue la cédula y no huido problema, yo para acá en la Dantas, me detuvieron e hicieron el proceso, es todo”. De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. Las partes no realizaron preguntas al declarante, De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. J.C.D.; solicitó en primer los documentos de identidad colombianos de su representado, pidió se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario por considerar de que son necesarias diligencias de investigación a para demostrar; dice, que el documento presentado es legal, se adhiere al pedimento Fiscal de que a su patrocinado una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo particular se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de estos cédula de identidad signada con el Nº E.- 88.440.267; igualmente presento este ciudadano Pasaporte de la república de Colombia, signado con el Nº AL727105 y cédula de ciudadanía de este mismo país, marcada con el Nº 94.326.193, todos a su nombre; al verificar los datos correspondientes a documento de identidad venezolano, a través de la oficina del SAIME, el funcionario de servicio D.A.V.M., este señaló que el número de cédula aportado no registra ante ese sistema, por lo que, los funcionarios actuantes ante la presunción de que se estaría en presencia de un documento falso, procedieron a aprehender a su portador motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

• Al folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0081, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Sub. Inspector el A.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada a la cédula de ciudadanía 94.326.193, y a Pasaporte Nº AL727105, en la cual se concluye corresponden a “… DOS (02)DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EXPEDIDOS EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”

• Al folio (16) corre insertos en original los documentos cédula de ciudadanía 94.326.193, y a Pasaporte Nº AL727105, presentado por al aprehendido.

• Al folio (15) de las actas, Experticia, Nº 9700-062-0080, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Sub. Inspector el A.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana Nº E.-84.440.267, incautada al aprehendido, conforme la cual concluye que el mismo es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”

• Al folio (16) corre inserto en original documento con apariencia de cédula de identidad venezolana Nº E.-884.440.267, incautado al aprehendido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano J.A.G.M., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado por el funcionario actuante no registra, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.G.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.f.d.B., Distrito capita, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de J.G.G. (v) y de T.M.d.G. (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado Villa Tabure, II, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.A.G.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara 2.- Prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Consignar ante el tribunal competente y en la audiencia oportuna las formalidades que a la fecha haya realizado para su permanencia legal en el país, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano J.A.G.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.f.d.B., Distrito capita, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.326.193, hijo de J.G.G. (v) y de T.M.d.G. (v), de profesión u oficio Diseñador Grafico, Comerciante, residenciado Villa Tabure, II, casa 6, acceso 2, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad alo establecido Nº el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente

TERCERO

Se declara con lugar el desglose, del pasaporte y de la cédula de ciudadanía, pertenecientes al imputado, corrientes al folio trece (13) de las actas.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.A.G.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara 2.- Prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Consignar ante el tribunal competente y en la audiencia oportuna las formalidades que a la fecha haya realizado para su permanencia legal en el país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese a Alguacilazgo Barquisimeto, estado Lara sobre el régimen de presentaciones del imputado.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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