Decisión nº 6C-109-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 31 de Enero de 2006.-

195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Aux. 3º del Ministerio Público: Dra. I.L.B..-

Defensor Privado: Dr. H.S..-

Defensa Pública: Dra. Dorcy González

Imputados: Goncalves Usquiano Fernando, M.Á.S.A., G.U.E. y H.R.I..-

Secretaria: Abg. I.C.M..-

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Goncalves Usquiano Fernando, M.Á.S.A., G.U.E. y H.R.I., signada bajo el Nº 6C109-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/10/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 04 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando la víctima ciudadano S.C.J.R. se encontraba trabajando, conduciendo la unidad colectiva descrita como marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; tipo: CHASIS LARGO; modelo vehículo: LAND CRUISER, serial de carrocería FJ45911242, placas: AC 6561, pintado de color: AZUL, de la Línea Palo Alto, bajaba de Retamal en dirección a la parada de la línea ubicada en la avenida Miquilén, con el propósito de cargar mas pasajeros, los ciudadanos Goncalvez Usquiano Fernando, M.Á.S.A., G.U.E. y L.H.R.I., lo interceptaron en el Sector la Invasión de Palo Alto, y mediante amenaza de arma de fuego, la cual colocaron en su cabeza, lo conminaron a entregar el dinero y ticket estudiantiles que tenia producto del trabajo realizado hasta esa hora de la mañana, los cuales de acuerdo a las experticias realizadas resultaron ser Catorce (14) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación de MIL BOLÍVARES (1.000,oo), Dos (02) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), Cinco (05) monedas, de curso legal en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo) y Cuarenta y ocho (48) ticket de pasaje estudiantil ruta urbana, tipo uno, expedido por FONTUR a nombre de varios ciudadanos. La víctima se dirige hasta la parada de la línea ubicada en la calle Miquilén y luego de avisar a sus compañeros se dirigieron al modulo de la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, ubicada en el cabotaje y cerraron la vía, allí luego de participar el hecho a los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se embarcan la víctima, otros tres (3) conductores y funcionarios policiales en dos (2) unidades de la citada línea de transporte, se dirigen hacia el sector la invasión de palo alto, donde en la vía pública la víctima reconoce a los sujetos que iban caminando, como los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto y luego de practicar la inspección de personas prevista en la normativa procesal penal vigente, le incautan a los imputados lo siguiente: al ciudadano GONCALVES USQUIANO FERNANDO, catorce (14) billetes de mil Bolívares, y dos de dos mil Bolívares. de libre Circulación Nacional, del bolsillo derecho de un pantalón de color verde oliva que vestía para el momento, al ciudadano: M.Á.S.A.d. su bolsillo derecho del pantalón jeans, se le incautó la cantidad de quince (15) Ticket estudiantiles, al ciudadano: G.U.E., se le incautó del bolsillo izquierdo de su pantalón jeans la cantidad de veintidós ticket estudiantiles y cinco monedas de 500 Bs. de libre Circulación Nacional y al ciudadano: H.R.I., se le incautó del bolsillo delantero derecho 10 Ticket estudiantiles y cinco del trasero izquierdo de su pantalón blue jeans que vestía para el momento, reconociendo además la víctima antes identificada, los objetos que llevaban los imputados en la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, de su exposición en el curso de la audiencia y del escrito de descargo de la defensa, así como de la exposición de los defensores que durante la fase preparatoria la defensa solicitó oportunamente la practica de diligencias, específicamente se tomara entrevista de un grupo de individuos que según la defensa tenían conocimiento de los hechos; de igual forma el Ministerio Público en tiempo oportuno ordenó la practica de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien efectivamente practicó las diligencias en forma parcial, sin que se haya acreditado justificación alguna en relación a las actuaciones no practicadas. A los fines de dirimir este planteamiento este Juzgador observa:

En fecha 20/09/2005 la Dra. T.H.A., presenta escrito por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la práctica de actuaciones, específicamente de un grupo de ciudadanos que según su dicho tienen conocimiento de los hechos, para lo cual suministra los datos personales de cada uno de ellos, específicamente de los ciudadanos: U.S.L., M.H.J., Hurtado Magali y F.G.Y..-

En fecha 28/09/2005 el defensor público penal, Dr. H.P., presenta escrito por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se tomen declaraciones a ocho (8) ciudadanos, a saber: Y.J.F.G., Jeisy D.M.H., M.H., E.L.H.U., Lilybell U.S., I.M.G.A., M.U. de Guzmán, C.R.R.P..-

En fecha 30/09/2005 el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual solicita la prórroga del lapso de detención, en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal mencionada en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07/10/2005, este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia respectiva, mediante la cual se otorga la prórroga en cuestión por un lapso de 15 días continuos.-

En fecha 21/10/2005, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación en contra de los imputados.-

En fecha 24/10/2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar respectiva, para el día 14/11/2005 a las 11:00 a.m.-

En fecha 04/11/2005, el Defensor Privado Dr. H.S., presenta por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual da cumplimiento con su carga procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06/12/2005, día fijado para la realización del acto central de la fase intermedia, el Fiscal del Ministerio Público minutos antes de realizar el acto, presenta por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual remite actuaciones contentivas de las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa.-

En consonancia con el contenido del párrafo anterior, se debe destacar que a lo largo de la audiencia preliminar el Ministerio Público presenta actuaciones para que sean agregados a los autos, consistentes en: escrito de la Defensa de solicitud de practica de actuaciones, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se citan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro y acta de diligencias de investigación, donde se evidencia la actuación del órgano de policía realizada a los fines de citar a los ciudadanos: R.S., Mayerling de los Á.A.R. y B.M.R.M..-

Se evidencia del contenido de las exposiciones de las partes, así como del contenido del acervo documental que constituye la presente causa, que la Defensa tanto Pública como Privada solicitaron la practica de diligencias durante la fase de investigación, consistente en la entrevista de un grupo de ciudadanos que según la Defensa tenían conocimiento de los hechos, ello generó la solicitud de prórroga del lapso de detención de los imputados, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07/10/2005, sin embargo las diligencia fueron realizadas en forma parcial, es decir no se realizó la entrevista a la totalidad de los ciudadanos promovidos por la Defensa en fecha 28/09/2005, hecho este imputable única y exclusivamente al órgano de Policía comisionado por el Ministerio Público para la práctica de tales actuaciones; tal y como se desprende del dicho del Representante de la vindicta Pública, quien claramente indicó que ordenó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la entrevista de los ciudadanos promovidos por la defensa, sin embargo no se practicaron todas las diligencias. En este sentido este Juzgador realiza una revisión de las actuaciones e interroga al Fiscal del Ministerio Público, en relación al motivo por el cual dichos ciudadanos no fueron entrevistados, no obteniendo una respuesta que justifique tal omisión, solo se limita el Ministerio público a señalar que libró oficio al órgano de policía y a realizar llamadas telefónicas en relación al presente caso, siendo consignadas las resultas por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, minutos antes de la audiencia preliminar; es importante establecer que el Ministerio Público está absolutamente consciente de que el órgano de policía no realizó las diligencia de investigación tal y como le fueron encargadas, lo que lleva al Fiscal en cuestión a señalar que no se opone a la admisión de las testimoniales promovidas por la Defensa aun cuando no fueron practicadas las entrevistas respectivas durante la fase preparatoria. Tal planteamiento por parte del Ministerio Público implica que se pretende que el Tribunal proceda a admitir las declaraciones de unos ciudadanos cuyo dicho se desconoce, al extremo de no existir a los autos ningún elemento que permita a quien aquí decide tener certeza del contenido y alcance de los dichos de las personas promovidas por la defensa, circunstancias estas que impiden a este Juzgador realizar el control debido del medio de prueba, lo cual esta reñido con la función del Juez en Funciones de Control por ser contrario a derecho. Es evidente que el Ministerio Público no realizó la supervisión del órgano de policía en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual compromete su actuación durante la fase de investigación y consecuencialmente repercute negativamente en la realización del acto conclusivo, ya que las declaraciones promovidas por la Defensa en la fase preparatoria constituyen elementos de exculpación de los imputados según el dicho de la defensa, en este sentido es oportuno citar el contenido de los instrumentos legales que rigen la materia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Ley orgánica del Ministerio Público señala:

Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

1º Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

3º Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

5º Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

7º Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.

Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.

Artículo 116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las transcripciones anteriores, se hace evidente que la actuación del Órgano de Policía, así como la falta de supervisión del Fiscal del Ministerio Público impidieron que se realizara la entrevistas de los ciudadanos promovidos por los defensores públicos y privado, hecho éste que compromete significativamente las posibilidades de defensa de los imputado al extremo de negarles tal derecho e imposibilitan a este Juzgador de tener el control debido de los medios de prueba al momento de realizar la audiencia preliminar, al extremo que se desconoce el contenido de dichas entrevistas y el alcance de las mismas para establecer su viabilidad en la fase de juicio, sin embargo el Ministerio Público pretende se proceda a admitir unas pruebas inexistentes, lo cual es absolutamente contrario a Derecho. Y así se declara.-

asímismo al momento en que el Juzgador le cedió la palabra a la Dra. I.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 ejusdem, no se produjo saneamiento alguno que permitiera establecer un motivo que justifique la omisión del Ministerio Público, en consecuencia al no haber sido interpuesta la acusación en los términos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con absoluto respecto al debido proceso y frente a la imposibilidad de saneamiento de sus defectos haciendo uso de la oralidad, no puede considerarse ajustado a derecho el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, lo cual hace procedente la excepción interpuesta por la Defensa; en este sentido es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara.-

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

(Negrillas de este Juzgador).-

El artículo 318 ejusdem, indica:

El sobreseimiento procede cuando:

Así lo establezca expresamente este Código.

(Negrillas de este Juzgador).-

En consecuencia, vistos los planteamientos antes señalados, es evidente que procede la excepción interpuesta por la Defensa, lo cual implica que al tratarse del numeral 4 del artículo 33 de la norma adjetiva penal, indefectiblemente acarrea la desestimación de la acusación que conlleva al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 318 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se desestima totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GONCALVEZ USQUIANO FERNANDO, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, donde nació el día 10-09-73, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo (Policía Militar, Fuerte Tiuna), residenciado en: El Rincón, Avenida Roscio, Calle F.d.M., Casa Nº 19, de color púrpura (al lado de un edificio de 3 pisos llamado Residencias Candelaria, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.998, hijo de F.G. y R.U., ambos vivos; M.Á.S.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 24-04-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector S.B., Casa S/N, diagonal a una Bodega de color verde, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.518.355, hijo de Á.M. y G.Á., ambos vivos; G.U.E., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 29-07-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector S.B., Casa S/N, de madera, ( rancho a orilla de la calle), Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.315, hijo de P.C.G. y M.U., ambos vivos; y L.H.R.I., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 15-12-85, de 19 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector S.B., Casa S/N, de color verde, al lado de la Bodega J.L., Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.020, hijo de N.J.H. (V) y de R.L. (F); por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano;

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: GONCALVEZ USQUIANO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.998; M.Á.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.518.355; G.U.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.315 y L.H.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-18.163.020, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la sede del Fiscal del Ministerio Público actuante en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.-

CUARTO

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 6C-109-05

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