Decisión nº 46-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-S-2002-000001

EXPEDIENTE ANTIGUO: 13.732

DEMANDANTE: USVENIS DE J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.720.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: T.H.G., E.A.M. y C.R.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.392, 13.567 y 37.834, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: HERA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (antes HERA, C.A.) sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 1.990, registrado bajo el No. 46, Tomo 12-A.

APODERADOS

JUDICIALES: D.B.J., V.G.U., M.P., J.C. y J.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.433, 89.863, 95.166, 41.015 y 16.408 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PRELIMINARES

El ciudadano USVENIS DE J.V.G., parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.H.G., identificados previamente, en fecha 29 de enero del 2.002, interpuso solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra de la empresa HERA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., también identificada, dicha demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 1.999 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

En fecha 16 de diciembre del 2.003, en virtud de la resolución de fecha 13 de octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprimieron los Juzgados del trabajo y se crearon los tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juez Abog. L.S.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 13.732 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, que constan en autos en las cuales las cantidades de dinero están expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria; pero en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante los hechos siguientes:

Que en fecha quince (15) de septiembre del 2.000, comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la Sociedad Mercantil HERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa a la que le fue cambiada su denominación a HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Que devengaba un salario de setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.74.500,00), semanales.

Que cumplía un horario desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), todos los días de la semana, sin que se le concediera el día libre que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día veintiuno (21) de diciembre del año 2.001, el ciudadano ADRIMAEL SIERRA, quien presta sus servicios personales como supervisor en la empresa, le manifestó que ya para él ya no había trabajo en esa empresa.

Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, al igual que dos (02) semanas de salario que de fondo que le retuvieron en la empresa.

Que por cuanto no está de acuerdo con la forma como ha sido despedido de sus labores habituales de trabajo, de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando dentro del plazo legal establecido para ello, solicita se califique el despido y se ordene el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.

La demanda procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido en los términos siguientes:

Como punto previo a la sentencia definitiva, opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Que a todo evento, en el supuesto negado y nunca admitido que la defensa sea declarada sin lugar, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• Que el ciudadano USVENIS J.V.G., haya prestado servicios para su representada, desempeñando el cargo de vigilante, desde el día quince (15) de septiembre de 2.000 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2.001.

• Que el referido ciudadano, laborara en un horario comprendido desde las 04:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., de lunes a domingo.

• Que el salario devengado por el ciudadano USVENIS VILLALOBOS, haya sido de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.500,00) semanales.

• Que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente.

• Que no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales.

• Que le hayan sido retenidas y no canceladas dos (02) semanas de salario.

Que a los fines de justificar la negativa anterior, observa al Tribunal lo siguiente:

• Que el ciudadano USVENIS DE J.V.G., desempeñó sus labores como vigilante de oficina de su representada.

• Que devengo un salario semanal de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00).

• Que cumplía un horario de vigilante de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, desde quince (15) de septiembre del año 2.000, al quince (15) de julio del 2.001, y no hasta la fecha señalada por el referido ciudadano en su libelo de demanda.

• Que HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cerró actividades desde el día quince (15) de julio de 2.001.

• Que su representada en acatamiento a la Ley procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos que correspondían al accionante con ocasión al contrato de trabajo que lo unió con la misma.

• Que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación de trabajo que unió a la demandada con el accionante no terminó por despido en fecha 21 de diciembre de 2001, sino por cierre de actividades de la empresa en fecha 15 de septiembre de 2000, por lo que le corresponde probar a la demandada esta defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, a los efectos de probar el cierre de la empresa consignó el Diario El Boletín, de fecha 29 de septiembre de 1997, donde consta la publicación de la reforma del Acta Constitutiva, celebrada en fecha 11 de agosto de 1997; en dicha reforma se puede apreciar que la empresa tendría una duración de veinte (20) años contados a partir de la inscripción de este documento ante el registro, por lo que mal puede pretender la demandada probar el cierre con dicha documental, y al no constar otra medio probatorio capaz de acreditar la defensa de la demandada debe desecharse la misma. ASí SE DECIDE-

Por consiguiente, al haber quedado reconocido por la demandada la relación de trabajo, le correspondía probar que efectivamente la terminación de la relación de trabajo se produjo en una fecha anterior a la alegada por la parte actora, debiendo presumirse conforme a la distribución de la carga de la prueba, que esta se desarrolló ininterrumpidamente hasta la fecha del despido señalada por la parte accionante, ( 21 de diciembre del 2.001) y siendo que no transcurrió el año previsto en la norma (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 21 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, fecha en la cual se calificación de despido, resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación y alcance del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

Y a tales efectos, se determinara la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que la Empresa accionado admitió expresamente la relación laboral invocada por el ciudadano USVENIS DE J.V.G., la fecha de inicio de la misma, la jornada y el horario de trabajo, el cargo de Vigilante aducido, pero negó y rechazó la fecha de culminación de la relación de trabajo y el despido injustificado alegado por el actor y el salario libelado, con las cuales el demandante fundamentó su solicitud, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado; en consecuencia es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración efectiva de la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano USVENIS DE J.V.G., y que el mismo haya recibido efectivamente el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones éstas que en materia laboral tienen especiales reglas, razón por la cual cuando los hechos alegados por el actor sean contradichos pura y simplemente por la demandada se entenderá que los mismos fueron admitidos tácitamente; y en los casos de excepcionamiento, que concierne a éste caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los mencionados artículos 72 y 135 Ejusdem.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrita por un representante de la demandada, inscrita en el reverso de la tarjeta de presentación, correspondiente al ciudadano ADRIMAEL SIERRA, quien se acredita como supervisor de la empresa HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., constante de un (01) folio útil y que riela en el folio treinta y siete (37) del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace prueba que el ciudadano ADRIMAEL SIERRA, Supervisor de la empresa HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, en fecha 27 de noviembre del 2.001, le comunica al ciudadano USVENIS DE J.V.G., a través de la referida documental; en razón de ello este jurisdicente la aprecia en todo su valor probatorio, especialmente en el hecho que el 27/11/2001, el accionante se encontraba laborando. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibo de nomina No. 0244, de fecha cinco (05) de enero del 2.001, entregado por la Sociedad Mercantil HERA, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no esta suscrito por persona alguna, no puede oponerse para su reconocimiento, por lo que para que posea valor probatorio en juicio, debe ser auxiliada con otros medios de prueba, y al no constar en el expediente otros medios de prueba que apoyen el contenido de la información que posee esta documental, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testifical jurada de los ciudadanos A.E.M., E.L.M., L.M.G.G., E.S.P. y M.D.C.G..

    En los folios 57 al 58 y del 59 al 60 del expediente, corren insertas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M.G.G. y E.S.P., respectivamente, quienes previo juramento de Ley rindieron sus declaraciones, siendo contestes ambos testigos en el hecho que el accionante se desempeñaba como vigilante para la sociedad mercantil HERA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., que cuidaba una obra en el sector Lago M.B. (Isla Dorada) y que fue despedido en fecha 21 de diciembre de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son valoradas sus testifícales. ASÍ SE DECIDE.-

    En el folio 53 al 56 corre inserta la testimonial jurada de un ciudadano que se identificó como E.L.M., no obstante ello presentó cédula de identidad ilegible y carnet de identificación presuntamente expedido de una empresa privada, y siendo que no pudo acreditarse fehacientemente su identidad en juicio por un documento de los establecidos en la Ley de Identificación nacional, su deposición no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.E.M. y M.D.C.G. al no haber sido evacuadas en el proceso, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte accionada HERA COSTRUCCIONES Y PROYECYOS, C.A., consignó los siguientes medios probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito probatorio de esta alegación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Constante de un (01) folio útil, recibo de liquidación de fecha quince (15) de julio del 2.001, que en un (1) folio útil signada con letra “A”, riela en el folio 40 del expediente. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de un documento privado que suscrito presuntamente por la parte accionante, que fue opuesto para su reconocimiento, y al haber sido impugnado por ésta dentro de los cinco días hábiles siguientes, (30 de enero, 4, 5, 6, 11 de febrero de 2003), a saber el 06 de febrero de 2003, y al no haber insistido en su validez en el plazo establecido para ello y promovido la prueba de cotejo, forzosamente debe desecharse la misma, por carecer de valor probatorio, conforme lo establecen en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha veintiséis (26) de julio 2.001, dirigida a todo el personal de la Sociedad Mercantil HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de un documento privado que suscrito presuntamente por la parte accionante, que fue opuesto para su reconocimiento, y al haber sido impugnado por ésta dentro de los cinco días hábiles siguientes, (30 de enero, 4, 5, 6, 11 de febrero de 2003), a saber el 06 de febrero de 2003, y al no haber insistido en su validez en el plazo establecido para ello y promovido la prueba de cotejo, forzosamente debe desecharse la misma, por carecer de valor probatorio conforme lo establecen en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.G., Y.F. y EVANAN MORALES, sin embargo, al no haberse evacuado las declaraciones de dichos ciudadanos, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres (3) meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique el referido despido como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    En éste orden de ideas, los artículos 102 y 103 eiusdem establecen las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas causales que como ya se señaló son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en a las disposiciones legales anteriormente mencionadas.

    Las causas de terminación de la relación de trabajo, son materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva, ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad para el trabajador.

    De modo que resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya establecidas en la Ley, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con una especial relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones en que ocurrieron los hechos; evitando motivar el despido en una forma muy general.

    La tendencia predominante es que la relación de trabajo dure mientras se conserve el puesto de trabajo, pues esta relación jurídica debe disolverse válidamente cuando en verdad exista un motivo justificado en la Ley, pues en la mecánica de la relación individual de trabajo el despido constituye una anomalía jurídica.

    En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo; sin embargo, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador sin justa causa o una vez despedido injustificadamente insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido, queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

    Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

    (...) omissis

    Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

    De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

    Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

    En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

    De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

    En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Realizadas estas consideraciones legales y doctrinarias procede este Tribunal a decidir la presente causa, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    observa éste Juzgador que no se desprende de actas que la Empresa accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derogando el articulo 116 de la Ley Del trabajo por no haber participado el despido proferido en contra del ciudadano USVENIS DE J.V.G. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual, en principio se debe presumir que dicho despido resulta contrario a derecho salvo prueba en contrario que desvirtué la presunción que nace del incumplimiento de la participación, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. Por lo cual, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores le corresponde a la Empresa accionada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-08-2005, caso O. MOJICA en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.).

    Asimismo, revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe probanza alguna capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada, ya que si bien es cierto que la demandada trajo a las actas documental del pago de prestaciones sociales, que haría improcedente la calificación de despido, ya que no se puede solicitar el despido en si se aceptó la terminación de la relación de trabajo y los conceptos derivados de la misma, esta documental NO es valida para verificar esta circunstancia, por que al haber sido impugnada, y no cumplir la parte promovente con la carga probatoria de insistir en su validez la misma debió desecharse del proceso, como se decidió precedentemente en el análisis de las pruebas, por lo que forzosamente debe concluirse por presunción legal que el despido es injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo injustificado del despido, a los efectos del cálculo de los salarios caídos, le correspondía a la parte demandada demostrar el último salario devengado por la actora, ya que alegó un salario diferente al señalado en el escrito de solicitud de calificación. Analizadas como han sido por parte de este Sentenciador, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada no trajo pruebas que pudieran ser valoradas para probar este hecho, razón por la cual por presunción legal y distribución de la carga de la prueba, se tiene como cierto el alegato que este era la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 74.500,oo) semanales, cantidad esta que después de la reconvención monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, queda expresada en SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.74,50) semanales, o lo que es lo mismo DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10,64) diarios. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de su reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganchede del trabajador USVENIS DE J.V., a sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.74,50) semanales, o lo que es lo mismo DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10,64) diarios, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del Ejecutivo Nacional, desde la fecha que consta en autos la citación de la demandada, a saber 03 de diciembre de 2002 (folio 28 del expediente) hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral que le corresponda por distribución por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano USVENIS DE J.V.G., en contra de la HERA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA por lo que se ordena EL REENGANCHE de el trabajador a sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE, y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS semanales, a saber DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10,64) diarios, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, por el tiempo y en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.G.

La Secretaria,

________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las Cuatro y diecinueve de la tarde (4:19 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el numero 046-2008.

La Secretaria,

________________

M.A.H.

Exp.VH02-S-2002-000001

MAG/es

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