Decisión nº 2013-26 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Posesoria Por Desocupación O Desalojo De Fu

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, cinco (05) de Agosto de 2.013

203º y 154°

EXPEDIENTE N° 2013-0045

PARTE DEMANDANTE: A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352.

REPRESENTANTE LEGAL: L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.

PARTE DEMANDADA: Llosiri Llelisa R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975

-I-

ANTECEDENTES

El 10/05/2013, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundo interpuesta por el ciudadano A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352; debidamente asistido por la abogada en ejercicio, L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899 contra de la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975.(Folios 1 al 13).

El 10/05/2013 se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.(Folio 14).

En fecha 15/05/2013, esta Instancia Agraria ordeno la subsanación del libelo de la demanda, advirtiéndole al demandante que contaba con un término de días tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, para realizar la misma, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia. El 17/05/2013, la parte demandante subsano el libelo de la demanda y concedió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio L.C.T.V.. (Folios 18 al 20).

El 21/05/2013, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., antes descrita. (Folios 21 al 24). El 27/05/2013 la parte demandante consigno los emolumentos para librar la compulsa respectiva a la parte demandada; el mismo día se libro a compulsa y el 06/06/2013, el alguacil de este Tribunal Á.J.V., consigno diligencia dejando constancia de la recepción y firma de la Boleta de Citación por parte de la demandada el 04/06/2013. (Folio 25 al 28).

El 13/06/2013, la parte demandante, mediante diligencia solicito a este Tribunal Agrario que dejara constancia de que la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., no dio contestación a la demanda y que además se invierta la carga de la prueba a la demandada y se tenga por confesa. (Folio 34).

El 14/06/2013, en etapa probatoria mediante auto esta Instancia Agraria, fijo de oficio Inspección Judicial en el predio objeto de la demanda, a fin de verificar las condiciones del mismo, así como también de cualquier otro particular necesario que surja al momento de la Inspección. (Folios 35 al 40).

El 25/06/2013, se realizo la Inspección Judicial en el predio en cuestión. (Folios 41 al 44).

El 26/06/2013, la parte demandante, mediante diligencia solicito a este Tribunal Agrario que procediera tal como lo estipula el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como que desestime las aseveraciones hechas por la parte demandada el día de la Inspección Judicial. (Folios 35 al 40).

El 01/07/2013, el practico fotógrafo ciudadano A.B. consigno el Informe Fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial, realizada el día 25/06/2013. (Folios 47 al 52).

El 02/07/2013, la parte demandante, mediante diligencia solicito a este Tribunal Agrario, visto que la demandada ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que se deje constancia de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. El mismo día, visto que estaba fijada audiencia conciliatoria y la parte demandada no asistió al acto, este Tribunal Agrario mediante auto la declaro Desierta. Asimismo la parte demandante, solicitó mediante diligencia que proceda a sentenciar la causa, en vista de que la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria (Folio 53 al Folio 55).

El 04/07/2013, vistas las anteriores actuaciones y la complejidad del caso, esta Instancia Agraria difirió el pronunciamiento de la sentencia de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente la publicación del presente auto.(Folio 56).

II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito entre otras cosas expone que, es propietario desde hace cincuenta (50) años por herencia adquirida de su padre el ciudadano F.L., de un inmueble conformado por un conjunto de bienechurías, entre ellas una vivienda sobre un lote de terreno perteneciente al INTI y que se encuentra ubicado en Pao de Zarate, parcela N° 5, constante de tres hectáreas con sesenta y cinco metros cuadrados (3,65 Ha) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 4. Sur: Río El Pao. Este: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 6 y Oeste: Río El Pao y Parcela N° 7.

Según el demandante el referido inmueble le fue despojado por la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., ya identificada, quien actuó de mala fe, puesto que se niega a abandonar el inmueble, por lo que solicita a este Tribunal se sirva a ordenar el desalojo del inmueble que ocupa la referida ciudadana, demandándola por vía de Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundo, fundamentando su acción en los artículos 115 de la CBV y 186 y 197, ordinal 6to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Continúa el demandante alegando, que con el fin de comprobar su posesión legitima sobre el referido predio, promueve como testigo a los ciudadanos: J.E.A.d.B., la cual pertenece al C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba y al ciudadano J.M., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.817.395 y Nros V- 3.217.456, respectivamente, para que a tenor de interrogatorio respondan las siguientes preguntas:

(…) Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación al Sr A.L., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro 8.588.352, desde hace mas de Veinte años. Segundo: Si saben y les consta que el Ciudadano A.L., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro 8.588.352, vive en el asentamiento Campesino Pao de Zarate, fundo Nro 5 del Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria desde hace mas de Cincuenta años. Tercero: Si saben y les Consta que el Ciudadano A.L., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro 8.588.352, tiene mas de Cincuenta años ocupando esa parcela y trabajando la Agricultura, ubicada en el asentamiento Campesino Pao de Zarate, fundo Nro 5 del Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria. Cuarto: Si saben y les consta que el Ciudadano A.L., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro 8.588.352, es el propietario y actual heredero de F.L.d. los Inmuebles y todas las bienechurias existentes en el Fundo Nro. 5 del Pao de Zarate del Municipio J.F.R., que están ubicadas sobre un lote de Terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Quinto: Si saben y les consta que la ciudadana Llosiri Llelisa R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.011.975, ha despojado al ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.588.352, de una casa, ubicada en la Fundación Nro. 5 Pao de Zarate del Municipio J.F.R.. Sexto: Si saben y les consta que la casa que me despojo la ciudadana Llosiri Llelisa R.M. fue construida por mi desde el año 1.990-.(…)

Cursivas de esta Instancia Agraria.

III

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - RIF de la Sucesión F.L. N° J- 40031814-9, otorgada el 18/01/2012 por el SENIAT. Marcado con Letra “A”. (Folio 4).

  2. - Titulo de Propiedad otorgado por el IAN al ciudadano F.L., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ricaurte, bajo el N° 28, Folios vto 78 al 82, Protocolo 1°, Tomo 1° del 14/02/1969. Marcado con Letra “A”. (Folios 5 al 8).

  3. - C.d.I.C. N° C-2934/12, emitida a nombre del ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.015.514. (Folio 9).

  4. -C.d.R. a nombre del ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.588.352, emitida por el C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba de la Parroquia Pao de Zarate del estado Aragua. (Folio 11).

  5. - C.d.O. con F.A., a nombre del ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.588.352, emitida por el C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba de la Parroquia Pao de Zarate del estado Aragua el 09/05/2013. (Folio 12).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria, que mediante escrito 10/05/2013, la Representación Judicial de la parte demandante, el ciudadano A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352, consigno escrito de demanda por Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, interpuesto en contra de la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975.

Ahora bien, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención que en el procedimiento ordinario agrario, la no contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba. En ese caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de probar, originada por la omisión de no contestar dentro del lapso establecido; sin embargo los hechos de la demanda siguen siendo controvertidos, porque así lo dispuso el legislador al permitir al demandado promover las pruebas que pueda hacer valer a favor de su defensa, a pesar de no haberse contestado la demanda, quedando de está forma liberado el actor de su obligación de probar, asumiendo el demandado la carga de desvirtuar lo alegado en la demanda. De ahí que la falta de la contestación no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del demandando, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

En relación a esto el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…)

. Cursivas de esta Instancia Agraria.

Para el análisis de la norma supra mencionada, la no contestación la demanda origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la excepción de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor que no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal. Asimismo, se reconoce el hecho que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. Está conducta del citado, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial agraria, por lo que es considerado legal y validamente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el mismo, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia efectiva del demandado. Por lo cual, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente.

En este sentido, la confesión en materia agraria implica ciertas afirmaciones de su contraparte, que permite al juez analizar y apreciar las pruebas que obren en autos, razón por la cual la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, en función a los principios que tutela el derecho agrario, trayendo como consecuencia que la confesión en materia agraria, sea la que se encuentre contemplada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario. En este sentido, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

En este sentido, es necesario traer a colocación Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…)

.Cursivas de esta Instancia Agraria

Conforme lo prevé el criterio reproducido, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En este sentido, es preciso señalar que ha criterio del Dr. J.E.C., en la ficción de la confesión, deben concurrir los tres requisitos indispensables anteriormente mencionados, siendo el último de ellos uno de los mas importantes, referido ha que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: “lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada”.

En el caso de marras, observa ésta juzgadora, que el ciudadano A.L.U., señala en el escrito libelar, que es poseedor de un inmueble conformado por un Conjunto de Bienhechurías entre ella una vivienda, sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, el cual posee desde hace más de cincuenta (50) años trabajando y labrando la tierra, que ahora le pertenece por herencia de su padre. Que la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., lo despojo del inmueble actuando de mala fe, del cual se ha negado a desocupar. Que se encuentra en la parcela distinguida con el Nro 5, y se encuentra ubicada en el Sector Pao de Zarate, parcela N° 5, la cual consta de de tres hectáreas con sesenta y cinco metros cuadrados (3,65 Ha), alinderada por el Norte: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 4. Sur: Río El Pao. Este: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 6, Oeste: Río El Pao y Parcela N° 7. En este sentido, se desprende en el presente juicio que la pretensión de la parte demandante se fundamente en que la demandada le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, el cual venia poseyendo y ejerciendo actividad agrícola por haberlo adquirido por vía de hereditaria, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 197 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acción posesoria restitutoria, su litis esta dirigida a la protección del hecho productivo; ambientalmente sustentable; generador de frutos y productos como consecuencia del desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, conocido como posesión agraria, de la cual ha sido privado, por vías de hecho al poseedor.

Dado que en el Derecho Agrario rige el principio inquisitivo, que otorga facultades al Juez en materia probatoria, en que el Tribunal pueden entrar a considerar las pruebas ofrecidas; en este sentido, esta Instancia Agraria entra a revisar detalladamente, las actas que componen el presente expediente, a los efectos de determinar si efectivamente la pretensión no es contraria a derecho, a saber:

Se Promueve, junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos: Copia simple del RIF de la Sucesión F.L. N° J- 40031814-9 otorgada el 18/01/2012 por el SENIAT. Marcado con Letra “A”, Copia simple del Titulo de Propiedad otorgado por el IAN al ciudadano F.L., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Ricaurte bajo el N° 28, Folios vto 78 al 82, Protocolo 1°, Tomo 1° del 14/02/1969. Marcado con Letra “A”, Original de C.d.I.C. N° C-2934/12, emitida a nombre del ciudadano F.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.015.514 EL 07/05/2012, Original de c.d.R. a nombre del ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.588.352, emitida por el C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba de la Parroquia Pao de Zarate del estado Aragua el 09/05/2013 y Original de C.d.O. con F.A., a nombre del ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.588.352, emitida por el C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba de la Parroquia Pao de Zarate del estado Aragua el 09/05/2013. A tal efecto, se observa que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos originales y copias simples de un Instrumento Publico, que por su naturaleza se les aprecia con pleno valor probatorio; asimismo, se promovieron los testigos J.E.A.d.B., perteneciente al C.C. de la Fundación, Toro y La Ceiba y al ciudadano J.M., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.817.395 y Nros V- 3.217.456, respectivamente, los cuales igual por su naturaleza probatoria son apreciados plenamente como prueba.

Asímismo, se desprende del acto de inspección judicial evacuada de oficio en fecha 25/06/2013, por esta instancia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en la cual se constato, lo siguientes:

(…) PARTICULAR PRIMERO de lo siguiente: el tribunal previo asesoramiento de la experta designada deja constancia de lo siguiente: este Juzgado Agrario se encuentra constituido en una parcela de 3.65 hectáreas, cuyos puntos de ubicación son los siguientes: V1: 19N 691064.1E, 1120708.7N; V2: 19N 690999.9E, 1120663.9N; V3: 19N 690829.5E, 1120715.6N; y V4: 19N 690926.5E, 1110898.1N, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela N° 4, Sur: Río El Pao, Este: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela N°6 y Oeste: Río el Pao y parcela N° 4, es todo. PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento de la experta designada deja constancia de lo siguiente: se observó en un área aproximada de 2.75 hectáreas sembradas con los siguientes rubros: maíz, limón, cambur y diez (10) plantas de café en buen estado, en aproximadamente un área de 1 hectárea; asimismo se observó parchita asociada con limón y lechosa, todos en estado de fructificación, en un área aproximada de 1 hectárea, igualmente se observó cultivo de limón en buen estado, en un área aproximada de 0,5 hectárea y por último se observó un área de aproximadamente 0,25 hectárea sembrada de limón, en el cual se observó presencia de malezas, es todo. En cuanto al PARTICULAR TERCERO: el tribunal previo asesoramiento de la experta designada, deja constancia de lo siguiente: se observaron tres (3) casas, la primera hecha con bloques frisados, con techo de zinc, puertas y ventanas de metal, la cual contiene cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) porche; la segunda consistente de bloques frisados, con puertas y ventanas de metal, constituida por un (1) baño externo, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) habitaciones, un (1) corredor, techo de zinc con pisos de cerámica y cemento, la cual se encuentra ubicada con las siguientes coordenadas: V1: 19N 690985.5E, 1120823.6N; V2: 19N 690982.3E, 1120842.8N; V3: 19N 690982.3E, 1120843.3N; V4: 19N 69038.0E, 1120847.2N y la tercera casa, en estado de construcción, con bloques de arcilla, techo de loza cero, tres (3) marcos sin puertas, tres (3) habitaciones y una (1) cocina. Asimismo se observaron dos (2) tanques de agua de plástico, con capacidad para mil litros de agua, dos (2) pozos para extracción de agua, dos (2) bombas de dos pulgadas cada una, 200 mts. de manguera y la parcela se encuentra delimitada con cerca natural, cerca de palos con tres pelos de alambrea púa, con tres (3) entradas principales, de las cuales dos son hechas con falso y una con un portón de rejas. Igualmente una (1) cancha de bolas criollas delimitada con cauchos (…)

Se observa que en referido acto de inspección judicial la parte demandada hizo acto de presencia, indicando lo siguiente:

“ (…) bueno lo que puedo decir es que del 2004 al 2005 me metí a vivir con Enderson Lugo, lo cual hay dos niños menores hijos de él, de esa relación, dos menores de él y dos hijastras porque cuando el se metió a vivir conmigo el me acepto a mí con las dos niñas, la casa fue construida desde el 2005 en adelante, por mi persona y W.L., en ningún momento despoje al señor A.L.d. su casa porque la casa la construimos nosotros, de hecho ha habido denuncias en la policía del Pao, por maltrato físico, verbal y psicológicamente hacia mí y hacia las niñas que ahorita una tiene 16 y la otra va a cumplir 15; hubo una audiencia o algo así en Maracay por él haberse llevado a los menores de edad, o sea a sus hijos sin mi permiso, a él le dictaron una orden de alejamiento hacia mí y hacia los niños, lo cual no lo cumplieron. Bueno yo acepto ir a la audiencia conciliatoria, llevando yo mi abogado privado, es todo (…)

Al respecto, es preciso indicar que esta Instancia Agraria en función al principio de inmediación constató, que efectivamente existía una casa dentro del predio delimitada por las coordenadas: V1: 19N 690985.5E, 1120823.6N; V2: 19N 690982.3E, 1120842.8N; V3: 19N 690982.3E, 1120843.3N; V4: 19N 69038.0E, 1120847.2N, dentro de la cual la demandada expreso que venia ocupando y viviendo con sus hijos menores, desde el año 2.004. En relación a esto, es necesario indicar que existen mecanismos de garantía para sus derechos sociales y constitucionales. De igual modo, se acordó en el acto, la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día martes 02 de julio de 2013, con aceptación de ambas partes esto de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo el día y la hora fijada de la audiencia, la parte demandada no compareció, procediendo a este juzgado a declarar desierto el referido el acto.

En este sentido, es preciso indicar que en relación a lo expresado por la parte demandada en el acto de inspección, que al no proceder a la contestación de la demanda se invirtió la carga de la prueba, por lo cual era su obligación presentar las pruebas a favor a su defensa para demostrar los hechos expresados en el acto de inspección judicial, circunstancia que no ocurrió, al no promover ni presentar ante esta instancia ningún medio probatorio. Por lo que es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente No. 03-0209, en la cual estableció:

(…) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (…)

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Por lo que al constatar esta juzgadora, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana LLOSIRIS LLELISA R.M., ya identificada, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que la mencionada ciudadana pudiera promover todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente proceso. Como se ve, que a la demandada, se citó válidamente en la presente causa tal como consta en los folios 27 al 28, y no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y al no cumplir tal condición en el caso de autos y al verificar que la pretensión del demandante, se refiere a la acción posesoria desocupación o desalojo de fundo, cuya propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a esta sentenciadora ante la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, como consecuencia, se ordena a la ciudadana LLOSIRIS LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.011.975, a restituir la posesión del inmueble ubicado en el área de terreno identificado con las coordenadas: V1: 19N 690985.5E, 1120823.6N; V2: 19N 690982.3E, 1120842.8N; V3: 19N 690982.3E, 1120843.3N; V4: 19N 69038.0E, 1120847.2N, perteneciente al lote de terreno denominado parcela N ° 5 del asentamiento Campesino Pao de Zarate, Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria, estado Aragua. Así se declara.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, domiciliada en el asentamiento Campesino Pao de Zarate, fundo Nro 5 del Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria, estado Aragua.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de acción posesoria desocupación o desalojo de fundo, propuesta por el ciudadano A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352 asistido por la abogada en ejercicio L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899

TERCERO

Se condena a la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, a restituir la posesión del inmueble ubicado en el área de terreno, identificada con las coordenadas: V1: 19N 690985.5E, 1120823.6N; V2: 19N 690982.3E, 1120842.8N; V3: 19N 690982.3E, 1120843.3N; V4: 19N 69038.0E, 1120847.2N, , perteneciente al lote de terreno denominado fundo N° 5 del asentamiento Campesino Pao de Zarate, Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria, estado Aragua, el cual consta de tres hectáreas con sesenta y cinco metros cuadrados (3,65 Ha) alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela N° 4, Sur: Río El Pao, Este: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela N° 6 y Oeste: Río el Pao y parcela N° 4.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, líbrese boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. Nº 2013-0045.

YHF/dvr/asb.-

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