Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003758

ASUNTO: BP12-S-2006-003758

PARTE ACTORA: R.A.U.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.187.024

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILZA M.M. y B.O.U., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 38.633 y 38.068

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES H.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2007, fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante Oficio Nº 2431, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 01 de Noviembre de 2.007, según Acta de Juramentación Nº 492, y por cuanto en fecha 21 de octubre de 2008, me AVOQUE DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano R.A.U.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.187.024, en contra MULTISERVICIOS TRANSPORTE & CONSTRUCCIONES H.G.., este Tribunal observa que la última actuación efectuada por la parte actora, tal como se evidencia en los autos fue el otorgamiento por parte del actor de poder apud acta a los ciudadanos DILZA M.M. y B.O.U., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 38.633 y 38.068, en fecha 30 de abril de 2007, folios 16 y 17 del expediente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año, seis (6) meses y seis (06) días, sin que la partes impulsaran el presente procedimiento, por causas imputables a ellas mismas; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor y de la demandada, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena la notificación de la parte accionante, a través de boleta la cual se publicara en la cartelera de la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA,

En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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