Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

San Felipe, 26 de marzo de 2008

Años: 197º y 148º

Expediente: 10813/2007

Parte Demandante:

Apoderada Judicial de la parte Demandante:

Parte Demandada:

MOTIVO:

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, incoado por el ciudadano U.F.G.V., contra su cónyuge M.V.L.P., ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.

Manifiesta el demandante que en fecha 10 de junio del año 1.999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy según acta N° 64, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de los Colorados, casa Nº 15, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Alega el demandante que los primeros años del matrimonio fueron normales, llenos de cariño, afecto y amor, pero a partir del mes de marzo del año 2003, se suscitaron entre ellos numerosas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible su vida en común y a pesar de todos sus esfuerzos e intentos por salvar esa unión resultó imposible, debido a las continuas discusiones, hasta que en fecha 30 de mayo de 2003, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos. Destaca que desde esa fecha hasta hoy se separaron de hecho desde hace ya 4 años, sin que durante el referido lapso de tiempo se haya producido reconciliación alguna entre ellos, dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario.

Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12, 10, 7 y 6 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2007, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana M.V.L.P., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Al folio 17, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 19-10-2007.

Al folio 18 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana M.V.L.P., demandada de autos en fecha 24/10/07.

En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, no compareció al acto, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la representación Fiscal, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana M.V.L.P.. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 08 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, no compareció al acto, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la representación Fiscal, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana M.V.L.P.. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

Al folio 21 del expediente corre inserto poder Apud-acta, otorgado por el demandante, a la abogada K.Y.O.B., Inpreabogado Nº 115.914, debidamente certificado.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial del ciudadano U.F.G.V., insiste en los términos propuestos en el libelo de demanda incoada por su patrocinado en contra de su cónyuge M.V.L.P.. EL tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana M.V.L.P., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.

Por auto de fecha 27-02-2008, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 13 de marzo de 2008, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 13 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandante, más no su representado y un (01) testigo de los dos promovidos por el demandante, ciudadano A.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.949.806, no estuvo presente la testigo M.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.313.940, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; seguidamente fue evacuada la testifícal del ciudadano A.F.D.G., quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de la Reforma por cuanto la parte procedimental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada aun no ha entrado en vigencia tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.V.L.P. y U.F.G.V., en fecha 10 de junio de 1.999 de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta N° 64.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario. Alegando el demandante que los primeros años del matrimonio fueron normales, llenos de cariño, afecto y amor, pero a partir del mes de marzo del año 2003, se suscitaron entre ellos numerosas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible su vida en común y a pesar de todos sus esfuerzos e intentos por salvar esa unión resultó imposible, debido a las continuas discusiones, hasta que en fecha 30 de mayo de 2003, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos. Destaca que desde esa fecha hasta hoy se separaron de hecho desde hace ya 4 años, sin que durante el referido lapso de tiempo se haya producido reconciliación alguna entre ellos, dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la apoderada judicial de la parte demandante y uno (1) de los testigos promovidos, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos M.V.L.P. y U.F.G.V., en fecha 10 de junio de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta N° 64, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio A.R.G.L., dicha partida está asentada según acta número 17 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy del año 1996, cursante al folio 5, F.U.G.L., dicha partida está asentada según acta número 446 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.E.Y. del año 1998, cursante al folio 6, O.M.G.L., dicha partida está asentada según acta número 473 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy del año 2001, cursante al folio 7 y WALDIMAR A.G.L., dicha partida está asentada según acta número 483 de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy del año 2002, cursante al folio 8.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: M.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.313.940 y A.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.949.806 de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo A.F.D.G., al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y tiene suficiente conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo A.F.D.G., afirma que le consta que la ciudadana M.V.L.P., abandonó voluntariamente el hogar en mayo del año 2003 y que desde esa fecha no habido reconciliación entre ellos y que vio cuando la señora M.V. salió con sus pertenencias de su casa, que el era vecino de ellos. Que todo lo dicho le consta por que era vecino y presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones quien manifestó que de las pruebas documentales y testimonial queda plenamente demostrada la causal 2da del Código Civil, con la cual fundamenta la presente demanda de divorcio, así mismo quedó demostrada la falta de interés por parte de la demandada hacia la presente causa y de salvar su relación matrimonial. Pide se declare con lugar la misma y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, pidió igualmente se fijarán la cantidad de cien bolívares fuertes quincenales como Obligación de Manutención a la parte demandada, por cuanto actualmente la Responsabilidad de Custodia la tiene su representado, según acuerdo homologado por la Sala Nº 3 expediente Nº 11498, de fecha 13-03-2008, y que la P.P. y Responsabilidad de Crianza sean compartidas y el Régimen de Convivencia amplio, siempre que no interfiera con las horas de comida estudio y descanso de los niños.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja del ciudadano U.F.G.V., de haber sido victima de Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, el mismo solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.

Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787) que estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. R.R. en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”

... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano A.F.D.G., se ha configurado la causal del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano U.F.G.V. contra su cónyuge M.V.L.P., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 10 de junio del año 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta N° 64.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, siendo aun niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre, según acuerdo homologado por la Sala Nº 3 expediente Nº 11498, de fecha 13-03-2008. En cuanto al Régimen de Visitas para la madre será amplio, de manera que pueda compartir con sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, comida y estudio.

Como Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, se fija la cantidad que la madre pasará a sus hijos de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100) quincenales y ayudará a sufragar cualquier otro gasto dentro de sus posibilidades.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 am.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 10813/2007.

EJM/2008

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