Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EXP. N° 21072

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: UZCATEGUI DE C.M.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.M.

DEMANDADOS: C.D.R.M. Y OTROS

APODERADOS PARTE DEMANDADA: H.J.M.V., Y H.M..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito en fecha 06 de junio de 2.005, intentado por la ciudadana M.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda docente, titular de la cédula de identidad N° 8.005.635, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por la abogado en ejercicio M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 3.183.441, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.502, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la sucesión de M.C.P., y en defensa de sus derechos e intereses, así como el de su hogar y familia, mediante la cual demanda por Interdicto Restitutorio de Despojo, quien solicita la restitución de la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno y unas bienhechurias, ubicadas en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Las Tres Familias N° A-54, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. Contra los actos de perturbación ejercidos por los ciudadanos: M.R.C.R., M.C.C.D.C., M.F.C.D.R., M.M.C.P., M.A.C.P., y M.A.C.P.. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes folios 01 al 76.

A la demanda le dio entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de junio de 2.005, se formo bajo el numero 08380, y sobre su proveimiento el Tribunal resolverá por auto separado. Folio 77.

Al folio 78, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2.005, mediante la cual se inhibe el Juez Titular Abg. A.C.Z., remitiendo en fecha 16 de junio de 2.005, original del expediente en una pieza y 82 folios utilizados, anexo a oficio N° 2.596-2005 y las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor con oficio N° 2595-2.005, como consta a los folios79 al 82 del presente expediente.

Al folio 83 al 85, obra auto de este tribunal de fecha 27 de junio de 2.005, mediante la cual le da entrada bajo el N° 21072 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Y por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a la admisión de la presente querella interdictal de amparo.

Al folio 86 al 96 obran copias de la inhibición del Juez Segundo Civil, y por auto de fecha 21 de junio de 2005, fueron recibidas las copias de la inhibición por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el N° 02575, como consta la folio 97 del presente expediente.

Al folio, 98 al 103, obran resultas de la Inhibición Propuesta por el Juez Albio Contreras, en la cual decreta la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 16-06-2005, en 17 folios, con oficio N° 0274-2005, como consta de la respectiva nota de secretaria que ordena agregar a los autos de fecha 05 de agosto de 2.005, que obra al folio 104 del presente expediente.

Al folio 106 y 107 obra auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, en la cual por acatamiento a la decisión del Juzgado Superior, ordena remitir original el expediente al Juzgado de origen a los fines que se cumpla con la misma, en la misma fecha se remitió original con oficio 1.185

Al folio 108 al 112, obran resultas de la incidencia surgida en el presente juicio, en 112 folios, con oficio N° 3011, como consta de la respectiva nota de secretaria que ordena agregar a los autos de fecha 19 de octubre de 2.005, como consta al folio 113 del presente expediente.

Al folio 116 al 186, obra nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual ordena agregar a los autos contratos de arrendamientos, plano de la División de los Terrenos, Planilla Catastral, Inspección Ocular, declaración de testigos, Acta de Defunción, presentada por la parte querellante asistida de abogado, constante de 71 folios útiles como consta al folio 187.

Al folio 190, obra auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, en la cual el tribunal insta a la parte actora para que subsane dicho libelo en la cual le concede TRES DIAS DE DESPACHO, hecho lo cual se procederá a admitir la presente demanda.

Al folio 191 al 193, obra escrito de reforma de la demanda por la parte actora constante de 03 folios útiles siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2005.

Al folio 96 y 97 obra auto de fecha 18 de enero de 2.006, mediante la cual vista la reforma a la demanda por interdicto restitutorio de despojo, y por cuanto de los recaudos anexos a la querella y anteriormente señalados, esta demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado, este tribunal ordena la citación de los demandados mediante boleta, para que comparecieran por ante el Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, y expongan los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Igualmente se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los querellados por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos.

Al folio 201 y 202, obra auto de fecha 15 de febrero de 2.005, mediante la cual anuló todas las actuaciones que corren insertas a los folios 195 al 199 del expediente, el tribunal la admite y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de decretar la restitución solicitada, se le exige a la querellante la constitución de una garantía.

Al folio 212 y 214, obra auto de fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual el tribunal de conformidad con el articulo 783 en concordancia con el único aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente decretar la medida cautelar solicitada, para lo cual ordena abrir el cuaderno separado respectivo, en la misma fecha se libro el correspondiente cuaderno de secuestro y se remitió al comisionado junto con oficio N° 302.

Al folio 220, obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio D.S. en su carácter de co-apoderado Judicial de los Co-demandados, mediante la cual apela de los autos que rielan 200 y 201 mediante la cual admiten la demanda y 211 y 212, que contienen el decreto cautelar de secuestro, en el cual mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.006 se ordeno efectuar un computo por secretaria y admitió dicha apelación a un solo efecto como consta a los folios 221 al 223.

Al folio 225 al 227, obra diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por los Co-demandados, mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a los abogados en ejercicio H.J.M.V. Y H.M..

Al 228 al 241, obra comisión de secuestro, librado en fecha 09 de marzo de 2.006 siendo recibida en el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M. con fecha 30 de marzo de 2.006, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d.M., y mediante nota de secretaria hace constar que fecha 16 de mayo de 2.006, se ordenó agregar a los autos cuaderno de secuestro debidamente cumplida constante de 13 folios anexa a oficio 2006-271, como consta al folio 242 del presente expediente.

Al folio 243 al 247 obra escrito de oposición, presentado por los co- apoderados de los querellados en fecha 19 de mayo de 2.006, constante de 3 folios útiles los cuales fueron agregados mediante nota de secretaria como consta al folio 248 del presente expediente.

Al folio 253, obra diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006, suscrita por el abogado D.S. con el carácter de co-apoderado judicial de los C-codemandados, mediante la cual renuncia al poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Mérida.

Al folio 259 al 329, obra escrito de pruebas de fecha 31 de mayo de 2.006, constante de 4 folios útiles y 66 anexos, presentados por la parte querellante, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2.006, como consta al folio 330 del presente expediente.

Al folio 331 al 361, obra escrito de pruebas de fecha 24 de mayo de 2.006, constante de 03 folios útiles y 28 anexos presentadas por la parte querellada, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2.006, como consta al folio 363 del presente expediente.

Al folio 364, obra auto de fecha 01 de junio de 2.006, mediante la cual el tribunal admite las pruebas de las partes querellante y querellada, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 366, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2.006 suscrita por los abogados H.M. y H.J.M.V., en su carácter de apoderados de la parte demandada, mediante la cual renuncian a la apelación interpuesta por el abogado D.S., la cual corre al folio 220, y proceden apelar del auto de fecha 24-05-2006, que se encuentra inserto a los folios 249 y 250, siendo acordado mediante auto de fecha 05 de junio de 2.006, el tribunal homologa dicho desistimiento en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado D.S., y en cuanto a la apelación interpuesta por los Abogados H.M. y Y.M., ordena hacer un computo por secretaria y oye dicha apelación a un solo efecto, como consta a los folios 367 al 369. Igualmente obra auto de la misma fecha mediante la cual reorganiza los cómputos y aclara los mismos encontrándose todos los lapsos vencidos y entró en términos para decidir de conformidad con el articulo 701 del Código de procedimiento Civil.

Este es en resumen, el historial del presente expediente, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

ESPONE LA QUERELLANTE LOS SIGUIENTES HECHOS.

Que su esposo ciudadano M.C.P., (fallecido el 01/12/2004), firmo un contrato de arrendamiento con opción a compra, aprobado por los concejales de la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 16/06/2.003.

Que el lote de terreno objeto de este contrato de arrendamiento lo ha ocupado con su familia durante veintidós (22) años siendo poseedores legítimos del lote de terreno ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Las Tres Familias, Nº A-54, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Que el lote de terreno alquilado es propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el contrato de arrendamiento de dicho lote de terreno quedó autenticado en la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en fecha 15 de julio del 2.003, inserto bajo el Nº 65 tomo 36.

Que dicho contrato de arrendamiento se firmó para la venta del terreno por la alcaldía, dicha compra se está tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Que en el lote de terreno, en el año 1.981, su esposo construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras que consisten en una casa para habitación familiar de dos plantas, la cual constituye su vivienda principal distribuidas así: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, dos(2) escaleras de hierro; un salón grande utilizado como taller de tallado de madera, techo de placa y concreto, en la parte baja y en la parte alta dos (2) habitaciones un (1) baño, comedor-cocina, sala de estar y lavadero.

Que las mejoras están alinderadas de la siguiente manera: por el FRENTE. Con el pasaje Las Tres Familias, en línea recta, en una extensión de 12, 95 mts, por el FONDO: con bienhechurias de la Sucesión Calderón y M.C., en una extensión de 12, 60 mts; por el COSTADO IZQUIERDO: con bienhechurias en línea recta en una extensión de 5,00 mts. Y por el COSTADO DERECHO: con bienhechurias en línea recta, en una extensión de 5, 00 mts. El documento de bienhechurias fue registrado el 4 de septiembre de 2.002 en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, folio 220 al 224 Protocolo Primero, tomo vigésimo quinto, tercer trimestre.

Que dichas mejoras fueron autorizadas por la sindicatura para registrarlas bajo el Nº 9-029 de fecha 01-07-2002, certificado de mejoras Nº 435-2005 de fecha 25-06-2002 agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 303.

Que desde el año 1.981 ha poseído con su familia como poseedor legitimo y siempre han velado por su conservación.

Que con este escrito acompaña plano de levantamiento topográfico de fecha 05-12-1.997, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1998, bajo el Nº 109, folio 252.

Que acompaña planilla catastral de fecha 18-09-2.002 a nombre de M.C.P. donde está dibujado un croquis con las medidas del terreno que ha poseído la familia Calderón desde el año 1.981, hoy sucesión de M.C.P..

Que en fecha 3 de febrero de 2.004 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., realizó una inspección ocular donde se dejo constancia de los habitantes de la casa del ciudadano M.C.P., M.U. de Calderón, Narky Marbelys e I.Y., igualmente el tribunal dejo constancia de los diferentes particulares solicitados en la inspección.

Que seis integrantes de la sucesión de M.R.P.d.C. actualmente no habitan en la comunidad pero tienen unas bienhechurías pertenecientes a la sucesión que colinda con su residencia principal, y que al fallecer su esposo M.C. se han dado a la tarea de amenazarla y que la van a despojar de su vivienda y que la van a sacar junto con sus hijas.

Que el martes 24 de mayo a las 3: 30 de la tarde se presentaron los ciudadanos A.R.R., J.P. (conserje del centro comercial Mamayeya) y un ciudadano que no logro identificar y le bloquearon las cerraduras con pega loca para que ella no entrara a su vivienda, su hija menor de edad Ingrid estaba en la casa sola y quedó encerrada.

Que estas acciones las han venido realizando los seis integrantes de la sucesión ya identificados, amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurias existentes construidas por su esposo, tomando de manera ilegal la justicia por sus propias manos y violando sus derechos y garantías constitucionales así como los de su hogar y su familia.

Que se violaron los derechos establecidos en los artículos 19, 60, 115 de la Constitución Nacional, se violaron los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita que las autoridades le den protección a su familia y a su hogar, para que las acciones arbitrarias de los ciudadanos ya identificados, para que cesen el abuso y menoscabo de su derecho de propiedad ya que tiene 22 años viviendo en su residencia.

No quiere que la sucesión de M.R.P.d.C. tenga acceso a su vivienda.

La no violación de sus derechos humanos ya que les han perturbado, física, psíquica, moral, reputación, imagen y honor.

Que se le levante la escalera nuevamente y la pared derrumbada para poder vivir en paz con su familia. Que se respete el derecho a su propiedad, derecho a la libre movilización, los derechos humanos y de su familia. La acción realizada y violatoria por parte de la sucesión M.R.P.d.C..

Pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley con expresa condenatoria en costas. Contra los demandados de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales en la determinación de la cuantía.

Que estima esta acción en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Que es el caso que desde el 2 de febrero de 1981 ha venido poseyendo con su legítimo esposo M.C.p. (fallecido) en forma pública, notoria y pacifica, interrumpida sin impedimentos de ninguna naturaleza y con el ánimo de ser propietaria de un lote de terreno con una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros (63,70 mts2) ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Las Tres Familias Nº A.54, Parroquia D.P.d.M.L.d.e.M..

Que como quiera que tales hechos arbitrarios y abusivos configuran de manera descarada un despojo de sus legítimas bienhechurias, violando a todas luces sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar es la razón por la cual ocurre para demandar por Interdicto Restitutorio de Despojo. Conforme a lo previsto en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo 783 y 784 del Código Civil, a los ciudadanos M.R.C.R., M.C.C.D.C., M.F.C.D.R., M.M.C.P., M.A.C.P., y M.A.C.P..

Que estima la presente Acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,000,00)

Que a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como domicilio procesal Avenida 16 de septiembre, Pasaje Las Tres Familias N° A-54. Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se dejó constancia mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.006, que la parte querellada no consigno escrito de alegatos en la presente causa, como consta al folio 249 y 250 del presente expediente.

III

Análisis y valoración de las pruebas consignadas por la parte querellante de la siguiente manera:

Primero

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente juicio y favorezcan a sus representadas.

Segundo

Valor y mérito jurídico del escrito de la rectificación del juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo.

Tercero

Valor y mérito jurídico del original del acta de defunción del de cujus M.C.P., fallecido el 01 de diciembre de 2.004, la cual obra en el folio 182 de este expediente.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del original del contrato de arrendamiento notariado por ante la Oficina Notarial Publica tercera de fecha 15 de julio de 2.003, inserto bajo el Nº 65, tomo 36 firmado por el ciudadano Alcalde Abogado C.A.B.M. y el ciudadano M.C.P. (fallecido, esposo y padre de sus representadas) sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Las Tres Familias, Nº A-54, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. con un área de sesenta y tres metros con setenta centímetros (63.70 mts) con sus medidas y linderos. El cual se encuentra inserto en los folios 116 al 117 de este expediente.

Quinto

Valor y mérito jurídico del original del documento de bienhechurias registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 04 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 25, folios 220 al 224, protocolo 1º, tomo 25, tercer trimestre. Dichas mejoras fueron autorizadas por la sindicatura y registrado según oficio Nº 9-029 de fecha 01 de julio de 2.002; y en sesión extraordinaria de fecha 22 de junio de 2.002, se aprobó autorización del Registro de mejoras al ciudadano M.C.P. con las respectivas medidas y linderos. Esta documentación se encuentra inserta en las actas procésales de este expediente en los folios 118 al 120.

Sexto

Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; Plano de ubicación de los tres (3) lotes de terreno del año 1.997; Levantamiento topográfico realizado por la alcaldía donde se evidencia que el lote señalado con las siglas “J/B” es el lote ocupado por el ciudadano M.C.P. (fallecido, esposo y padre de sus representadas); El lote señalado con la letra “J”, es sucesión de M.R.P.d.C.; y, el más pequeño, señalado con la letra “I” de la ciudadana M.F.C., la cual la Alcaldía le vendió este lote de terreno. Este levantamiento se encuentra consignado en este expediente en los folios 121 al 122.

Séptimo

Valor y mérito jurídico de la copia cerificada de la planilla Catastral llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece la ubicación del inmueble, se evidencia así mismo, el año de construcción de las mejoras de 1.981. En el vuelto de este folio aparece el levantamiento topográfico con medidas y ubicación de la parcela. Esta prueba se encuentra inserta en el folio 123 y su vuelto.

Octavo

Valor y mérito jurídico del original de la Inspección ocular de fecha 03 de febrero de 2.004 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. en el inmueble antes descrito, inserta en el expediente en los folios 124 y 165 con sus vueltos.

Noveno

Original del Justificativo de testigos realizado por la Notario Público Primera de Mérida a los ciudadanos E.C.; Y.C.C.Z.; C.Z.d.C.; y, M.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.945.102; 11.955.600; 7.647.786; y 8.010.830. Esta declaración consta en los folios 170 al 176 con sus vueltos.

Décima

Valor y Mérito jurídico de la constancia de pago original del ciudadano E.J.R., constructor de las rejas, puertas y ventanas del inmueble, inserto en el folio 177.

Décima Primera

Valor y mérito jurídico de la constancia original del ciudadano H.M., donde éste manifiesta que el fallecido M.C.P. pidió ayuda al Ministerio de Obras Públicas para conseguir por este ente gubernamental la “mano de obra” de tres obreros para la construcción de las mejoras del inmueble aquí señalado y objeto de esta controversia. Estas evidencias se encuentran agregadas a este expediente en el folio 178.

Décima Segunda

Valor y mérito jurídico del original de la planilla Sucesoral, donde se declararon las bienhechurias construidas por M.C.P. por ante el SENIAT, y se encuentran insertas en el folio 183 al 186.

Décima Tercera

Valor y mérito jurídico de la copia certificada del plano de ubicación realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador para la venta del terreno al ciudadano M.C.P. antes de su fallecimiento y lo certifica el Sindico Procurador para ese entonces y hace constar que este plano se encuentra en los archivos de la Sindicatura Municipal, el cual obra en el folio 205 y su vuelto.

Décima Cuarta

Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la planilla, donde se encuentra el croquis del terreno que a través de ésta, se consigna el pago catastral del inmueble y se encuentra inserto en el folio 206 y su vuelto.

Décima Quinta

Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Inspección realizada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue realizada por el arquitecto J.C.; verificándose con esto, que la Alcaldía constató en el sitio, la destrucción de una pared divisoria en el inmueble; y constataron que el día sábado 30 de abril de 2005, varias personas procedentes de la vivienda colindante, irrumpieron en ese inmueble de manera violenta, tumbando una pared que fue construida por el esposo hoy fallecido de la ciudadana M.U. de Calderón. Esta inspección se encuentra inserta en los folios 207 y 208 y sus vueltos.

Décima Sexta

Valor y mérito jurídico del acta certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia D.P. y firmada por el abogado O.Q., donde éste deja constancia de haber inspeccionado la violación que sufrió la familia en ese momento y arbitrariamente el 17 de mayo de 2005 y esto, por solicitud de la Defensoria del Pueblo se dirigió a realizar dicha inspección y presencio donde los ciudadanos A.R., R.C.d.R., M.F.C., C.C. se presentaron a derribar la escalera de cemento que conducía al segundo piso del inmueble objeto de esta controversia. En el documento se evidencia que los autores del hecho ut supra indicados, al ver la presencia del prefecto se negaron a firmar dicho documento y se retiraron. Acta que consta en los folios 209 de este expediente.

Décima Séptima

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las pruebas documentales que a tal efecto promueve en el presente escrito y son las siguientes:

  1. -) Copia certificada del auto de apertura del Procedimiento Administrativo, expediente emanado de la Sindicatura Municipal del Estado Mérida, donde se ordena la solicitud de arrendamiento con opción a compra del lote de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurias, del inmueble tantas veces descrito. Anexa copia certificada contentiva de un folio y su certificación en el vuelto.

  2. -) Solicitud de fecha 24 de septiembre de 2.002. Realizada a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde el ciudadano M.C.P., fallecido, esposo y padre de sus representadas, solicita autorización a la cámara Municipal para firmar el contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre el terreno, donde están construidas las bienhechurias por mas de veinte años; paso previo para la compra definitiva de dicho terreno y el cual anexan en copias certificada contentivo de un folio y su certificación en el vuelto.

  3. -) C.d.R. de fecha 23 de septiembre de 2.002, expedida por la asociación de vecinos al ciudadano M.C.P., esposo y padre de sus representados. Se anexa copia certificada contentiva de un folio y su certificación en el vuelto.

  4. -) Oficio emanado del Sindico Procurador Municipal, de fecha 18 de octubre de 2.002, al ciudadano Ingeniero B.F., solicitando realizar avalúo en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, pasaje Las Tres Familias, Parroquia D.P., Nº A-54, propiedad del ciudadano M.C.p., fallecido, esposo y padre de su representada. Se anexa copia certificada contentiva de un folio y su certificación en el vuelto.

  5. -) Planilla de inscripción Catrastal del inmueble: declaración del propietario de fecha 18 de septiembre de 2002, M.C.P., fallecido, esposo y padre de sus representada, donde constan datos del inmueble, datos de registro, linderos y medidas del documento de bienhechurias. Se anexa copia certificada contentiva de un folio y su certificación en el vuelto.

  6. -) Oficio emanado del departamento de catastro, de fecha 13 de marzo de 2.003, donde se le remitió informe del avaluó solicitado, mediante oficio Nº 10-136 a nombre del ciudadano M.C.P. y su familia; inspección ocular y levantamiento realizado en fecha 20 de octubre de 2.002. Se anexa copia certificada contentiva de diez folios y su certificación en los vueltos.

  7. -) Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 09 del libro diario, donde se certificó de oficio de fecha 01 de julio de 2.002, emanado del Sindico Procurador, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador, donde en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2002, se aprobó autorizar el Registro de Mejoras propiedad del ciudadano M.C.P., con sus respectivos linderos y medidas. Certificación que consta en el expediente Nº 450-02 que reposan en los archivos de la Sindicatura Municipal. Se anexan copias certificadas contentivas de tres folios.

  8. -) Oficio de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Secretario Municipal, dirigido al Sindico Procurador, para informarle a la cámara Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2.002, aprobaron por unanimidad la solicitud de Registro de Mejoras, solicitada por el ciudadano M.C.p., fallecido, y padre de sus representadas. Evidencia que se encuentra al vuelto del folio de la copia certificada del Sindico Procurador.

  9. -) Presenta copia certificada del expediente que cursa en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., expediente de consignación Nº 0307 en el folio 12 aparece oficio Nº 843 de fecha 24 de noviembre de 2.003, donde el Juzgado solicita la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador G-0000208-5, en el folio 02, se encuentra el primer deposito bancario al Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de (Bs. 80.000, 00), en el folio 03. Constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios, que el ciudadano M.C.P. deposito el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.003 del inmueble en litigio. En el folio Nº 04 y 05 aparece una solicitud donde la ciudadana M.U. de Calderón solicita autorización para depositar a nombre de la sucesión en el banco industria. En el folio 06 y 07 aparece donde se autoriza a la sucesión de M.C.P. en la persona de M.U. de Calderón para depositar a nombre de la sucesión. En el folio 08 y 09 se evidencia deposito bancario N° 4106508 y c.d.J. que se depositaron 40.000, 00, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses diciembre 2004 y enero del 2.005. En el folio 10 y 11 recibo de pago del Juzgado Segundo expediente N° 0307 de consignaciones del mes de julio de 2005, planilla de deposito N° 463.13.115. Con este pago se cumplieron los dos años establecidos en el contrato de arrendamiento para proceder a la venta del lote de terreno ocupado por la familia de M.C.P., fallecido, esposo y padre de sus representadas que la familia tiene posesión de esos terrenos durante 23 años.

    Ratifica el valor y mérito jurídico de documentos originales y copias certificadas insertas en este expediente N° 21.072. Anexa copias certificadas contentivo de 12 folios y sus vueltos.

  10. -) Recibo de cancelación a los impuestos catastrales ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia la continuidad de pagos consecutivos del impuesto Municipal. Anexa cuatro recibos con sus números 070076, 152292, 6859 y 1530113, contentivo de 4 folios.

  11. -) Originales de treinta y un facturas de diferentes casas comerciales de los materiales de construcción que fueron utilizados para la elaboración de las bienhechurias del ciudadano M.C. el cual anexan contentivo de 31 folios. De la revisión que se hiciera de cada una de las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte querellante. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, consignadas en el expediente las cuales rielan a los folios 259 al 329, constante de 4 folios útiles, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Todos los actos procésales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo, en lo que respecta a las pruebas, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. Independientemente que los escritos de pruebas deben cumplir los requisitos de Ley y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procésales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, noviembre del 2.001, tomo 182, Pág. 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al caso de autos. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”.-

    El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

    “...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios... (Omissis) “…la actuación procesal Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba……la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir....”.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante en su escrito de pruebas promovido y agregado a los autos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio a ninguna de las pruebas anteriormente transcritas. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada de la siguiente manera:

Primero

Ratifican la desaplicación del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil por violentar normas Constitucionales y de procedimiento, dejando en evidente indefensión al querellado una vez que impide el principio contradictorio y consecuencialmente la defensa del querellado. En todo caso, por cuanto existe apelación al respecto; corresponde a la Instancia Superior pronunciarse al respecto. De la revisión hecha este juzgador observa que al folio 366, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2.006 suscrita por los abogados H.M. y H.J.M.V., en su carácter de apoderados de la parte demandada, mediante la cual renuncian a la apelación interpuesta por el abogado D.S., la cual corre al folio 220, y proceden apelar del auto de fecha 24-05-2006, que se encuentra inserto a los folios 249 y 250, siendo acordado mediante auto de fecha 05 de junio de 2.006, el tribunal homologa dicho desistimiento en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado D.S., y en cuanto a la apelación interpuesta por los Abogados H.M. y Y.M., ordena hacer un computo por secretaria y oye dicha apelación a un solo efecto, como consta a los folios 367 al 369. Igualmente obra al folio 373 diligencia suscrita por el Abogado H.M., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual renuncia a la apelación, que obra a los folios 365 del expediente. En consecuencia se desestima dicha prueba ya que no se observa que fue desaplicado el articulo en referencia ni fue evacuada, observando que la parte promovente renuncio a la misma en las diferentes actas procésales, es por lo que no se valora la prueba en referencia. Y así se declara.

Segundo

A todo evento promueven las siguientes pruebas en defensa de sus representados.

1) Invocan, valor y mérito probatorio de todo cuanto conste en autos, que favorezca los derechos e intereses de los demandados, incluyendo los documentos, pruebas o actuaciones de la contraparte, en cuanto sean favorables a los querellados. De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte querellada, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Promueven valor y merito probatorio del juicio de nulidad de asiento Registral, que corre en el expediente Nº 21.244 de este mismo tribunal de fecha 13 de febrero de 2.006. Pertinencia y legalidad: esta prueba es legal y pertinente; por cuanto no esta prohibida expresamente por la Ley; y además porque encuadra en lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Objeto de esta Prueba. Demostrar que el difunto M.C.p.; cónyuge de la aquí demandante M.U. de Calderón, procedió a registrar mejoras que en parte son de la sucesión Calderón, creando una confusión posesoria que hoy termina con un interdicto, razón por la cual la Sucesión Calderón procedió a demandar la nulidad del asiento registral. De la revisión hecha se observa que a los folios 334 al 340 obran copias simples de un juicio por nulidad de asiento registral este juzgador es del criterio que no debe ser considerado como un medio valido de prueba ya que no es lo que se esta ventilando aquí que es un Interdicto de Despojo sobre el terreno y las bienhechurias demandadas, ese es un juicio que se esta tramitando por separado como consecuencia del mismo este Juzgador desestima la prueba en referencia y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Promueven valor y mérito probatorio del documento “Contrato de Arrendamiento”, que obra al folio 16 y 17; agregados por la demandante, que contiene un contrato de arrendamiento entre M.C.P. quien era esposo de M.d.C. y la Alcaldía del Municipio Libertador, contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 15 de julio de 2.003, inserta bajo el N° 65, tomo 36. Esta prueba tiene como objeto demostrar que sobre el área de terreno objeto del contrato de Arrendamiento; la querellante no tiene ninguna posesión legal; pues dicho contrato, se encuentra vencido de acuerdo a la fecha de su otorgamiento (15-07-2.003) y la cláusula Tercera, fijó la duración del mismo en dos años a término fijo. Por tanto ese contrato no tiene ningún efecto jurídico a favor, de la demandante, pero el citado documento, lo promueven a su favor, por estar evidentemente vencido. Probando, que los demandantes no tienen posesión legal sobre el terreno, propiedad del municipio. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copias simples del Contrato de Arrendamiento”, que obra al folio 16 y 17 agregados por la demandante en el libelo, que fue celebrado entre M.C.P. y la Alcaldía del Municipio Libertador, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 15 de julio de 2.003, inserta bajo el N° 65, tomo 36. Y de la revisión hecha al documento se observa que en su cláusula TERCERA: señala que el plazo es de 2 años, contados a partir de la firma por lo tanto el contrato, se encuentra vencido, así como también fue opuesto este contrato de arrendamiento en copias simples sin que la parte demandante las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

4) Promueven y hacen valer el valor y merito probatorio de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., solicitada por la parte actora, la cual corre a los folios 51 al 53 con sus vueltos. El objeto de esta prueba consiste, en demostrar, que en ningún momento existieron hechos de violencia, despojo o usurpación; pues no consta en la Inspección Judicial en ningún particular tales hechos y por el contrario la misma, deja constancia de estar habitada por el solicitante y su familia; razón por la cual; no puede decretarse un secuestro sobre un inmueble que esta en posesión de los querellantes. De la revisión hecha este Tribunal observa que obra Inspección Judicial, solicitada y evacuada por la parte actora realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., con la presencia de las partes dejando constancia de los particulares solicitados llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2.002, que corre inserta a los folios 51 al 53 con sus vueltos del presente expediente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

5) Promueven y consignan en un folio útil; Planilla de inscripción Catastral, emanada del departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida; Tiene por objeto, demostrar que el inmueble allí catastrado y deslindado, lo especifica. Con esta prueba, la parte demandada esta probando que el inmueble secuestrado, pertenece a la Sucesión Calderón; ya que la planilla esta a nombre de la causante M.R.P.d.C.. Y por tanto se encuentra en posesión de la Sucesión Calderón desde hace más de 20 años. De la revisión hecha se observa que al folio 345 obra planilla de inscripción catastral del inmueble declaración del propietario, de fecha 14/07/2.003, a nombre de la ciudadana M.R.P.D.C., se le da valor probatorio para dar por demostrado los particulares señalados en la misma planilla catastral, así como también fue opuesta esta planilla de inscripción catastral en documento original sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

6) Promueven, valor y merito probatorio de permiso de demolición de escalera de concreto; emanado de la gerencia de ordenamiento territorial y urbanismo, departamento de permiso e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto de esta prueba, tiene por finalidad probar, la propiedad y posesión que la Sucesión Calderón tiene sobre el inmueble en litigio, con esta circunstancia, prueban además que el único acto de violencia o usurpación señalado por la querellante, queda desvirtuado, pues la Sucesión Calderón estaba autorizada para demoler la escalera, cosa que fue impedida arbitrariamente, por la querellante, policías y el prefecto, con evidente abuso de poder y fuera de toda competencia. De la revisión hecha se observa que obra al folio 346, de fecha 20 de julio de 2.005, permiso de demolición a nombre de la Sucesión C.P., especificando la dirección y el sitio a demoler. En consecuencia se le da valor probatorio solo para dar por demostrado los particulares señalados en el mismo permiso de demolición, así como también fue opuesto este permiso en copias simple, sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

7) Promueven, valor y merito probatorio del documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; de fecha 15 de julio de 1.998, Registrado bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre; documento este, que prueba la compra hecha por la ciudadana M.R.P.d.C. (causante de la Sucesión Calderón), al ciudadano P.E.Q.M., del inmueble original, donde se procreo la familia Calderón. Mejor evidencia no puede haber tanto de la legalidad del documento registrado por el cónyuge de la querellante; así como la violación flagrante de derechos Constitucionales, para con las personas que habitan la casa secuestrada, pues solo les dejaron una pequeña área sin baño ni lavadero. Pero además prueba, que la Sucesión Calderón se encuentra poseyendo dicho inmueble ya que la querellante habita en la segunda planta. De la revisión hecha este Juzgador observa que a los folios 347 y 349 obra en copias certificadas documento de propiedad de unas mejoras a nombre de la ciudadana M.R.P.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Julio de 1.998, el cual quedó anotado bajo el número 12, folio 252, tomo 9º, protocolo 1º, tercer trimestre del referido año, este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias debidamente certificadas, y por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte querellante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

8) Promueven, valor y merito probatorio de permiso número D-002-05, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a favor de la Sucesión Calderón en la cual autorizan la demolición a que hace referencia la querellante. Esta prueba, tiene por objeto, probar la legalidad de la demolición hecha por la Sucesión Calderón. Con esta prueba se demuestra que los supuestos hechos de violencia, perturbación o despojo invocados por la demandante, quedan desvirtuados y por cuanto estos supuestos sirven de fundamento para la admisión de la querella y el decreto de secuestro, el tribunal, debe declarar sin lugar la acción propuesta y consecuencialmente revocar el secuestro. De la revisión hecha se observa que la prueba ya fue valorada en el numeral 5). Y así se decide.

9) Promueven, el valor y merito probatorio, de la planilla de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Calderón. El objeto de esta prueba, es probar, la cualidad e interés de los representantes de la Sucesión Calderón en el presente juicio. Este tribunal observa que la prueba promovida por la parte querellada, fue consignada en original que obra a los folios 360 del presente expediente y por cuanto es un documento público emanado del SENIAT, el cual aparece a nombre de la Sucesión Peña de C Maria R, así como también fue opuesta esta planilla de inscripción en el SENIAT (RIF) sin que la parte querellante las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

10) Promueven, valor y merito probatorio, de la planilla de certificado de solvencia Municipal N° 098487, a favor de la Sucesión Calderón. El objeto de esta prueba es demostrar, que la Sucesión Calderón, es la autentica propietaria y poseedora del inmueble secuestrado y objeto del presente juicio, cancelando los impuestos correspondientes en su condición de usuarios del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 361, obra en original la planilla de certificado de solvencia Municipal N° 098487, a favor de la Sucesión Calderón, con esta prueba demuestra que dicha sucesión esta solvente con lo referente a los impuestos en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida. Este tribunal le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad por la parte querellante y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

11) Promueven valor y merito probatorio, de certificado de liberación emanado del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, numerado 585-A. El objeto de esta prueba, es probar la tradición y propiedad del inmueble; por cuanto se trata de la declaración Sucesoral del causante J.C., cónyuge de M.R.P.d.C., poseedora del inmueble. Este tribunal observa que la prueba promovida por la parte querellada, fue consignada en copias simples que obran a los folios 351 y por cuanto es un documento público de certificación de liberación proveniente del Ministerio de Hacienda que se expide a favor de los ciudadanos: R.P.D.C.M.A., J.E., M.A. , M.C., M.R., MIGUEL, M.F., M.A., Y M.M.C.P., así como también fueron opuestas estas copias simples sin que la parte querellante las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da solo valor probatorio para demostrar lo contenido en el mismo certificado de liberación emanado del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, bajo el N° 585-A. de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

12) Promueven valor y merito probatorio de oficio N° CM-278-2005, emanado de la secretaria del Concejo Municipal del Libertador, tiene como objeto probar que en fecha 23 de junio de 2.005 la Cámara Municipal en sesión extraordinaria aprobó la desafectación y venta del terreno Municipal que ocupa la Sucesión Calderón. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 355, obra en copias simples un oficio numerado CM-278-2005, emanado de la secretaria del Concejo Municipal del Libertador, en la cual señala que la Cámara Municipal en sesión extraordinaria aprobó la desafectación y la adjudicación en venta del lote de terreno Municipal ubicado en la Av. 16 de septiembre, pasaje los pinos N° 1-125 Barrio Campo de Oro, parroquia D.P. a nombre de la Sucesión Calderón, y opuesto como fue este oficio sin que la parte querellante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

13) Promueven, valor y merito probatorio, del contrato de Arrendamiento con opción a compra, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana M.R.P.d.C., autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 43, tomo 3, de fecha 26 de enero de 1.999. El objeto de esta prueba es demostrar la relación contractual de la causante de la Sucesión Calderón con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con mucha antelación a la parte actora del presente juicio. El demuestra que el inmueble es habitado por la Sucesión Calderón. De la revisión hecha se observa que al folio 356 y 357 obra en copias simples documento de opción a compra suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana M.R.P.d.C., autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 43, tomo 3, de fecha 26 de enero de 1.999, y opuesto como fue éste documento en copias simples sin que la parte querellante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio para dar demostrado lo allí contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

14) Promueven, valor y merito probatorio, de la C.d.R. a favor de la ciudadana M.R.P.d.C. causante de la Sucesión Calderón, de fecha 4 de septiembre de 1.999. Con la cual prueban, que dicha ciudadana, así como sus herederos, habitan o poseen el inmueble desde hace varios años. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 358, obra en copia simple C.d.R. a favor de la ciudadana M.R.P.d.C. causante de la Sucesión Calderón, de fecha 4 de septiembre de 1.999, y opuesto como fue éste documento en copia simple sin que la parte querellante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana Peña de C.M.R. tenia allí su residencia establecida de conformidad con lo previsto en los artículos 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

V

CON OBSERVACIONES O LOS INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La parte querellante señaló a groso modo lo siguiente:

Que en un lote de terreno, en el año 1.981, su esposo construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras que consisten en una casa para habitación familiar de dos plantas, la cual constituye su vivienda principal distribuidas así: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, dos(2) escaleras de hierro; un salón grande utilizado como taller de tallado de madera, techo de placa y concreto, en la parte baja y en la parte alta dos (2) habitaciones un (1) baño, comedor-cocina, sala de estar y lavadero. En la cual seis integrantes de la sucesión de M.R.P.d.C. actualmente no habitan en la comunidad pero tienen unas bienhechurías pertenecientes a la sucesión que colinda con su residencia principal, y que al fallecer su esposo M.C. se han dado a la tarea de amenazarla y que la van a despojar de su vivienda y que la van a sacar junto con sus hijas. El martes 24 de mayo a las 3: 30 de la tarde se presentaron los ciudadanos A.R.R., J.P. (conserje del centro comercial Mamayeya) y un ciudadano que no logro identificar y le bloquearon las cerraduras con pega loca para que ella no entrara a su vivienda, su hija menor de edad Ingrid estaba en la casa sola y quedó encerrada. Señala que estas acciones las han venido realizando los seis integrantes de la sucesión ya identificados, amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurias existentes construidas por su esposo, tomando de manera ilegal la justicia por sus propias manos y violando sus derechos y garantías constitucionales así como los de su hogar y su familia.

Que como quiera que tales hechos arbitrarios y abusivos configuran de manera descarada un despojo de sus legítimas bienhechurias, violando a todas luces sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar es la razón por la cual ocurre para demandar por Interdicto Restitutorio de Despojo. Conforme a lo previsto en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo 783 y 784 del Código Civil.

Siendo así, corresponde a este Tribunal en términos generales, por la ineficacia de las pruebas, anunciar que ninguna de las condiciones o hechos, estudiados en las actas procesales, pueden indicarme que estemos en presencia del supuesto protegido por el derecho, previsto en el articulo 783 del código Civil venezolano; sin embargo, nos corresponde con precisión para que no quede duda de la anterior afirmación a.s.l.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, o no, los cuales han sido delineados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, en la forma siguiente:

Primero

Se requiere la materialización real y concreta del despojo. Lo cual no ha sido demostrado que se consumo.

Segundo

Se requiere que se le atribuyan y demuestren al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que no resultó establecido en autos, pues con el justificativo de testigos desechado por este juzgador, y con las demás pruebas desechadas no hay forma de establecer medios de convicción alguno que permita a este juzgador, determinar la ocurrencia de la desposesión alegada por la querellante.

Tercero

también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que la querellante señala sólo, que ha sido amenazada de despojarla de su hogar, con su familia, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada antes del lapso legal establecido por la precitada norma.

Cuarto

En el caso sub judice, no fueron aportados los medios probatorios suficientes que permitieran establecer alguno de los aspectos indispensables de procedencia, para la sustentabilidad de esta querella; pues como ya se dejo establecido, los instrumentos documentales producidos con el libelo de la demanda, tienden mas a probar la propiedad del predio disputado en este proceso, pero en ningún caso demostrativos de la posesión, por tratarse esta última, de hechos materiales que requieren de otros medios de prueba idóneos para su comprobación, carga esta que no cumplió la querellante; teniendo en cuenta que el justificativo de testigos traído a los autos, no surte prueba alguna, pues por ser un instrumento emanado de terceros, se hacía necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por el querellado, este sentenciador ya ha dicho con anterioridad invocando la doctrina asentada por la Corte que es al queréllate a quien le corresponde probar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 783, del Código Civil, para que prospere la acción interdictal por despojo, y que en el caso que no lo hiciere dicha acción debe declararse sin lugar aunque el querellado nada probare, sin embargo, se evidencia que la parte querellada promovió y se evacuaron las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron valoradas favorablemente en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Significativo es también, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina puntualizar, que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos desposesorios a determinada persona.

Ahora bien, como se evidencia, durante la etapa probatoria consta que la querellante incumplió con la carga que le correspondió, toda vez que, el justificativo de testigos que trajo ab initio del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo no fue valorado, por cuanto el mismo al consistir en un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria. Estas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se evacuaron, en razón que la promovente dio cumplimiento al auto fechado 31 de mayo de 2.006 en forma tardía, es decir, en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Además, en su escrito de promoción de pruebas se evidencia la ausencia de otro requisito fundamental, como es el señalamiento del objeto de la prueba para llevar a cabo su valoración. Igual suerte corrieron las demás pruebas promovidas, las cuales fueron desechada por esta instancia, al verificarse el incumplimiento de los parámetros preseñalados y acogidos por la doctrina forense, entre otros, en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-5-2001 para su valoración.

Acarreando con todo lo señalado, que ante la ausencia de pruebas tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción; esto es que la querellante sea poseedora y que haya sido despojada de la cosa y que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio In Dubio Pro Reo, en el cual se establece a los jueces, la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por la actora como fundamentos de su demanda, se concluye que la misma debe ser declarada improcedente.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art.26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... (Omissis)... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

En consecuencia, y por cuanto es evidente que en la presente causa la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que no demostró los hechos fundamentales en que se sustenta su demanda: posesión pacifica y despojo de parte de los querellados, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana: UZCATEGUI DE C.M., venezolana, mayor de edad, viuda docente, titular de la cédula de identidad N° 8.005.635, domiciliada en la ciudad de M.E.M., representada por la abogado en ejercicio M.J.M., titular de la cédula de identidad V- 3.183.441, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.502, contra los ciudadanos: M.R.C.R., M.C.C.D.C., M.F.C.D.R., M.M.C.P., M.A.C.P., y M.A.C.P.. todos suficientemente identificados en autos. Y así de decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revoca la medida de Secuestro decretado por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2006, cursante al folio 212 y 213 del expediente, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Mayo de 2006, según acta que consta a los folios 237 al 239 del expediente, sobre las bienhechurias objeto de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión . Y así de decide.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y así de decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- años 197º y 148º Independencia y Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG: AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Y

se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregaron a la alguacil de este tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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