Decisión nº 97 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Exp: 13.667.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.497.768, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera y Estado Trujillo, representado Judicialmente por los Profesionales del Derecho A.A. Y C.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.502 y 56.795 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., plenamente identificados en actas.

MOTIVO. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES..

Ocurre en fecha 08 de Enero de 2.002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, T.C.G., identificado en actas e interpuso pretensión por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 19 de enero de 2.005 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 13 de marzo de 2.006.

Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales, pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Alega el demandante, que prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Supervisor B, ejerciendo las siguientes funciones: “Inplantar y Revisar constantemente las rutas lógicas, reubicar los teléfonos, reubicar los teléfonos públicos improductivos, comenzar la donación o demolición del 100% de los antiguos centros de teléfonos públicos del Estado, Implementar conjuntamente con entrenamiento Regional programas de mejoramiento continuo de personal, instalar los centro de comunicaciones comunitarios de acuerdo a los planes de instalación previstos para el Estado modernizar las casetas de antigua tecnología que actualmente se encuentran en servicio a nivel del Estado, apoyar y dar seguimiento al proceso de conversión de centrales telefónicas del Estado, realizar reuniones con el personal T.C., de cada centro de trabajo a nivel del Estado.” Que la relación de trabajo finalizo el día 31 de enero 2.001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero 1° de Enero de 2.001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos

-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios

Los Trabajadores de Dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos

Expresa el accionante, que de acuerdo a las funciones que realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, no era trabajador de confianza, debiendo aplicar íntegramente la Contratación Colectiva; y que en la practica le es aplicable la Contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 Servicio Telefónico; Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades y Otras.

Que su ultimo salario era el de la cantidad de Bs.1.675.037,45 mensuales, es decir , la cantidad de Bs.55.834,58 diario (dicho salario estaba constituido por el sueldo fijo de Bs. 1.210.720,00, mas un sueldo variable de Bs.404.317,45.

Que la expresada prestación del servicio la realizo, bajo la subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 12 años 09 meses y 06 días.

Que disfrutaba los beneficios de utilidades, asistencia medica, vacaciones, sobre-tiempo u horas extras y uso de vehiculo (cancelando estos dos últimos renglones hasta mediados del año de 1.993), y demás beneficios.

Que desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa usaba el vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, cancelando lo correspondiente a lo establecido en el contrato Colectivo “Cláusula N°. 6 Servicios Especiales de Manejo”; e igualmente para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta Gerencia de la empresa laboraba el denominado sobre- tiempo u horas extras y uso de vehiculo, pero a partir finales del año 1.993, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cago que desempeñaba era de confianza, muy a pesar de haberlos trabajado, dichos beneficios no le fueron cancelados, situación contraria a derecho, por cuanto las funciones en la empresa no eran las de personal de confianza.

Que por tales razones la empresa CANTV, ha dejado de cancelarle lo relacionado con las horas de sobre-tiempo u horas extras, desde finales del año de 1.993, la cantidad de Bs.11.934.998,01.

Que se le adeuda por concepto de Cláusula N°. 6, Servicios Especiales de Manejo, que la empresa CANTV ha dejado de cancelarle desde el año 2.001, para un total de Bs.2.201.000,00.

Ahora bien, el ciudadano J.G.G.U. expreso haber recibido por parte de la empresa (CANTV) la cantidad de Bs.88.950.400,00, por concepto denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL y que corresponde a setenta (70) salarios mensuales, (sin incluir la prima por manejo o cláusulas servicios especiales de manejo) a razón de bolívares Bs.1.270.720,00, por ser según la denominación de la empresa CANTV personal de confianza, pero según las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, le correspondería recibir el equivalente a noventa (90) salarios básicos incluyendo la cláusula servicios de especiales de manejo asciende a la cantidad de Bs.119.764.800,00. Pero como el recibió el equivalente a setenta (70) salarios básicos, sin incluir la prima por manejo o servicios especiales de manejo, la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a (20) salarios básicos mensuales del denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, más la prima por manejo de los (12) salarios básicos mensuales el cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.814.400,00). Y es por todo lo expuesto que acudió ante la jurisdicción laboral respectiva a solicitar se le condene a la demandada cancelar los pedimentos claramente discriminados en la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica prevista en el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de las supuestas horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo de manejo, ambas desde el año 1.993. Asimismo invoco el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que prestó sus servicios laborales para la CANTV, desde el 25 de abril de 1.988 hasta el día 31 de enero de 2.001, que el último cargo desempeñado en la empresa fue de SUPERVISOR B, desempeñando este cargo en la coordinación Operativa de Trujillo.

    • Que en ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones: “Implantar y Revisar constantemente las rutas lógicas, reubicar los teléfonos, reubicar los teléfonos públicos improductivos, comenzar la donación o demolición del 100% de los antiguos centros de teléfonos públicos del Estado, Implementar conjuntamente con entrenamiento Regional programas de mejoramiento continuo de personal, instalar los centro de comunicaciones comunitarios de acuerdo a los planes de instalación previstos para el Estado modernizar las casetas de antigua tecnología que actualmente se encuentran en servicio a nivel del Estado, apoyar y dar seguimiento al proceso de conversión de centrales telefónicas del Estado, realizar reuniones con el personal T.C., de cada centro de trabajo a nivel del Estado.” Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.

    • Que el ultimo salario básico devengado era la cantidad de Bs.1.270.720,00.

    • Que con ocasión a la aceptación denominada PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, el demandante recibió por concepto de bono único especial, la cantidad de setenta 70 salarios básicos, es decir la cantidad de Bs. 88.950.400,00.

  3. - Niega rechaza y contradice las siguientes afirmaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda:

    • La afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, según el cual laboro unas supuestas las extras año 1.993 y que le corresponden la cantidad de Bs.11.934.998,01, por ese concepto

    • Que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehiculo, en consecuencia niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante según el cual desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa en forma continua y permanente le fuera asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa y que por consiguiente se le adeude al demandante la cantidad de Bs.2.201.000,00, por concepto de cláusula de vehículo.

    • Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.440..000,00, por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de seis (06) salarios y que a este salario s le incluya la supuesta prima por manejo.

    • Que al demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada Programa Único Especial, les correspondiera recibir el equivalente a 90 salarios básicos mensuales y no 70 como efectivamente recibió de la CANTV.

    • Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1.999 hasta el 2.001. El demandante de acuerdo a las funciones cumplidas era un empleado de confianza y en consecuencia de acuerdo a la cláusula 1 de dicha convención y en consecuencia de acuerdo la cláusula 1 de dicha convención se encuentra excluido.

    Sostiene el demandada , que el demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial y su condición de trabajador de confianza, conforme a los términos previstos en los artículos 1.137, 1.138 y 1.140 del Código Civil.

    Asimismo niega, rechaza y contradice en cualquier forma de derecho, que el salario por el cual debió ser pagado el Bono de Programa Único Especial, referido anteriormente, deba adicionarse la cantidad correspondiente a la cláusula de vehiculo o lo que denomina el demandante como Servicios Especiales de Manejo, referido anteriormente, sino que además, la oferta clara e indiscutiblemente se refería al Salario Básico, sin adicionar cantidad alguna y en consecuencia de ello el pago de 70 salarios básicos a razón de Bs.1.270.720,00 percibidos por el demandante, estuvo calculado conforme a los términos de la oferta aceptados por el demandante, en consecuencia de lo cual, la demandada no adeuda la cantidad de Bs.30.814.400,00, por concepto de Bono del Programa Único Especial, correspondiente a 20 salarios básicos mensuales, incluyendo la prima de manejo o servicios especiales de manejo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    … 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, el salario devengado, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que la demandante no haya sido una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que al reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 70 salarios básicos mensuales y no 5 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que el demandante de autos estaba comprendida en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que el trabajador fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que el demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajador de confianza y además el cargo por el desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

    CAPITULO I

    Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

    CAPITULO III

    La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

    1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    2.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 21 de febrero de 2.001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.

    3.- Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

    4.- Copia de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, donde se puede constatar la cantidad entregada al demandante por concepto de Bono establecido en el denominado “Programa Único Especial” a su representada, correspondiente a setenta (70) salarios básicos, en virtud que la empresa considera que en sus funciones es de un personal de dirección o confianza. Marcada con la letra “E”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas, a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DOCUMENTAL II

    1.- Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.P., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “F”.

    Con respecto a la presente prueba promovida, aprecia quien decide, que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.- Copia de Comprobante de Autorización para Uso de Vehiculo propiedad de la empresa CANTV, constante de dos 02 folios útiles, el cual era utilizado por el demandante. Donde se puede constatar la utilización de vehiculo propiedad de la empresa CANTV, el cual fue autorizado para efectuar sus labores, marcada con la letra

    G”.

  4. - Promovió copias simples de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente N° 13.573, incoado por la Ciudadana N.B.D.R., el día 05 cinco de Noviembre de 2.002, en diecinueve (19) folios, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV, indicando que al personal de dirección o confianza se le aplicaba cláusulas del contrato colectivo, marcada con la letra “H”.

    Observa este sentenciador en relación a los numerales 2 y 3, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas, a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    En conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos que se mencionan a continuación:

  5. - Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 21 de febrero de 2.001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representado. Consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”.

  6. - Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”.

  7. - Copia de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, donde se puede constatar la cantidad entregada al demandante por concepto de Bono establecido en el denominado “Programa Único Especial” a su representada, correspondiente a setenta (70) salarios básicos, en virtud que la empresa considera que en sus funciones es de un personal de dirección o confianza. Consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”.

  8. - Copia de Comprobante de Autorización para Uso de Vehiculo propiedad de la empresa CANTV, constante de dos 02 folios útiles, el cual era utilizado por el demandante. Donde se puede constatar la utilización de vehiculo propiedad de la empresa CANTV, el cual fue autorizado para efectuar sus labores. Consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra”G”.

    Observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promoción de prueba, este Juzgador aprecia que la misma no fue exhibida en su oportunidad Legal correspondiente es decir, en la audiencia de Juicio por lo que este sentenciador no la estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CAPITULO VI

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

  9. - I.A.; 2.- R.S.; y 3.- E.P.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    CAPITULO VII

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  10. - Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  11. - Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.

  12. - Si en ese expediente signado con el N°.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2.002, que riela en los folios del 214 al 292.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se denota de los autos del presente expediente que la demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    En relación a esta promoción advierte esta Alzada ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de los siguientes documentos:

    1.1.- En forma original, carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad unilateral y voluntaria de renunciar irrevocablemente al cargo.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    1.2.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el día 30 de marzo del 2001, bajo el N°. 59, Tomo 16, oferta propuesta por la CANTV, Denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y las desventajas del mismo.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento por ser un documento público, la cual no fue atacado de ninguna forma en derecho por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    1.3.- Solicitud de Emisión de orden de pago, y suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.88.950.400,00; mediante cheque N°. 087579 del Banco Mercantil, correspondiente al pago realizado por CANTV, del incentivo y de acuerdo a la oferta denominada “Programa Único Especial”, aceptada por el demandante.

    Este documento estar dirigido a probar que el demandante a recibir la cantidad de Bs.88.950.400, acepto los términos y condiciones de la oferta dirigida por la CANTV, del incentivo que al indicar que “los trabajadores de Dirección y de Confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa recibirían a los que tuvieran mas de 1 año y menos de 10 años, un incentivo equivalente a 30 meses de salario básico. En el caso particular del demandante, al tener más de 12 años y menos de 14 años, un incentivo equivalente 70 meses de salario básicos. En el caso particular del demandante, al tener más de 12 años y menos de 14, era de 70 salarios básicos era de 30 meses de salarios básicos.

    Es así como siendo el salario básico mensual del demandante de la cantidad de Bs.1.270.720,00, multiplicados por los 70 meses de salarios básicos, establecidos en la oferta “Programa Único especial”, da el siguiente resultado: Bs.1.270.720,00 x 70 = Bs.88.950.400,00 monto éste recibido por la demandante a su entera satisfacción, aceptando todos los términos y condiciones de la referida oferta.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, se desprende que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de juicio y valoradas cada una de las pruebas presentadas debe este Sentenciador antes de entrar a decidir al fondo, pronunciarse sobre la defensa alegada por la demandada como Punto Previo:

    |En relación a la Caducidad de la Acción alegada por la accionada en cuanto a la reclamación de las Horas Extras y la Cláusula de manejo las mismas es declarada a Juicio de este Operador de Justicia Con Lugar a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

    Ahora bien, considera quien decide que en cuanto a la diferencia de salario alegada por el accionante el mismo no le corresponde a tenor por cuanto el demandante de actas se encuentre dentro de los supuestos establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  13. -SIN LUGAR, la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano J.G.U. contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

  14. - No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  15. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este tribunal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho C.D.N. y la parte accionada por la profesional del Derecho ODA VERDE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Quince (15) días del Mes de M.d.A.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 °de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.. La Secretaría,

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede. Sentencia No.-. 086-06

    La Secretaria,

    Exp: 13.667.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR