Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 155°

EXPEDIENTE: 13.233.

PARTE DEMANDANTE:

J.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.628.353, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.597, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y intereses legítimos.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro, en fecha dos (02) de diciembre del año 1991, domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.958.164.

APODERADO JUDICIAL:

D.C., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.018.188, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de Marzo del año 2011.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio ciudadano J.U.B., identificado ut supra, para demandar a la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.A.R., identificado ut supra. Ahora bien, la parte actora alega que conjuntamente con su hijo, abogado en ejercicio ciudadano J.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 127.146, prestaron servicios judiciales como apoderados y asistiendo a los ciudadanos D.C., J.A., M.R. y M.A., en tal sentido demanda les sean pagados los honorarios judiciales por la asistencia jurídica prestada, y en caso contrario, sea condenado por este tribunal a efectuar el pago respectivo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda e intimó a la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, en la persona de su Gerente ciudadano D.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.018.188, para que pagase al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 259.100,oo), por concepto de honorarios profesionales, mas la condenatoria al pago de la indexación correspondiente a la cantidad adeudada.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril del año 2011, el abogado actuante ciudadano J.U., identificado ut supra, reformó la demanda propuesta en contra de la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda propuesta y se ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada, en los mismos términos antes expresados.

Mediante exposición de fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha treinta (30) de junio del año 2011, el ciudadano J.M., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.068, asistiendo a la parte demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, opuso la cuestión previa por falta de cualidad establecida en el artículo 345 °4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha siete (07) de julio del año 2011, el abogado actor presente por secretaria escrito donde subsanó la cuestión previa alegada por el abogado asistente demandado. En tal sentido, este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, ordenó intimar a la parte demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.A.R., identificado ut supra.

En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, el alguacil natural de este juzgado, expuso lo siguiente: “…Consigno a este Tribunal, copia del Aviso de Recibo de IPOSTEL certificado N° 1 remitido en fecha 15 de Enero del 2014…”. En tal sentido se evidenció de las actas que el demandante ciudadano J.U.B., identificado ut supra, cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los efectos de la intimación de la demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra.

Vista la diligencia de fecha tres (03) de abril del año 2014, suscrita por la parte actora abogado en ejercicio J.U.B., identificado ut supra, solicitó al tribunal lo siguiente: “…Por cuanto la parte demandado no dio (sic) contestación acogiendose (sic) a retasa, ni cancelo (sic) los Honorarios (sic) Profesionales (sic) reclamados en este proceso, pido al Tribunal (sic) se declare firme los Honorarios (sic) Profesionales (sic) intimados y estimados en este proceso…”.

Este juzgado antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

II

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• DOCUMENTALES:

La parte actora promovió conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda legajo de copias certificadas correspondientes a los expedientes signados con los Nos. VP21-L-2008-000930, VP01-L-2009-000071, VP01-L-2009-000161, VP01-L-2009-000479, VP01-L-2009-000184, VP01-L-2008-002372, VP01-L-2009-000199, VP01-L-2009-000021, VP01-L-2009-000360, VP01-L-2008-001911, VP01-L-2009-001312, VP01-L-2009-001635, VP01-L-2008-001386, insertas desde el folio catorce (14) hasta el folio trescientos noventa y cuatro (394) del cuaderno principal N° 1 del expediente.

La documental que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidas por el funcionario competente, y en tal sentido, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad procesal pertinente se tienen como fidedignas. Así mismo, surte la eficacia prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

De las copias certificadas promovidas se dan por demostradas las actuaciones realizadas por el apoderado actor dentro de los límites del mandato que le fuera conferido, las cuales fueron estimadas e intimadas al cobro mediante este procedimiento.

III

MOTIVACIÓN

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este juzgado de instancia declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, e igualmente el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La declarativa y; b) La ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.

Respecto a lo anteriormente destacado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2006, dejó sentado lo siguiente:

…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión del cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…

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Igualmente estableció el M.T. de justicia Venezolano en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil establece que:

…la interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la naturaleza y fases del procedimiento de intimación de honorarios de carácter judicial, se constata de la revisión de las actas procesales que, en el caso de autos, el abogado en ejercicio J.U., identificado ut supra, actuando en su propio nombre y representación, demanda a la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, a fin de que esta convenga o en su defecto a ello sea constreñido por el órgano jurisdiccional, en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 259.100,oo), más la indexación correspondiente, con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas en conjunto con su hijo, abogado en ejercicio ciudadano J.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 127.146, como abogados asistentes y apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, en el juicio por accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tramitado y decidido ante los tribunales laborales de la ciudad de Cabimas y del municipio autónomo Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en los cuales la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, era la parte demandada.

Cabe resaltar, que luego que se produjo la intimación efectiva contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días luego que fueron cumplidas las formalidades de Ley, a fin que el sujeto pasivo del presente litigio pagara al actor apercibido de ejecución, hiciera oposición a la demanda ó se acogiera al Derecho de retasa, donde la empresa intimada no hizo ninguna actuación en el lapso señalado.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente dilucidado, esta operadora de justicia encuentra abierto el camino para dictaminar en la definitiva si el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro reclamado.

En este orden de ideas, se constata en primer lugar de la revisión de las copias certificadas del expediente laboral consignadas por la parte actora, que ciertamente la demandada de autos sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, fue asistida y representada por la parte actora, según se constata del contenido de las actas adjuntas con el escrito libelar desde el folio catorce (14) hasta el folio trescientos noventa y cuatro (394) del cuaderno principal N° 1 del expediente.

En tal sentido, la pretensión alegada por el demandante consigue su sustento jurídico en el contenido de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, tal y como fuera invocado.

En consecuencia, verificado como ha sido en el presente proceso, el título que le confiere al demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales causados del aludido juicio laboral; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales el demandante prestó su patrocinio como profesional del Derecho; con excepción de la actuación estimada e intimada en relación al expediente N° VP01-L-2009-001239, ya que dicha actuación judicial no fue acompañada bajo ningún medio probatorio ni en el escrito de la demanda ni en la posterior reforma de la demanda; asimismo la parte intimada y como quedó evidenciado de actas ni pagó al actor, ni hizo oposición a la demanda ni se acogió al Derecho de retasa, considera quien hoy imparte justicia debe forzosamente declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido en la reforma de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 254.800,oo), haciendo la exclusión de la actuación estimada e intimada en relación al expediente N° VP01-L-2009-001239, por el abogado J.U., identificado ut supra, en contra de la sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, identificada ut supra, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se deja claramente establecido que el demandante de autos tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales causados por las actuaciones estimadas e intimadas en los procedimientos judiciales cuyos números de expedientes se distinguen de la siguiente manera: VP21-L-2008-000930, VP01-L-2009-000071, VP01-L-2009-000161, VP01-L-2009-000479, VP01-L-2009-000184, VP01-L-2008-002372, VP01-L-2009-000199, VP01-L-2009-000021, VP01-L-2009-000360, VP01-L-2008-001911, VP01-L-2009-001312, VP01-L-2009-001635, VP01-L-2008-001386, contenidas en el escrito de reforma de demanda cursante a los folios dos (02) y al catorce (14) del cuaderno principal N° 2. Así establece.

Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 254.800,oo), desde el veintinueve (29) de marzo del año 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Centra de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Ofíciese. Así ordena.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido en la reforma de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 254.800,oo), haciendo la exclusión de la actuación estimada e intimada en relación al expediente N° VP01-L-2009-001239, incoada por el abogado J.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.628.353, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.597, en contra de la intimada sociedad mercantil “SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro, en fecha dos (02) de diciembre del año 1991, domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano M.A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.958.164; SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 254.800,oo), desde el veintinueve (29) de marzo del año 2011, hasta el día en quede definitivamente firme la presente sentencia, en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Centra de Venezuela, a los fines legales pertinentes; y TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº (18).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En fecha / / , se libro el oficio respectivo y quedó anotado bajo el N°_____.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

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