Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000449

MOTIVO: Demanda sobre Régimen de Convivencia Familiar.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.068.119, V-5.486.908 y V-8.239.616 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del mar, Sector 3, vereda 19, casa Nº 06, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY DEL C.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.130.

DEMANDADA: DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.104.148, domiciliada en la calle Principal, casa s/n, Municipio Peñalver, cerca del Hatillo.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.068.119, V-5.486.908 y V-8.239.616 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del mar, Sector 3, vereda 19, casa Nº 06, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 07/07/2010; en la cual requieren les sea fijado judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo y nieto; por cuanto la madre del niño, ciudadana DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.104.148, domiciliada en la calle Principal, casa s/n, Municipio Peñalver, cerca del Hatillo, no le permite tener contacto con el ni compartir con el niño. El escrito fue admitido en fecha 13 de julio de 2010; La demandada fue notificada en fecha 29 de julio de dos mil diez (2010) y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20 de julio de 2010 se da por notificada. Fijándose en auto de fecha 18 de octubre de 2010 la Audiencia de Mediación para la fecha 03 de noviembre de 2010.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 03-11-2010, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos); quienes manifestaron insistir en el proceso, la demandada no asistió personalmente por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA y 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los demandantes solicitaron que se le estableciera un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 26 de noviembre de 2010.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. Y la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2010 consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos), acompañados de la Abg. MARIANNY CURPA GUERRA, quien procedió a incorporar las pruebas siguientes: Documentales: Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Notificaciones para la madre del niño por ante FUNDAFANA. Tarjeta de vacunación del niño Nº 7248 y copia del carnet de vacunación. Fotografías del niño. Informe integral levantado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de protección. Se promovieron los testimoniales de las ciudadanas: M.J.D.M., T.J.G., D.M.S. e I.G.. Se eximio al niño de oírle su opinión debido a su corta edad (3 años). Se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CAPITULO II:

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 16 de marzo del 2011 presentes en el acto los ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos) y no compareció la parte demandada ciudadana DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, ni el Ministerio Público asistió al acto; en ella quedando probado que: La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada por ella, en fecha 29 de julio del 2010; asimismo, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación, evidenciado en acta de fecha 03 de noviembre del 2010 sin que conste justificación alguna de sus ausencias, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza, “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante…” y habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 26 de noviembre del 2010, y no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 de LOPNNA, en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), (norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452) que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es por ello que determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

Vista el acta de nacimiento del niño de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio S.B., Parroquia El carmen, bajo No. 326; la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que es hijo de U.D.M.G. y DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y su condición de minoridad y del derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre y abuelos paternos y así se declara.

Vistas las Notificaciones para la madre del niño por ante el Instituto FUNDAFANA. La Tarjeta de vacunación del niño Nº 7248. La copia del carnet de vacunación y las Fotografías del niño; cuyos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio en virtud de que con ellos se demuestra que el padre y los abuelos del niño de autos siempre han estado pendientes del mismo, por lo que solicitan le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar para ellos seguir compartiendo con el niño.

-Visto el informe integral que merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del Tribunal por lo cual se le concede pleno valor probatorio y que nos informa respecto a la idoneidad del padre y los abuelos paternos para compartir con el niño, que la vivienda de los mismos cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia en buenas condiciones físicas morales y materiales, y así se declara.

- Determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlos como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos), a favor de su hijo y nieto; y así se declara.

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: M.J. BASTARDO, T.J.G. e I.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.215.508, V-8.253.774 y V-18.894.672 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A., M.A.G. (Abuelos paternos) y DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL (madre), ya que son amigas y vecinas de los mismos; que los abuelos siempre han tenido al niño a su cargo desde que este nació y que la madre se lo llevo del hogar de los abuelos para devolverlo y no lo trajo mas. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que el padre y los abuelos paternos no han podido compartir con su nieto desde que la madre del niño se lo llevo del hogar de estos y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc., que en el caso de autos por tratarse de un infante menor el padre y los abuelos paternos deberán recibir de la madre toda la información referente a las preferencias y necesidades particulares del niño, para facilitar la estadía con su padre y sus abuelos paternos sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, sueño y recreación. Siempre atendiendo al interés superior del niño, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de un niño de tres años, la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Confirmado que en efecto ambos progenitores tiene residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el régimen de convivencia. Confirmada la filiación existente entre los requeriente y el beneficiario, y comprobada la idoneidad del progenitor y sus abuelos paternos reclamantes para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros al niño, lo procedente en derecho es establecer judicialmente un Régimen de Convivencia y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por los ciudadanos U.D.M.G. (padre), BIAS D.M.A. y M.A.G. (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.068.119, V-5.486.908 y V-8.239.616 respectivamente, en contra de la ciudadana DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.104.148, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre y los Abuelos paternos podrán compartir con el niño “Un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día del padre y cumpleaños de estos con el padre y con los abuelos y el cumpleaños y el día de la madre con la madre. Pudiendo además el padre y los abuelos paternos visitar al niño en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. Igualmente, podrán mantener vía telefónica comunicación con el niño, al igual que la madre cuando el niño este compartiendo con el padre y sus abuelos. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional decretada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado. Asimismo, el presente Régimen podrá ser revisado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente. Así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA ACC.

JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 2:10 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

JULIMAR LUCIANI

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