Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001977

ASUNTO : RP01-P-2011-001977

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

Celebrada como ha sido el día de hoy, primero (01) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:41 A.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. M.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil L.R.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001977, seguida en contra del ciudadano V.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 11.384.875, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-06-73, natural de Cumaná, hijo de R.C.H. y A.V.F., casado, de profesión u oficio oficial de la M.M., residenciado en Araya, sector el castillo, colina de los ángeles, casa S/N°, detrás del colegio, Municipio C.S.A.d.E.S.; teléfono 0414-094.85.37. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 7 Abg. Y.B.. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Y.B., quien regenta la defensoría pública N° 7, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano V.C.H.V., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011, siendo las 6:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por varios sectores de la ciudad, específicamente en la parada de vehículos por puesto que van hacia Chacopata, cuando avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial, se tornó nervioso y al parecer mostraba problemas de respiración, dándole la voz de alto, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, oculto entre sus ropas, pero continuaba con el problema de respiración, diciéndole que expulsara lo que tuviera en la boca, expulsando dicho ciudadano, siete envoltorios de aluminio y doce envoltorios, contentivos de una sustancia granulada, presunto crack; quedando detenido. Ciudadana Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la l.s.r. al mencionado ciudadano, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad a mi representado, desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano V.C.H.V.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., del ciudadano V.C.H.V., titular de la cédula de identidad N° 11.384.875, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-06-73, natural de Cumaná, hijo de R.C.H. y A.V.F., casado, de profesión u oficio oficial de la M.M., residenciado en Araya, sector el castillo, colina de los ángeles, casa S/N°, detrás del colegio, Municipio C.S.A.d.E.S.; teléfono 0414-094.85.37; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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