Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 29 de julio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000028

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: V.E.R.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-03-56 de 54 años, de profesión u oficio T.S.U. Topografía, titular de la cédula de identidad V-5.020.075, residenciado en Urbanización Las Majaguas, Calle 20, Casa No. 23, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Victima: M.C.G.

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una V.L.d.V., pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “Lo quiero a puerta cerrada”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano V.E.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado V.E.R.C., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido la Fiscal 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado el 14-05-2010, admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano V.E.R.C., demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la victima M.C.G. se encontraba en su residencia ubicada en La Urbanización Las Majaguas del Municipio San Diego de este Estado en compañía de su concubino, ciudadano V.E.R.C., cuando de pronto dicho sujeto comenzó a discutir con la precitada ciudadana para luego proceder a golpearla con armas naturales (manos-puños), tomando del mismo modo un palo de escoba con el cual agredió del mismo modo a la mencionada víctima en la región malar izquierda, espalda y muslo izquierdo, ocasionándole lesiones que al ser examinadas por un médico Forense concluyó: "Contusión en región malar izquierda en espalda en N° de 3 (tres) en el cual deja la. Huella de objeto empleado (palazo), muslo izquierdo y rodilla izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve (09) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Debe volver: No". Motivado a ello, la víctima optó por efectuar llamado telefónico a la Policía Municipal de San Diego, quienes de forma inmediata acudieron al auxilio, trasladándose hasta dicha urbanización Las Majaguas, donde una vez allí fueron abordados por la víctima agredida quien les indicó a la persona causante de tales agresiones, lográndose practicar la aprehensión del mismo, siendo inspeccionado corporalmente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole localizado objeto alguno de interés criminalístico, trasladándose hasta la sede del Comando Policial, donde quedó el detenido identificado como V.E.R.C.. Ahora bien durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba demostrara la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. Heliophilo Carrero quien expuso lo siguiente: “…Primero antes que todo acogiéndose esta defensa a la decisión de este digno tribunal en cuanto a la admisión de algunos elementos de convicción presentado por la fiscalía donde solamente se acepto solamente la declaración del experto y la declaración de la víctima, quiero expresar esta defensa en comunicación con mi defendido negamos estos hechos presuntamente cometido por él, tomando en cuenta la intención de la colega fiscal quisiéramos aclarar que cuando se dice su residencia pudiera implicar propiedad que no va a ser ventilado en este juicio pero de todas maneras que implica propiedad no es de la presunta víctima, además durante todo el proceso se ha señalado una relación concubinario la cual no ha existido por lo tanto no se puede tampoco señalar la relación de madrastra e hijastra ya que dichas relaciones no existen, esta defensa siendo responsable y que tomo esta responsabilidad desde hace pocos días, ya entrando de lleno con lo que tiene que ver esta defensa negamos los hechos manifestados por el fiscal en cuanto que para cometerlo se utilizo un palo y los puños de parte de mi representado, por lo cual lo negamos en ningún momento el lesiono a la presunta víctima, ahora bien en cuanto a la parte legal contemplada en el art. 42 de la ley especial no se encuentra debidamente encuadrado ya que de la lectura del mismo se desprende la fuerza física y en ninguna parte en autos aparece la fuerza física nombrada, en cuanto al artículo 15 ejusdem en autos no aparece contundentemente ese tipo de acción directa, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar tampoco a parecen en autos debidamente acreditada…”.

DECLARACIONES DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 18/07/2011 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado V.E.R.C. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…yo en ningún momento he golpeado a la Sra. No la he insultado el día de los acontecimiento ella fue la que llego de la calle y empezó a insultarme y a molestarme para tratar de provocar yo lo que hice fue irme de la casa y luego regrese a los 40 minutos y ella tenía a un policía saliendo de la casa y no una patrulla como aparece en el acta, luego ella estaba adentró barriendo los vidrios, luego llego el abogado y se la llevo, y yo tuve que esperar media hora para que llegara la patrulla, yo no la golpee ella cuando se fue no la vi. golpeada, quien la golpeo no sé, y estoy aquí para demostrar mi inocencia ya que en ningún momento cometí esos hechos, pero realmente no lo he hecho ni la he tocado ni siquiera psicológicamente como lo quiere hacer ver ya que en el 2010 ella me acuso también por eso, y las muestra cuatro o cinco días después, yo no la golpee nunca la he golpeado y si yo tengo que pagar por ese delito bueno ni modo, ella dice que yo la golpee, la fiscalía dice que yo la golpee, pero yo no la golpee ni le di palazos..”

Preguntas del Ministerio Público: P ¿Qué relación tenía usted con ella? Yo la conocí en Pto. Ordaz al principio éramos novios y ella se quiso venir a valencia para salirse de haya y yo la tuve alojada. ¿Qué tipo de relación tenia con ella? R. teníamos una amistad no era un concubinato, ella estaba ahí como pareja mía y vivió conmigo ahí 03 años. Objeción por parte de la defensa. Sin lugar la objeción, ¿Cual es la dirección donde usted vivía? R. Residencias las Majaguas Monteserino, Calle 20, Casa Nº 23, San D.E.C..

Preguntas de la defensa: ¿Sr., V.U. por supuesto ha tenido acceso y copia en relación al expediente de este caso? R Si. ¿De esa lectura a observado en alguna parte que se haya recabado algún tipo de objeto llamado palo? R no. ¿De esa lectura que ha hecho de las actuaciones ha podido observar que aparezcan declarados testigos o personas objetivas imparciales? R. que yo sepa las únicas personas que han venido a hablar de esa es Marbelia y yo. ¿De la lectura que usted ha hecho de las actuaciones de este expediente ha observado alguna inspección técnico criminalística del supuesto sitio de los hechos? R por mi parte no le he visto ya que a mí la fiscalía me saco de mi casa y no he podido entrar en ella. ¿Quién es el legítimo propietario del inmueble cuya dirección usted acaba de aportar? R esa pregunta me le hicieron la ves pasada y en el expediente están los documentos es mía ya que todavía la estoy pagando al banco. ¿Usted en la lectura observo que se le haya permitido en este Tribunal alguno de los funcionarios que aparecen mencionados en la acusación? R no. ¿Sr. V.u. en vista de la situación actual donde esta residiendo? En casa de una hermana mía en Valles del tuy y cuando estoy en mi trabajo en un pueblito llamado S.R.d.M. estado Guárico.

En audiencia de fecha 27/07/2011 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado V.E.R.C. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “…Sra. Juez en primera cuestión yo en mi casa yo en ningún momento le pegue la empuje ni pelee con ella yo simplemente cuando ella peleo conmigo yo lo que hice fue salir de mi casa, y luego me fui, al llegar encontré un motorizado de la policía y al llegar el me pidió la cedula y me dijo que yo estaba detenido por que supuestamente yo había golpeado a la Sra. Y a los 15 minutos llego el Sr. Abogado de la Sra. y vestida y todo salió con el abogado y luego el policía llamo a la patrulla y fue cuando me llevaron y cuando estaba allá ella no estaba golpeada, y por que el forense dice que tenia golpes si no estaba golpeada y no fue ese día si no al otro día que fue al forense, y el día de la audiencia ella no tenia golpes, si hubiese habido golpes en esa casa los vecinos hubiesen venido por los gritos, y nadie supo nada, solo cuando regrese fue que le comente lo de la patrulla, y fue cuando yo llame a la fiscalía a F.O. y le dije que yo no le había pegado y la fiscal me dijo que le había pegado unos palazos, ya yo sé por dónde viene, ahora si el forense dice a quien que ella tiene golpes con todo el respeto del mundo yo quería hablar ese día aquí, el forense no le vio los golpes y me consta que es verdad porque yo tengo una hija que ella me la quemo por todo el cuerpo con agua caliente, y al llegar allá ni la examinaron, entonces el forense no entiendo porque lo dice, si yo le di patada, le di puños y le di palos, por que el médico forense no dijo exactamente donde fue, yo como le voy a pegar si tengo unas pierna mala, esto lo invento ella con el abogado P.B.…”

Preguntas del Ministerio Público: ¿cuál es el vínculo que existía entre ustedes? R yo siempre habría querido algo entre ella y yo y si mi a mi me interesase que fuera una concubina yo no tengo manera de probarlo. ¿Que vinculo lo unió a usted con la ciudadana? Vinculo de amistad y en un principio tuvimos un noviazgo. ¿Usted vivo como pareja con la ciudadana acá presente? R yo pienso que no, aunque se puede decir que si por que vivíamos en una casa los dos. ¿Cuánto tiempo vivieron ustedes juntos? R 03 años pero cada uno en su habitación. ¿Usted fue retenido por funcionario policial? Por un motorizado policial. ¿ a qué comisaría lo llevo el funcionario? R a la comisaría de San Diego. ¿Usted en qué momento tuvo conocimiento del porque lo retienen? R cuando yo llego a la casa y el motorizado me pide a cedula y me dijo que yo estaba detenido porque y que había golpeado a la Sra. ¿Usted tiene hijo con la ciudadana, nunca estuvo ella embarazada? R No que yo sepa.

Preguntas de la defensa: ¿durante todo este tiempo del problema en cuantas oportunidades se comunico con la Sra. para solucionar el problema? R Ninguna vez he podido estar hablando con ella, no nos comunicamos, no hablamos nunca de hecho me tuve que ir de la ciudad en vista de lo que me había hecho. ¿Sr. Víctor en alguna oportunidad se le ha tratado el tema de reconocerle monetaria económicamente de alguna prestación económica. R en fecha 18-01 fue la única oportunidad y a la final ella no quiso, y yo le dije que era lo que ella quería y ella delante de la Juez dijo que ella lo que quería era que vendiera la casa y la partiera por la mitad y le diera su parte.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana M.C.G. su condición de víctima y testigo, titular de la CI: 8.874.648, Profesión u oficio Secretaria, su relación o parentesco con el Sr. Acusado V.E.R.C. yo era su concubina, se le toma el juramento de ley y seguidamente se le cede el derecho de palabra exponiendo: “…Eso sucedió el 12-01-2010 en hora de la tarde yo me encontraba en la casa en ese momento el estaba arreglando en la habitación y tenía una cosas tiradas en la sala, y el entrar a la otra habitación él iba a sacar unas cosa para tirarlas para afuera y yo le dije que no y fue cuando él me dio una cachetada luego fue a buscar el palo de escoba y medio por la frente, después por la rodilla izquierda y por ultimo en la espalda y cuando ya se iba el me tiro un pote de sal y luego el se fue y luego llame a la policial y fue cuando al regresar el la policía se lo llevo, fui a la policía de sandiego luego al médico forense y a él lo dejaron ahí…”

  2. La declaración del experto Dr. D.R.A., CI: 4.453.632, Profesión u oficio Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento médico forense que cursa al folio Nº 42 de la primera pieza y manifiesta: “…reconozco el contenido y firma ha sido realizado por mi persona: esto es un reconocimiento de fecha 23-01-2010 a la Sra. Marbella, al examen físico consigo una contusión en la región malar en la espalda muslo izquierdo y con palazo, tiempo de curación 7 días…”

  3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-146-0211-10, de fecha 13/01/2010 suscrito y firmado por el Dr. D.R.A., Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la victima M.C.G., que riela al folio N° 42 de la primera pieza.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio ha demostrado la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano acusado de autos, por los hechos acaecido en fecha 12-01-2010 en la residencia de majaguas en San Diego, en contra de la ciudadana M.C.G. siendo que la misma manifestó en esta sala en que forma el ciudadano la agredió físicamente, la agredió indicando en que parte del cuerpo fue objeto, en la región malar izquierda así como muslo izquierdo y rodilla izquierda, y cómo que fueron ocasionado con un objeto palo. Así mismo el médico forense ratificó las lesiones indicada por la ciudadana señalando que había unas huellas. Se adminículo el testimonio del médico como el del experto forense, así como lo que se desprendió de la detención del ciudadano, el ciudadano V.E.R. materializo su conducta y trajo como consecuencia un resultado que fue el que la víctima recibió físicamente, en tal sentido el Ministerio Público solicita la Imposición de una Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley especial, garantizándole así el derecho a la víctima, ya que el objeto principal es la de la protección de los derecho de las mujeres...

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …Primero ante que todo rechazo y contradigo el alegato de la representación Fiscal por cuanto a criterio de esta defensa en ningún momento se ha podido demostrar la responsabilidad del Sr, Victor y no se ha podido hacer porque esos hechos jamás existieron, conocemos de la honorabilidad de la representante fiscal, ella ha tratado de cumplir fielmente con su deber pero escapa de la capacidad de la fiscal precisamente por lo anteriormente dicho, esos hechos jamás existieron jamás ocurrieron por lo tanto mal podría decirse que mi representado tendría esa responsabilidad, la fiscal señala que por el dicho de la victima mi representado es responsable, si fuese así entonces muy bien la Sra. Marbella ha podido señalar como victimario a cualquiera de los aquí presente y no porque ella lo señaló quiere decir que los presentes seamos responsables, si así fuera que solo se tomara en cuenta lo dicho por la victima estaríamos ante una indefensión jurídica. En cuanto al objeto denominado palo, tampoco se pudo demostrar su existencia porque sencillamente nunca existió, no se puede dejar constancia de algo que sencillamente no existe, adminicular el dicho de la víctima con la declaración del médico forense significaría lograr una relación de causalidad entre el dicho de la víctima y lo manifestado por el médico forense cosa que tampoco logró demostrarse ya que como se demostró en esta audiencia de juicio el médico forense por el exceso de trabajo al que está sometido omitió dar cumplimiento con los artículos 29, 59, 74 del Código De Instrucción Médico Forense, por lo que esta defensa solicita a este respetable Tribunal considerar que ese resultado médico forense está viciado de nulidad debido e la falta de cumplimiento de las normativas de rigen toda medicatura forense, además se pudo evidenciar por parte del médico forense, que de manera si se quiere inconsciente, porque no se dio cuenta fue influenciado por lo que el manifestó la entrevista previa que le hace a toda y cada una de la victimas que acuden a ese servicio, por supuesto que si tiene que hacer la entrevista, el hecho es que este mismo código le señala en el referido art. 29 que para cumplir de una forma objetiva e imparcial debe desechar toda idea preconcebida y el así no lo hizo, pero como esta defensa esta clara que a quién no se está enjuiciando al médico forense, no está de más también señalar que por ese exceso de trabajo el Dr. incumplió inclusive la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica, en consecuencia no se puede adminicular el dicho de la victima que está influida por la rabia, por el rencor o cualquier otro sentimiento con una declaración de un funcionario que por su exceso de trabajo no lo realizó como debía hacerlo. Esta defensa no entra a discutir la actuación de los funcionarios policiales, no la niega porque consideramos que cumplieron hasta donde su deber le señala, no lograron recabar ningún objeto denominado palo por que no existía, no lograron realizar inspección ocular del sitio del suceso porque no existía, no lograron dejar constancia del mencionado pote de sal porque tampoco existió y admitiendo que la responsabilidad de administrar justicia y el delicado trabajo que tiene la honorable Juez quisiera esta defensa que ella considerase el cuerpo del delito esta precisamente para que el momento de administrarse justicia debe tenerse en cuanto que no solo basta el dicho de la víctima, el dicho del presunto victimario y una declaración de una funcionario médico forense, es por lo que en este caso nunca se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo ya descrito ya que nunca se efectuó, esta defensa solicita que se declare a mi defendido en forma absolutoria y si así lo considera la honorable Juez de conformidad con los artículos 376 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal la restitución de los objetos afectados y ocupados que en este caso vendría a hacer el inmueble del Sr. Víctor…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en este acto ratifica su solicitud que se dicte sentencia condenatoria al Ciudadano V.R. por cuanto el delito de la violencia de género se presente en la intimidad de un hogar, y la victima señalo las circunstancia de cómo se dieron los hechos, indico en que parte recibió las agresiones que fue la residencia en común, y se adminículo su testimonio con la del médico forense y se confirma las lesiones, en tal sentido el Ministerio Publico probo lo sufrido por la victima…

    CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    …en concordancia con lo manifestado con el Ministerio Publico estamos totalmente de acuerdo de que debe defenderse a la mujer, nosotros todos nacemos de una madre y nosotros los caballeros tenemos esposas e hijas hembras, y por supuesto que nos dolería mucho que nadie y mucho menos un hombre que tiene superioridad física a una mujer vinieran a faltarle el respeto a un familiar nuestro, pero la ley de protección a la mujer es para eso para protegerla, pero nunca jamás para utilizarla como venganza, con rencor con rabia para conseguir de repente un segundo objetivo, no estoy diciendo que este sea el caso, que si para que se administre una verdadera justicia tenemos que también tomar en cuenta que en algunas ocasiones esto que hablo yo de utilizar la ley ha ocurrido, pero es bueno tenerlo en cuenta, sabemos que acá hay un problema entre dos personas, estamos en un ámbito penal, realmente el problema no se va a solucionar en condenar al Sr. VÍCTOR y lo más seguro que ni tampoco absolviéndolo, y nosotros aquí los presentes queremos es solucionar este problema y con condenar al Sr. Víctor lo que va a ser es empeorar el problema...

    Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: “…yo niego lo anterior dicho por el Sr. donde él dice que no teníamos un vinculo conmigo, teníamos un año viviendo juntos en la ciudad de Puerto Ordaz y yo iba a tener un hijo con él y a los tres meses lo aborte, por eso es que señalo que si era mi concubino, y él niega que el me hizo algo y si lo hizo el me hizo una daños psicológicos, verbales y físicos, y el día 31 de marzo él en conjunto con su hija se metieron en la casa y me dañaron, y se llevaron, me robaron mis cosas personales y le puse por la fiscalía 5ta esa denuncia y el no tiene que utilizar a su hija para que me haga daño, cuando él empezó los conflictos él me llevaba a un psicólogo por que vivía insultándome y vuelvo a ratificar que me tiro un control remoto que el dedo me lo daño, y por la parte civil el día de 28-01-2010 el dice que yo me puso hablar de la casa y eso es mentira el me estaba presionando y la abogada que tenía el antes se pusieron de acuerdo que hablaron solamente de la casa y me estaban ofreciendo un dinero que eran 13 mil bolívares, yo no vine a un tribunal de violencia a recibir dinero, yo la parte civil se está ventilando por esos tribunales, yo si era su mujer y todo el mundo sabía que él era mi concubino, el dice que él me consiguió con una situación económica difícil es mentira porque yo trabajaba, y le dije más de una vez que yo me quería ir a Puerto Ordaz y el me decía que no lo abandonara, ya que todo el tiempo me grita y me maltrata el tiene una conducta demasiado violenta, el abogado viene y dice que yo soy una persona con rabia, rabia le da a los animales yo no soy así, y otra cosa el Sr. Abogado se la pasaba llamándome por mi teléfono y a mi abogado P.B. donde le exigía que yo le pagara 200 millones para que él se fuera de la casa, y aquí tengo los correos que él me manda y el dijo que él no se comunicaba conmigo, y el día que él se metió en la casa él se llevo documento que lo comprometía por la vía civil, yo quiero que este tribunal lo obligue que le pague mis cosas, ya que eso no se le hace a ninguna mujer, el me dejo 02 veces en la calle, a pesar que la Dra. M.P. le dio la orden a los municipales para que se saliera y no salieron y reiteradamente él ha violado la ley y se ha reído de la fiscalía, el ha violado las medidas de protección el 26 de diciembre, el intento meterse en la casa y el salió corrió para la casa de la hermana. Otra cosa, cada vez que yo pasaba por ahí la hermana me insultaba y sin embargo yo nunca jamás le conteste. El día 31 de marzo y 01 de abril un vecino me dijo a mí que le fui a preguntar que por qué hacían llamadas de ese teléfono que era el Sr. V.R. era quien las realizaba desde ese teléfono, del teléfono del Sr. A.A. y está dispuesto a declararlo. Aquí el tribunal le dijo en enero que él podía sacar solo sus cosas personales y sus instrumentos de trabajo y se llevo todo y en abril se metió y termino de llevarse lo que no era de él y mis cosas personales, solicito a este Tribunal que me haga respetar que su familia no se meta conmigo…”

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…de acuerdo a lo que dice la Sra. eso no es cierto en ningún momento yo no soy persona violenta y yo no me meto con nadie ni he peleado con ella en la urbanización ha habido conocimiento de ellos lo único es lo del día que ella quemo a mi hija, yo siempre la he respetado y yo no he hecho lo que ella dice que le hice…”

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano V.E.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.G..

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    Del testimonio de la M.C.G., quien manifestó que los hechos sucedieron el 12-01-2010 en hora de la tardes cuando ella se encontraba en la casa que compartía con su concubino ciudadano V.R.C., arreglando en la habitación una cosas tiradas en la sala, y el entrar a la otra habitación él iba a sacar unas cosas para tirarlas para afuera y le dijo que no y fue cuando le dio una cachetada, luego fue a buscar el palo de escoba y le dio un golpe por la frente, después por la rodilla izquierda y por ultimo en la espalda. A preguntas del Ministerio Público indicó que el señor la golpeó en la cara del lado izquierdo, en la rodilla y en la espalda. Que ese mismo día acudió a la medicatura del pueblo de san diego y al siguiente día al médico forense. De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuando el ciudadano V.R.C. le dio una cachetada y con un palo la goleo en la pierna y en la espalda. Todo ello fue corroborado con la declaración del experto Dr. D.R.A., Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien le realizó reconocimiento médico que cursa al folio Nº 42 de la primera pieza, manifestando que la victima acudió en fecha 23-01-2010 al examen físico, donde observó una contusión en la región malar, en la espalda, muslo izquierdo, realizado con un palazo, estimando que el tiempo de curación es de 7 días. A preguntas del Ministerio Público el experto afirmó que primero se interroga al paciente y luego del examen médico se constató que la contusión esquimotica fue con un palo. A preguntas de la defensa este indicó que la contusión fue en la región malar que comprende el pómulo, es decir el área que se encuentra debajo del ojo, que las tres huellas de la espalda fueron ocasionadas con un palo. A preguntas del Tribunal, en relación al tiempo de las lesiones el médico explicó que al hablar de contusión es reciente, ya que es de color rojo, esta deposición viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente Yorgenis (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. R.S.d.V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por el médico forense que realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por la victima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador o juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar en reiteradas oportunidades que ella no había denunciado por dinero sino para pedir justicia.

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración del médico forense quien corroboró la real existencia de las lesiones sufridas por la victima en su cuerpo, una de estas con un objeto denominado palo.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima y de la abuela, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano V.E.R.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien recibió golpes con las manos y con un objeto denominado palo por varias partes de su cuerpo por parte del ciudadano V.R., ejerciendo la fuerza física para causarle un daño por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo lesiones externas, como son las esquimosis o contusiones, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y golpeándola con un palo por la espalda.

    Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “…Contusión en región malar izquierda, en espalda en nº de 3 (tres) en el cual deja 1era huella del objeto empleado (palazo), muslo izquierdo y rodilla izquierda…”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole una cachetada y golpeándola con un palo, ocasionándole las lesiones descritas en la región malar izquierda, muslo izquierdo y en la espalda, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    La declaración del acusado V.E.R.C., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado quien manifestó que no la tocó ni le pegó con ningún objeto, que sólo discutieron y él se retiró de la casa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos V.E.R.C.. Y así se decide.-

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano V.E.R.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.C.G., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano V.E.R.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado V.E.R.C., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impone al ciudadano V.E.R.C. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    La Jueza de Juicio

    Abg. N.G.

    El Secretario

    Abg. Alexander García

    ASUNTO: GP01-S-2010-000028

    Hora de Emisión: 1:33 PM

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