Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000184

PARTE DEMANDANTE: V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.851.645.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZULEIMA BELLAVILLE, W.C. y J.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.465, 71.016 y 90.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA ORINOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1988, anotada bajo el número 70, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.S.D.R. y C.S., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.774 y 75.797, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 10 de febrero de 2010 y sus prolongaciones en fechas 24 de febrero de 2010, 08 de marzo de 2010 y 15 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano V.F. en contra de la sociedad mercantil PESQUERA ORINOCO, C.A., ya identificados, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que la relación de trabajo como Redero se inició en fecha 23 de abril de 2003, teniendo como último salario mensual la suma de Bs.186,66 (Bs. 26,67 diarios) en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que realizaba sus labores en el galpón de la empresa y alguna que otra vez en el buque Orinoco II, propiedad de la accionada; que fue despedido injustificadamente el día 06 de julio de 2008; que hubo un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría que resultó infructuoso; que la empresa le pagó por vía de consignación ante los Tribunales de la jurisdicción laboral, el 03 de diciembre de 2008, la suma de Bs. 4.063,69; que padece una enfermedad profesional; que sufría de una serie de padecimientos que culminaron en una intervención quirúrgica en el mes de febrero de 2008; que padece actualmente un síndrome de espalda fallida, discopatía lumbar degenerativa, hernia discal lumbar multinivel: L3, L4, L4, L5 y L5,S1, lumbalgia severa crónica; que le determinaron una discapacidad importante mayor a un 70%; que existe responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual de la empresa en la patología que presenta; que su tiempo total de servicios fue de 5 años, 8 meses y 8 días, especificando que su salario al finalizar era de Bs. 26,67, que el salario integral era de Bs. 29,37. Con base a lo anterior, reclama por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs.9.734,55; por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 5°, la suma de Bs. 32.160,15; conforme al artículo 130 eiusdem, último aparte, la suma de Bs. 53.600,25 y Bs.100.000, por concepto de daño moral de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil. Así mismo, aduce que al finalizar la relación de trabajo tenía derecho a que se le pagara un monto total de Bs. 21.288,63, que luego de deducida la suma de Bs. 4.063,69 que recibiera, totaliza la suma de Bs. 17.225,63, que peticiona por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La pretensión contenida en el libelo de demanda posteriormente reformado fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2009 (f.61, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009 (f.69 y 70 p.1), con una sola prolongación el día 08 de mayo de 2009, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, previo sorteo, fue asignado el expediente al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.469 al 472, p.1), la representación judicial de la empresa accionada afirma que el accionante laboró para la empresa en el periodo que se extiende del 17 de marzo de 2003 al 15 de diciembre de 2003, relación que terminó y fue pagada por la empresa; que treinta y ocho (38) días después se suscribió un segundo contrato por el periodo que va del 21 de enero de 2004 al 21 de abril de 2004 y luego un segundo contrato del 29 de abril de 2004 al 29 de julio de 2004 convirtiéndose automáticamente por efecto del transcurso del tiempo en una relación a tiempo indeterminado; que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictaminar en un informe la calificación del origen de la enfermedad ocupacional; que el accionante no indicó que fue la empresa la que gestionó y pagó todo cuanto fue menester para su operación; que amen de que no medió calificación del órgano administrativo correspondiente que indicara que la enfermedad ocupacional fuera producto del trabajo, la empresa pagó y gestionó todo cuanto fue necesario para que operaran al trabajador, pago la medicina, pagó la indumentaria, por lo que la empresa ha actuado en forma diligente; que la empresa siempre ha tenido la convicción de que las dolencias del trabajador eran anteriores a la relación de trabajo ya que las mismas son consecuencias de un accidente sufrido por éste, en el cual fue atropellado por un automóvil, incluso mucho antes de que iniciara relación alguna con la demandada; que el 08 de octubre le expidieron en “INPSASEL” una limitación de tareas donde no se indica una variación de tareas ni que la empresa fuera responsable de esa enfermedad presuntamente ocupacional.

II

Plasmados de esta manera los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, el Tribunal observa que están admitidos la existencia de una vinculación de índole laboral entre las partes en controversia, que con ocasión a ello, se produjo el pago por prestaciones sociales de la suma de Bs. 4063,69 en fecha 03 de diciembre de 2008, que existió un despido injustificado y que el accionante presenta una patología médica consistente en una hernia; quedando rebatido y rechazado la fecha de inicio de la relación de trabajo y el origen profesional de la enfermedad.

A los fines de establecer la carga probatoria se reitera que es un hecho incontrovertido el que el hoy demandante presenta una enfermedad, respecto a la cual no existe un dictamen emanado del organismo administrativo respectivo que establezca su origen ocupacional. En este sentido si bien el Tribunal aprecia que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el organismo encargado de dictaminar el origen ocupacional de una enfermedad y tal certificación reviste el carácter de documento público, no considera quien decide, que el ejercicio de una reclamación judicial contra el patrono derivada de infortunios laborales deba hacerse depender de la existencia del mismo. Así, se es del criterio de que el órgano administrativo cuando realiza su función y determina el origen ocupacional de una determinada patología, lo que hace es facilitar la labor del juez, quien en todo caso, teniendo en el proceso dicho dictamen procederá a cuantificar las eventuales indemnizaciones que pudiesen derivarse a favor del trabajador, pero en modo alguno puede concluirse que la ausencia del mismo impida al Juez analizar si un determinado trabajador presenta o no una enfermedad de índole laboral. En base a ello se deja establecido que la carencia del informe en referencia no impide examinar, estudiar, analizar y verificar si la patología que presenta un trabajador tiene o no un origen ocupacional, para lo cual corresponde a éste la carga probatoria y así se decide. En lo atinente a las diferencias de prestaciones sociales, salvo el rebatimiento de la fecha de inicio y el hecho incontrovertido de que se pagó al trabajador la suma de Bs. 4.063,69, no hay afirmación alguna que rechace la pretensión procesal del actor, teniendo la empresa la obligación procesal probatoria de evidenciar la real fecha de inicio de la relación de trabajo; correspondiéndole al Tribunal verificar, sobre los montos salariales no rebatidos, si existe o no diferencia alguna a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, se procede a analizar las probanzas aportadas. Anexo al libelo de demanda, la parte actora aportó:

- Marcada B (f.12, p.1), constancia de trabajo a nombre del hoy demandante de fecha 06 de diciembre de 2005, documental que si bien es fidedigna, nada aporta a la causa, pues no indica la fecha de inicio de la relación de trabajo y así se declara.

- Marcada C (f. 13 p.1), copia simple de boleta de citación a la empresa accionada con ocasión de reclamo interpuesto por el hoy demandante en sede administrativa, lo que nada aporta a la presente causa, pese a ser copia no impugnada por la empresa y así se declara.

- Marcadas D y E (f.14 y 15, p.1) copias certificadas de actas que cursaron en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Anzoátegui, con ocasión de la calificación de despido intentada por el trabajador; tales documentales pese a su valor fidedigno nada aportan a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Marcada G (f.16, p.1), informe médico suscrito por la Dra. O.T., que al ser expedido por una tercera persona en juicio, en principio no debería merecer valor probatorio por no haber sido ratificada, pero tomando en consideración que al ser sometida al control de la empresa accionada ésta la aceptó sin observaciones, la misma pasa a tener mérito para esta causa; interesando que se estableció como conclusión, que después de haberse hecho al trabajador una resonancia magnética de columna lumbar, padecía de una hernia discal L5-S1 y así se declara.

- Marcada H (f.17, p.1), informe médico suscrito por el Dr. W.R. que al ser expedido por una tercera persona, en principio no debería merecer valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio, pero tomando en consideración que al ser sometida al control de la representación demandada ésta la aceptó sin observaciones, la misma pasa a tener mérito para esta causa, interesando que el hoy demandante fue operado de hernia discal y para la fecha del informe 20 de noviembre de 2008 presenta síndrome de espalda fallida y así se declara.

- Marcada I (f.18, p.1), informe médico suscrito por la Dra. A.B. en representación de la empresa RESONANCIA MAGNÉTICA ORIENTE, C.A., es decir, documental expedida por una tercera persona que en principio, no debería merecer valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio, pero tomando en consideración que al ser sometida al control de la parte accionada ésta la aceptó sin observaciones, la misma pasa a tener mérito probatorio, interesando a la causa que después de haberse hecho al trabajador una resonancia magnética de columna lumbosacra, se le apreció cambios en discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 y así se declara.

- Identificados con las letras F, J, K, L y LL (f.19 al 25, p.1), informe médico de SALUDANZ, informe médico suscrito por R.D.S., informe médico del Hospital L.R. y dos informes de SALUDANZ, respectivamente, cuatro de ellos documentales públicas administrativas y el restante un documento expedido por una tercera persona ajena al juicio que en principio no debería merecer valor probatorio por no haber sido ratificada, pero tomando en consideración que al ser sometida al control de la empresa accionada ésta la aceptó, la misma pasa a tener mérito para esta causa junto con las restantes y son demostrativas de los cuidados médicos a los cuales debía ser sometido el hoy accionante y así se declara.

- Marcada M (f.26, p.1), misiva de fecha 04 de diciembre de 2008 suscrita por H.B. en representación de la parte accionada por la que se le hace saber que los informes médicos presentados por el trabajador no son legales sino solo los que emanen del “INPSASEL”; documental que nada aporta a la resolución de la litis y así se declara.

- Marcadas N y N1 (f.27 y 28, p.1), copias simples de cita para que el trabajador acuda ante el “INPSASEL” el día 08 de octubre de 2008 y del examen realizado en ese día por el Dr. F.R.; instrumentales que nada aportan a la resolución de la causa y así se declara.

- Marcada O (f.29, p.1), copia simple de documento intitulado Limitación de Tareas expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de fecha 08 de octubre de 2008, y dirigido a la empresa PESQUERA ORINOCO, en que el médico adscrito a tal dirección, luego de la evaluación realizada al trabajador V.F., expresamente señaló: “…el empleador deberá evaluar el puesto de trabajo a fin de precisar los riesgos disergonómicos a los que se encuentra expuesto el trabajador, ya que estos pueden agravar aun más su cuadro clínico sin desmejorar su condición laboral de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe cumplir lo siguiente: No realizar flexo-extensión extrema de la columna lumbar; no realizar movimientos repetitivos de rotación y dorsiflexión de la columna lumbar; no debe permanecer en bipedestación o sedentación prolongada; evitar subir o bajar desniveles o escaleras constantemente; no realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera constante e inadecuada y debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural. Es importante que el caso sea llevado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, con el fin de evaluar el puesto de trabajo y se cumpla con las limitaciones prescritas…”; tal instrumental en copia simple merece valor probatorio por no haber sido impugnada interesando lo ya referido y así se declara.

- Copias simple de acta levantada con ocasión del procedimiento de calificación de despido y reenganche que llevara anteriormente el actor (f. 30 y 31 p.1) y que nada aporta a la causa, pues, el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.

- Copia de misiva de fecha 04 de diciembre de 2008 suscrita por H.B. en representación de la parte accionada (f.32, p.1); documental sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal al analizar su original promovido como anexo M y así se declara.

- Marcada R (f.33, p.1), copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de enero de 2009 con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche previamente instaurado por el actor y que nada aporta al presente juicio y así se declara.

- Registro de Asegurado a nombre del accionante de autos (f.34, p.1), que merece valor probatorio derivado de su condición de pública administrativa, interesando a la causa que en fecha 23 de abril de 2008 fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se declara.

- Copia simple no impugnada y por ende con pleno valor probatorio, de escrito dirigido por la empresa hoy accionada al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial manifestándole que persiste en el despido del trabajador (f.35 al 55, p.1), pagándole sobre un salario mensual de Bs. 799,20 (Bs. 26,90 diarios), los conceptos de: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre la antigüedad; días adicionales por año; bono vacacional; indemnización inamovilidad; todo lo cual, previas deducciones (todas por adelanto de prestaciones sociales), asciende a la suma pagada de Bs.4.063,69 (f.35 al 55, p.1); interesando a la causa que la empresa demandada para realizar el calculo de tal liquidación final lo hizo conforme al último salario normal devengado por el accionante de Bs.26,64 (f. 47 p.1) y así se declara.

- Marcada U (f.54, p.1), informe médico suscrito por el Dr. P.P., en el que ratifica lo ya asentado en otros medios probatorio de que el otrora trabajador padece síndrome de espalda fallida, discopatía lumbar degenerativa, hernia discal lumbar multinivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, lumbalgia severa crónica y “…actualmente este paciente presenta una discapacidad importante mayor a un 70% que está en relación la tratamiento inadecuado que ha realizado. Decir si esto se va a revertir o no depende de seguir las recomendaciones que se han dado y reevaluar al paciente una vez cumplido con lo antes prescrito…”; instrumento ratificado por su emisor durante la instalación de la Audiencia Oral, aun cuando ello era innecesario dada la naturaleza de documento administrativo al emanar del Hospital Dr. C.R. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se estima como prueba; interesando a la causa que ese era el estado del hoy demandante para el 17 de febrero de 2009 y así se declara.

- Marcadas V1, V2 y W (f.57, 58 y 59, p.1), documentos relativos a solicitud de resonancia magnética lumbar suscrita por el actor y dos informes médicos suscritos la Dra. E.M. y por el Dr. E.A., documentales que en principio y por las circunstancias anotadas respectivo a su emisión no deberían merecer valor probatorio por emanar del propio actor en un caso y de terceros en el otro, no ratificadas en los otros, pero tomando en consideración que al ser sometidas al control de la parte contraria ésta las aceptó sin observaciones, las mismas pasan a tener mérito para esta causa, interesando el estado de la columna del paciente, evidenciando la existencia de la patología tantas veces referida y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora incorporó los siguientes:

- Ratificó el mérito probatorio de las documentales anexas al libelo de demanda sobre cuyo valor ya se pronunció el Tribunal y así se declara.

- Testimonial del ciudadano P.P., quien compareció a la Audiencia Pública para ratificar el informe médico consignado en el expediente y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos D.J.L. y R.R.. Durante la Audiencia de Juicio, compareció únicamente el ciudadano R.R. quien manifestó conocer al trabajador accionante por más de veinticinco años, que trabajaba en uno de los galpones anexos a los de la demandada, describiendo las tareas desempeñadas por el actor; que para trabajar con las redes, el hoy actor las halaba por un extremo llevándolas arrastradas hasta colocarlas en una maquinaria que se llama “señorita”; que las redes son sumamente pesadas; el referido ciudadano no entró en contradicción alguna entre las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas por lo que sus dichos merecen pleno valor probatorio y así se declara.

A su vez, la representación de la sociedad demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo sostenido por el Tribunal al providenciar sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que no se trata de medio probatorio alguno y así se declara.

- Recibo de pago a favor del demandante (f.139, p.1); merece valor probatorio por no haber sido desconocida y evidencia que le pagaron el día 15 de diciembre de 2003 la suma de Bs.701.400,00 por concepto de 45 días de antigüedad, 15,2 días de vacaciones fraccionadas y 40 días de utilidades y así se declara.

- Planilla referida a cálculo de prestaciones sociales levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, de acuerdo con la información suministrada por el trabajador, tal como se lee en la parte in fine de tal documento (f.140, p.1), con eficacia probatoria por haber sido aceptado expresamente por la parte actora aun cuando no se observa su rúbrica en el texto de la misma; interesando a la causa que allí se señala que el hoy demandante ingresó a la empresa PESQUERA ORINOCO S.A. en fecha 17 de marzo de 2003 y egresó el 15 de diciembre de 2003, teniendo la relación laboral una duración de 8 meses y 28 días y así se declara.

- Legajo de documentales contentivas de informes médicos, tratamientos, récipes, gastos de farmacias (f. 141 al 188, p.1); durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, la representación actora impugnó las privadas que emanaban de terceros y no habían sido ratificadas por sus emisores. Al respecto, el Tribunal observa que a pesar de la insistencia de la parte accionada y promovente de tales instrumentos, no se aportó medio adicional alguno tendiente a ratificar el mérito pretendido por lo que se desechan como pruebas en el presente juicio; en lo atinente a las documentales públicas administrativas expedidas por “SALUDANZ” (Hospital Universitario L.R.) las mismas merecen valor probatorio y evidencian el tratamiento médico al cual fue sometido el hoy demandante y así se declara.

- Documentales contentivas de exámenes médicos del hoy demandante (f. 189 al 195, p.1); pese a ser consideradas públicas administrativas y merecer el valor de fidedignas por ser copias no impugnadas, nada aportan a la causa distinto al hecho de evidenciar que el actor fue sometido a una serie de exámenes y tratamientos médicos y así se declara.

- Informes médicos a nombre del accionante suscritos por el Dr. F.R., en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta, Sucre y Monagas, de fecha 08 de octubre de 2008 ordenando un diagnóstico funcional (f.200 y 201, p.1), con valor de prueba respecto al padecimiento del hoy demandante y así se declara

- Informes médicos expedidos por “SALUDANZ” y copias simples de informes médicos privados expresamente aceptados por la parte actora (f.202 al 207, p.1) lo que evidencian la patología del hoy demandante; interesando al juicio el contenido de la documental cursante al folio 206 de fecha 14 de mayo de 2008 donde se señala que presenta actualmente mejoría y puede incorporarse al trabajo con medidas preventivas, usar fajas lumbosacra y evitar esfuerzo de levantamiento de peso y así se declara.

- Recibos de pago por prestación de servicios a favor de terceros (f.208 al 221, p.1); documentales promovidas con la finalidad de evidenciar que el accionante no prestó servicios en tales periodos y que estas personas eran quienes cobraban por él; documentos que al estar suscritos por terceros han debido ser ratificados, no constando ello, forzoso es desecharlas del proceso y así se declara.

- Contratos de trabajo entre el ciudadano V.F. y PESQUERA ORINOCO, C.A. (f.222 al 224, p.1), que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos y de ellos se evidencia e interesa a la causa que hubo un contrato de tres meses suscrito entre las partes del periodo que se extiende desde el 21 de enero de 2004 al 21 de abril de 2004 y desde el 29 de abril de 2004 al 29 de julio de 2004 y así se declara.

- Comunicaciones fechadas en los meses de diciembre y noviembre de 2003 (f.226 al 228, p.1), que nada aportan a la presente causa por cuanto se tratan de sanciones que se habrían impuesto al trabajador por ausencias injustificadas a su sitio de trabajo en ese periodo y así se declara.

- Cartas de amonestaciones al trabajador (f.229 al 237, p.1), que en nada contribuyen al esclarecimiento del asunto debatido puesto que el despido injustificado como causa de finalización del vínculo de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.

- Recibos de pago de nómina con periodicidad semanal que demuestran el pago salarial del entonces trabajador (f.238 al 444, p.1), con valor probatorio, a excepción de las copias simples de reposos médicos que están insertos en esos periodos, por haber sido impugnadas por la parte actora y así se declara.

- Documentos relativos a pagos y comprobantes de egreso a nombre del hoy demandante (f.446 al 455, p.1); durante su evacuación fueron impugnados los que estaban en copias simples y las copias al carbón de los comprobantes de egreso que no estaban suscritos. En razón de ello, solo se estiman como pruebas las cursantes a los folios 450 y 455 y son demostrativas de un préstamo a favor del actor de Bs. 100.00,00 el día 27 de septiembre de 2006 y de la cancelación de prestaciones sociales por Bs.4.087,69 el día 01 de diciembre de 2008 (f.456, p.1). El anexo a tal documental, en principio debería carecer de valor probatorio por cuanto fue desconocido, sin embargo siendo que fue reconocido el comprobante que lo precede y que la información que contiene este fotostato, coincide con las documentales que rielan del folio 35 al 37 de la primera pieza, el instrumento en referencia merece valor de indicio y así se declara.

- Comprobantes de egreso y anexos en copias de relación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f.457 al 464, p.1). La representación actora manifestó que desconocía los que no estaban suscritos, es decir, los anexos. Ahora bien, se aprecia que los comprobantes de egreso al ser reconocidos evidencian haber recibido las sumas indicadas en ellos, siendo que esos montos coinciden con lo totalizado en cada fotostato, los mismos merecen valor de indicios, interesando a la causa que el día 06 de diciembre de 2007 se canceló al actor la suma de Bs.2.091.000,00, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, descanso semanal, todo sobre un salario diario de Bs.20.500,00; el 14 de diciembre de 2005 se le canceló la suma de Bs.1.353.708,00, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, todo sobre un salario diario de Bs.12.400,00; el 03 de diciembre de 2004 se le canceló la suma de Bs.258.559,80, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, todo sobre un salario diario de Bs.10.666,66; el 14 de diciembre de 2006 se canceló al actor la suma de Bs.1.690.672,50, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, descanso semanal, sobre un salario diario de Bs. 17.077,50 y así se declara.

- Planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por la demandada de autos a favor del actor (f. 465 al 468, p.1) y demostrativas en su decir de todo lo que a bien le corresponde al trabajador por sus beneficios. El instrumento así promovido, en principio carece de valor probatorio por emanar de la accionada a favor de su propia pretensión, sin embargo, siendo que tal documental contiene afirmaciones que favorecen los derechos de la parte contraria, la misma pasa a tener mérito para la causa, interesando que la empresa reconoce como fecha de terminación el día 29 de diciembre de 2008, pese a que la consignación dineraria realizada por ante los Tribunales al insistir en el despido se llevó a cabo el día 03 del mismo mes y año; asimismo, interesa a la causa que la empresa reconoce que al trabajador se le otorgaba un beneficio de bono vacacional de 45 días y de 70 días de utilidades, por lo menos para el año 2008, último año de la relación de trabajo y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos W.R., F.R., ROBERTO A DE SOUSA, O.L.V. y F.C., identificados en autos, con la finalidad de ratificar el contenido de determinados informes; visto que no asistieron a la audiencia de juicio, no hay consideración alguna que realizar y así se decide. En cuanto a las declaraciones rendidas pos los ciudadanos L.A.A. ASTUDILLO, YUMARY J.B.P. y S.M.B., el Tribunal observa que el primer testigo nombrado reconoció haber recibido en varias ocasiones el pago del salario del trabajador por cuanto éste se encontraba tan enfermo que no podía retirarlo, sin embargo aun cuando el referido testigo no cayó en contradicción alguna nada aporta a la solución de la presente causa; igual consideración merece el testimonio explanado por la ciudadana YUMARY J.B. quien a pesar de reconocer ser prima de uno de los directivos de la demandada, no constatándose el grado de parentesco por el cual deba concluirse la inhabilidad de la testigo, realmente nada aportó a la causa más allá de atestiguar sobre los padecimientos de actor en el curso de la relación de trabajo, los reposos dados a éste y que la empresa pagó el salario durante tales reposos. En el caso de la testimonial de la ciudadana S.M.B., quien funge como Administradora de la empresa y cónyuge de uno de los accionistas de la demandada, sus dichos son desechados como prueba al tratarse de un testigo con manifiesto interés en el presente juicio y así se declara.

- Experticia médica en la persona del demandante, cuyas resultas cursan al folio 54 de la segunda pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual se constata que los expertos designados Doctores J.G.M. (médico traumatólogo), H.G. (médico fisiatra) y M.R. (jefe del servicio de traumatología), se limitaron a referir que “cursa” diagnóstico del trabajador V.F. (sin indicar cómo llegan a esa conclusión) e indicando que “… se favorece la incapacidad solicitada por el médico tratante”. De la confrontación tal dictamen con la documental marcada con la letra “U” anexada libelo de demanda, aprecia quien decide, que los médicos designados como expertos en modo alguno hicieron un nuevo examen físico del demandante, sino que se limitaron a referirse al informe médico realizado por el Dr. P.P. y, en este sentido, el Tribunal encuentra que justamente lo que interesaba a la causa era la determinación del estado actual de la incapacidad laboral del accionante, puesto que en el referido informe médico tal aspecto no se trató en forma definitiva; por lo que se concluye que la experticia que nos ocupa nada aporta a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2009; tal medio de prueba por ser la constatación directa de los hechos por parte de quien juzga, merece pleno valor probatorio y de ella quedó evidenciado que el instrumento de pesca denominado “chinchorro de red” es imposible que sea levantado por una sola persona en virtud del peso que presenta, pero sí puede ser halado a los fines de ubicarlo en una máquina denominada “señorita” para su arreglo y costura y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y, en tal sentido, encuentra que la pretensión accionada es un cobro de diferencia de prestaciones sociales y de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

En la oportunidad de distribuir la carga probatoria quedó asentado que se trata de un hecho incontrovertido el que el demandante presenta una enfermedad, respecto a la cual no existe dictamen emanado del organismo administrativo respectivo que establezca su origen ocupacional ni tampoco el grado de incapacidad que le produce al trabajador.

De igual forma, precedentemente se precisó que si bien conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el organismo competente para establecer el origen ocupacional de un padecimiento de un trabajador (facilitándose la labor del juez), también es perfectamente posible que en el supuesto de que tal dictamen no conste en el expediente, el Tribunal pueda determinar a través del cúmulo probatorio, el origen profesional de determinada dolencia, padecimiento o siniestro, en cuyo caso, corresponde al trabajador la carga probatoria.

Pues bien, la litis se centra en determinar, si el padecimiento físico en la columna vertebral que sufre el actor (hernia) es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la misma, mediante el establecimiento de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

Del estudio del expediente, se observa que están suficientemente evidenciadas todas y cada una de las funciones del trabajador (vía reconocimiento de la empresa, declaración testimonial e inspección judicial), en cuanto a que su actividad principal en la prestación de servicios consistía en arreglar la red o chinchorro de red lo que requería en muchas ocasiones halarla, advirtiendo que su peso era bastante considerable, al punto tal que durante la inspección judicial evacuada, se constató la imposibilidad de ser levantada por una sola persona, lo que implica un gran esfuerzo donde se involucra principalmente la espalda, los brazos y consecuencialmente con ello, la columna. Tal actividad laboral conllevó una serie de dolencias en la columna del ex trabajador que ameritó su operación en plena vigencia del vínculo laboral, tal como quedó demostrado en las actas procesales y que implicó igualmente una limitación de tareas por parte de la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) a la empresa demandada con la finalidad de evitar el empeoramiento del estado de salud del trabajador luego de su operación (f.29, p.1), consistentes entre otras, en evitar que el trabajador realizara actividades que implicaran altas exigencias físicas tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera constante e inadecuada, aspectos sobre los cuales no hay evidencia procesal de haber sido cumplidas ni acatadas por la demandada.

Adicionalmente, se advierte que si bien la carga probatoria del origen profesional de la dolencia recaía en el demandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación accionada sostuvo que los padecimientos del actor se debían a que había sufrido un accidente automovilístico ante de iniciar la relación de trabajo, hecho nuevo que debió ser demostrado en el curso de la audiencia oral y pública de juicio y en modo alguno cumplido, surgiendo entonces una presunción en su contra en cuanto a que tal enfermedad se contrajo por las actividades desempeñadas por el otrora trabajador a su favor.

En mérito de ello se concluye que en el presente caso está demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento que sufre hoy el actor y las funciones que desarrollaba en cumplimiento de sus labores, es decir, el origen profesional de la enfermedad y así se declara.

En este contexto, corresponde verificar el grado de incapacidad que desde el punto de vista laboral, la enfermedad le ocasiona al otrora trabajador y en tal sentido, la parte actora manifiesta que se trata de una incapacidad parcial y permanente con base al informe signado “U” suscrito por el DR. P.P. y a la experticia médica practicada en el presente juicio. Respecto al aludido informe médico se observa que se concluye que: “…En el caso que estamos evaluando actualmente…presenta una discapacidad importante mayor a un 70% que está en relación al tratamiento inadecuado que ha realizado. Decir si esto se va a revertir o no depende de seguir las recomendaciones que se han dado y re-evaluar al paciente una vez que cumpla con lo antes descrito…” (subrayado de este Tribunal), es decir, tal porcentaje de discapacidad mayor al 70%, ex artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación del principio iura novit curia, se trata de una discapacidad total permanente, distinto a lo señalado por la representación actora en su escrito de demanda. En este orden, se precisa que la redacción de tal documental puede generar dudas en cuanto a la certeza de la incapacidad pues parece requerir de una confirmación posterior bien sea con la correspondiente certificación de la existencia de una incapacidad laboral por parte del hoy accionante o como pretendió hacerlo la parte demandada mediante una experticia médica en el curso de la causa, la cual sin embargo por las razones expuestas se desechó de esta litis. No obstante, en autos no hay otro elemento probatorio que desvirtúe la información allí contenida, por lo que en atención a lo previsto en la última parte del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el grado de discapacidad del ex trabajador es de tipo total y permanente y así se declara.

Precisado lo anterior, procede quien sentencia, a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares.

En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio laboral, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que, en el presente juicio al quedar evidenciado que se trata de una enfermedad profesional la padecida por el demandante existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. Sin embargo, es de destacarse que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy accionante se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aun estando comprobada la responsabilidad objetiva de la demandada, debe declararse improcedente la petición fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

En lo referente a la responsabilidad subjetiva, es decir, aquélla en que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención, siempre será preciso para que sea declarada procedente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las corrigió. En tal sentido, del acervo probatorio quedó comprobado que luego de la operación quirúrgica del demandante, en fecha 08 de octubre de 2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta realizó una serie de recomendaciones al otrora empleador a los fines de evitar que se agravara el estado patológico del trabajador, de lo cual si bien no hay evidencia en autos en cuanto a si fueron acatadas o cumplidas o si el trabajador fuera efectivamente reubicado en un puesto de trabajo distinto al que venía realizando, no es menos cierto que ello no genera convicción suficiente en quien sentencia respecto a que la hernia padecida por el hoy demandante se deba a una actuación culposa o conducta abusiva del patrono al no adoptar medidas necesarias para evitar este tipo de enfermedades derivadas del incumplimiento de las normativas que regulan la prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. En mérito de ello, al no existir procesalmente prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, mal pueden ser declaradas procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se declara.

En lo referente a la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que corresponde al demandante tal carga procesal probatoria; en este sentido no encuentra, quien decide, elemento de comprobación alguna del cual pueda derivarse el hecho ilícito, esto es, que el daño (enfermedad padecida) haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado en tal sentido debe ser declarado improcedente y así se declara.

En cuanto al daño moral, se precisa que aun cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito por no haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la ley, sí debe señalarse que el pedimento realizado fue el de daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por la enfermedad padecida, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que la enfermedad que presenta el accionante es de origen profesional que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, todo sentenciador, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144, de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

- La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico Se observa que el trabajador adolece de síndrome de espalda fallida, discopatía lumbar degenerativa, hernia discal lumbar multinivel L3-L4, L4-L5 y L5-S-1, lumbalgia severa crónica; con una discapacidad total permanente.

- La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, mas sin embargo del informe del Dr. P.P. se observa que existe una duda acerca de la colaboración que haya prestado el trabajador a favor de su propia recuperación al manifestar que ha realizado un tratamiento post operatorio inadecuado.

- Grado de culpabilidad del accionado: No hay evidencia procesal de violación de las normas de higiene y seguridad industrial. Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada más no así la responsabilidad subjetiva.

- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene un nivel de instrucción primaria, en virtud de la actividad desempeñada como redero, así como que devengó a lo largo de la relación laboral, sumas salariales muy cercanas al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

- Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa colaboró con el trabajador permitiendo reposos médicos y sufragando medicinas; advirtiendo sin embargo, que la finalización de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado.

Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia, estima como una indemnización justa y equitativa por tal concepto, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la demandada PESQUERA ORINOCO C.A. y así se resuelve.

Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, advirtiéndose que la representación de la empresa demandada durante la Audiencia Pública reconoció que se adeudaban parcialmente las mismas, tomando como punto de partida que la relación laboral se inició el día 21 de abril de 2004, para lo cual asumió tal carga probatoria..

Así las cosas, se observa del estudio del expediente, que la sociedad demandada logró evidenciar la existencia de una primera relación laboral con el actor que se inició el día 17 de marzo de 2003 y finalizó en fecha 15 de diciembre de 2003 (f.139 y 140, p.1). Igualmente, la empresa demostró que a partir del 21 de enero de 2004 se produjo una nueva vinculación laboral con el trabajador, según contrato que riela al folio 222 de la primera pieza, constatándose entonces entre una y otra relación laboral, una ruptura mayor al mes a que se contrae el último párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así y no habiendo el actor demostrado la prestación efectiva de servicios en esos treinta y ocho (38) días que median entre ambas datas, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo que se demanda, la afirmada por la accionada del 21 de enero de 2004 y de finalización el 29 de diciembre de 2008, fecha esta última que aun cuando es posterior a la consignación dineraria por la cual se persistió en el despido de trabajador por ante los Tribunales (03 de diciembre de 2008), es reconocida por la empresa en los cálculos realizados a favor del hoy actor que anexa al presente juicio (f.465 al 468, p.1), por lo que se tiene a ésta como real fecha de terminación con base al principio in dubio pro operario y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer lo efectivamente adeudado al accionante, el Tribunal debe establecer el monto salarial devengado y, al respecto, no encuentra que el salario libelado de Bs.26,67 haya sido rebatido. Así mismo, se observa que fueron aportadas probanzas que demuestran que el trabajador devengó salarios distintos a lo largo de la relación de trabajo, y que al final de cada año, se le pagó el concepto de antigüedad como si la relación laboral fuera inferior a un año (cancelándole siempre 45 días por prestación de antigüedad y sobre la base de un salario normal que no integral), así como las vacaciones sobre la base de 15 días y bono vacacional de 7 días, conceptos todos que, en cada caso, fueron cancelados con base a una relación laboral con el ya referido tiempo de duración. No obstante, el Tribunal no puede asumir una defensa que la empresa no opuso, como lo es la de rebatir el salario libelado, amén de que en la oportunidad de realizar la consignación dineraria por ante los Tribunales del Trabajo, procedió a realizar todos los cálculos derivados de la prestación de servicio conforme a un último salario (f.47, p.1), por lo que se tiene que el último salario normal libelado es el que se tomará en consideración a los fines de establecer la diferencia demandada por prestaciones sociales con base al in dubio pro operario y así se declara.

En cuanto al salario integral, se deberá adicionar al salario normal las fracciones de bono vacacional y utilidades, el cual para el último año ascendía a 45 días y 70 días según la documental precedentemente valorada marcada con la letra O al escrito de promoción de pruebas de la accionada (f.465 al 468, p.1), lo que significan fracciones de 3,75 y de 5,83 respectivamente, esto para el año 2008, ya que respecto a los restantes años (2004-2007) la empresa canceló el mínimo de ley; en base a ello se concluye que el salario integral del actor resulta de la siguiente fórmula: Bs.26,67 x 39,58 días (30 + 3,75 + 5,83) = Bs. 1.055,60 / 30 = Bs. 35,19 y así se declara.

A los fines del cálculo del faltante, el Tribunal procede a realizar la determinación de lo que correspondía a éste sobre las bases supra expuestas, dejando sentado, que se ordenará descontar lo que recibió el actor a lo largo de la relación laboral, según los recibos cursantes a los folios 454 al 464 de la primera pieza del expediente y lo cancelado mediante consignación ante los Tribunales del Trabajo (f.35 al 53, p.1):

Duración de la relación de trabajo: 4 años, 11 meses y 7 días.

Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional, corresponde al accionante: 45 días por el primer año; 62 días por el segundo; 64 días por el tercero; 66 días por el cuarto y 68 días por la fracción de 11 meses, todo lo cual totaliza la cantidad de 305 días, que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.35,19, lo cual asciende a Bs.10.732,95. A dicho monto, deben ser deducidos los abonos efectuados a lo largo de la relación de trabajo que totalizan la suma de Bs. 6.399,40 (f. 47, 457-458, 459-460, 461-462, 463-464, p.1), resultando un saldo a favor de trabajador de Bs. 4.333,55 y así se declara.

Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, correspondía al trabajador la cantidad de 150 días conforme al numeral 2 y 60 días conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de 210 días que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.35,19, lo que asciende a la suma de Bs.7.389,90, menos lo recibido por estos concepto de Bs.2.397,69, resulta en la cantidad de Bs. 4.992,21 y así se declara.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas, si bien se observa que fueron peticionadas desde el año 2004, el Tribunal aprecia de las instrumentales que cursan a los folio 47 y 457 al 464, que las mismas fueron pagadas. Al respecto se aprecia que al actor le correspondían el pago de 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año y 18 días por el cuarto, todo lo cual asciende a 66 días y de las documentales en referencia se desprende el pago de 72,5 días, siendo que lo libelado fue que los periodos en referencia no se habían pagado y la empresa evidenció tal cancelación debe declararse improcedente el concepto peticionado y así se establece.

Con relación a las vacaciones fraccionadas, esto es, las generadas entre la fecha aniversario de la relación de trabajo el 21 de enero de 2008 y el 29 de diciembre de 2008 (fecha de ruptura de la relación de trabajo), se aprecia que la fracción era de 11 meses. Teniendo que para este año el cálculo de tal derecho era sobre 19 días (19 / 12 = 1,58), la fracción mensual era de 1,58 días que al ser multiplicados por los 11 meses de prestación de servicio en el último año, asciende a 17,41 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal devengado de Bs.26,67, lo que asciende a la cantidad de Bs. 464,32, a la cual debe deducirse lo recibido por este concepto, es decir, Bs. 333,11, resultando un saldo a favor del accionante de Bs.131,21 y así se declara.

En cuanto a los bonos vacacionales vencidos, se observa que fueron peticionados desde el año 2004; al respecto, se aprecia que al actor le correspondían el pago de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año y 10 días por el cuarto, todo lo cual asciende a 34 días, pero se constata de las ya referidas instrumentales que cursan del folio 47 y 457 al 464 de la primera pieza del expediente, que los mismos fueron pagados en forma incompleta esto es, 32,41 días, por lo que se declara la procedencia de la diferencia, vale decir, 1,59 días a razón de Bs. 26,67, lo que totaliza la suma de Bs.42,41 y así se decide.

En lo referente al bono vacacional fraccionado, se observa que el mismo fue peticionado sobre la base de 10 días; al respecto, el Tribunal al analizar la documental que riela al folio 465 de la primera pieza, dejó sentado el mérito que se desprendía para la causa, entre ello, el hecho de que la empresa demandada reconocía al trabajador el derecho a un bono vacacional de 45 días por año. En tal virtud, el Tribunal establece que en el último año de prestación de servicio le correspondía al otrora laborante 45 días por bono vacacional, ya que no hay evidencia que sea un derecho que se haya percibido en los años anteriores; siendo así, al actor le correspondía para este año 41,25 días que multiplicados por el salario de Bs.26,67, asciende a la suma de Bs.1.100,14, a la cual debe deducirse lo recibido por este concepto de Bs.155,41 (f. 47 p.1), resultando un saldo a favor de Bs. 944,73 y así se declara.

Es de reseñar que en la planilla de liquidación tantas veces referida se señalaron otros conceptos laborales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad e “indemnización por inamovilidad por decreto”, lo que en modo alguno fue demandado en el presente juicio y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes, ascienden a la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de daño moral y una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 10.444,11), todo lo cual asciende a la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.30.444,11) que deberán ser canceladas por la empresa demandada a favor del demandante.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (29 de diciembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, e indemnizaciones por despido injustificado, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago en lo atinente a la diferencia por prestaciones sociales señalada a favor de la parte actora (Bs.10.444,11), y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (11 de marzo de 2009, f.67, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por reposo médico del titular del despacho y así se declara. En lo referente al monto condenado por daño moral, la indexación operará a partir de la expiración del lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, en acatamiento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Número 657 del 30 de abril de 2009.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, la pretensión procesal debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano V.F. en contra de la empresa PESQUERA ORINOCO, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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