Decisión nº 6743 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoTacha De Falsedad

EXPEDIENTE N°: 6743.

PARTE ACTORA: ROSELIANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.777, actuando con su carácter personal y con el cargo de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha (3) de mayo de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 3, Protocolo Primer o y sus Estatutos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 43, folios 83 al 91, correspondientes al segundo trimestre.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.R.R. y ABG. F.R.G., F.R.B. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.624 y 34.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.405.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. A.M.D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 85.585.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesta por el Abog. J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.543, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.777, actuando con su carácter personal y con el cargo de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha (3) de mayo de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 3, Protocolo Primer o y sus Estatutos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 43, folios 83 al 91, correspondientes al segundo trimestre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda.

Recibidas en ésta Alzada en fecha 05 de Marzo de 2010, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos seis (206) folios útiles y la segunda de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles (Folio 186), la cual fue admitida en la misma fecha (Folio 30).

Asimismo, fue presentada en fecha 04 de Marzo de 2010, escrito de informe por la parte actora (folios 167 al 184).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Cursan a los folios cientos cuarenta y dos al ciento cincuenta y cinco (142 al 155) del presente expediente sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “…PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Es claro que la presente acción se ha interpuesto contra la realización de una asamblea extraordinaria realizada por la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Ocumare de la Costa, la cual, como órgano de expresión supremo de la voluntad de la asociación, debe cumplir con una serie de requisitos de naturaleza legal o estatutaria para que sus decisiones sean válidas. En consecuencia, si la Asamblea no cumplió con tales formalidades estaríamos ante un problema de legalidad y como tal denunciable por las vías ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico, pero observa esta juzgadora que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se excluyó socios, se incluyó a otras personas, se dictó un reglamento y se designó una nueva junta directiva la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos, lo que evidentemente afecta directamente los derechos e intereses de otras personas que no han formado parte de este proceso.

    Sobre este punto nuestro M.T. ha señalado:

    …La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.

    .

    …De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

    Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.

    Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

    Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo trascrito).

    En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. (Exp. AA20-C-2008-000201. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve).

    En el caso de autos se demanda únicamente a A.J.C. como persona natural señalándose que se violentaron las cláusulas siguientes: (…)

    (…)Finalmente se constata que en el acta aparece la identificación y firmas de ciento ochenta y seis personas, entre las que figura la parte demandada, ciudadana A.J.C.; acta que se verifica fue debidamente registrada en fecha 24-02-06, es decir hace tres años.

    Como se observa, existe una gran cantidad de individuos que se verían afectados en sus derechos e intereses ante una eventual declaratoria de nulidad de la referida acta y sólo se demandó en forma directa y personal a una sola persona, lo cual tal y como lo sentenció nuestro M.T., afecta el derecho a la defensa y debido proceso constitucionalmente establecidos, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se declara…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 29 de enero de 2010, el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.624, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 162), donde señaló lo siguiente:

    “…Leída como ha sido la sentencia definitiva de fecha noviembre 30 de noviembre de 2009 y cursante en el expediente signado en este Juzgado con el Nro. 9958, me permito manifestar el respeto que la misma impone, pero no la compartimos.

    Por tal razón, procediendo con mi doble carácter de Apoderado Especial, del ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, y de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA” enj. Este acto apelo de referida sentencia definitiva…” (sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 04 de marzo de 2010, el Abogado J.R.R., Inpreabogado Nº 45.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de dieciocho (18) folios útiles (Folios 167 al 184), en el cual señala lo siguiente:

    (…) “...Apoyamos esta comedida solicitud en las palmarias evidencias cursantes en autos, de las flagrantes transgresiones de normas de jerarquía superior y de la Ley, como respectivamente lo son los artículos 25, 26, 49 numeral 3, y 257, todos inclusive de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y las establecidas en los artículos 1.346 y 1.352 del vigente Código Civil y en los artículos 7, 11,12, 15, 17, 20, 22, 29, 131, ordinal 4; 132, 146, 188, 206, 243 ordinales 2, 3, 4; y 244, 506, 507, 509, 510 y 585, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil…”(…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

    El presente juicio, se inicio por demanda de Tacha de Falsedad y consecuente la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, debidamente presentada por el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 24-02-2006, bajo el Numero 12, folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, interpuesta por el ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.777, actuando con su carácter personal y con el cargo de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha (3) de mayo de 1996, bajo el Nro. 28, Tomo 3, Protocolo Primer o y sus Estatutos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 43, folios 83 al 91, correspondientes al segundo trimestre, contra la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (Folios 01 al 09).

    De igual forma, se observa que la parte demandante solicitó ante el Juzgado A quo, se decretara, lo siguiente:

    (…) 1.- La declaración de nulidad absoluta de dicha supuesta Asamblea Extraordinaria Numero Once de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa. 2. Declarar la falsedad total y consecuente nulidad y efectos de lo atestado mediante documento privado por la ciudadana A.J.C., antes identificada, por ante el Registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 24-02-2006, lo cual fue asentado bajo el Numero 12, folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en dicha oficina de registro durante el Primer Trimestre del año 2006. 3. Con fundamento en el articulo 274 y 286, ambos inclusive de nuestro Ordenamiento Civil Adjetivo, condenar a la ciudadana A.J.C., antes identificada, al pago de las costas procesales derivadas de este proceso ordinario; además de la condena al pago de las costas personales derivadas de los honorarios de abogados, peritos y demás profesionales a quienes se le requiera para intervenir en este proceso…

    (Sic) (Subrayado de esta Alzada)

    Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, que fuere dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara la inadmisible la demanda presentada por la parte actora (Folios 142 al 155).

    En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte actora apelo de la decisión mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010 (Folio 162), la cual fundamentó su apelación en escrito de informe presentada ante esta Alzada (Folios 167 al 184), con base al siguiente hecho:

    (…) “...Apoyamos esta comedida solicitud en las palmarias evidencias cursantes en autos, de las flagrantes transgresiones de normas de jerarquía superior y de la Ley, como respectivamente lo son los artículos 25, 26, 49 numeral 3, y 257, todos inclusive de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y las establecidas en los artículos 1.346 y 1.352 del vigente Código Civil y en los artículos 7, 11,12, 15, 17, 20, 22, 29, 131, ordinal 4; 132, 146, 188, 206, 243 ordinales 2, 3, 4; y 244, 506, 507, 509, 510 y 585, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil…”(…)

    Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación se suscribe en verificar si la sentencia, cumple o no con los requisitos de los artículos 12, 15, 17, 243 ordinales 2, 3, 4, 5 y 509 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, esta alzada entra a verificar las infracciones interpuestas por el apelante de la siguiente manera:

    En primer lugar, se menciona la infracción del ordinal 2º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación subjetiva en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

    “...Pues solo se menciona como “Parte Actora al ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.851.777. “Contrario a lo anteriormente afirmado en dicha Sentencia definitiva, se evidencia del libelo de la respectiva demanda que, desde la oportunidad en la cual ésta: fue incoada, la parte demandante la conformo un litis consorcio activo, constituido por una persona natural y una persona jurídica ambas suficientemente identificadas en el respectivo libelo…”

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario mencionar los requisitos intrínsecos que debe cumplir la sentencia, Sala Civil, en sentencia N° 72, del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-437, señaló:

    “...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

    En consecuencia, vista la jurisprudencia antes mencionada esta Alzada observa de las actas que integran el expediente, la cual riela al folio uno (01) de la pieza signada como uno (1) de dos (2), del libelo de demanda lo siguiente:

    “...Quien suscribe, ROSELIANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.851.777, procediendo en este acto con mi carácter personal y con el de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “OCUMARES DE LA COSTA”…”

    Ahora bien, esta alzada observa que la acción está interpuesta por el ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.851.777, procediendo en este acto en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “OCUMARES DE LA COSTA”.

    Seguidamente, el ad quem en su sentencia, la cual riela de los folios 142 al 155 de la pieza signada 2 de 2 del expediente, señala que:

    ...PARTE ACTORA: ROSELIANO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.851.777…

    (folio 142).

    (...Omissis...)

    En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridades de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que sigue ROSELIANO VASQUEZ contra A.J.C..

    En virtud de lo antes trascrito se observa que el ad quem ciertamente omitió señalar como parte actora al ciudadano ROSELIANO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.851.777, procediendo en este acto con su carácter personal y con el de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) “OCUMARES DE LA COSTA, que aún cuando hizo referencia a ellos como lo señala el apelante en la narrativa de la decisión, inexplicablemente los silenció, tanto en la identificación de las partes contendientes, como en el dispositivo del fallo hoy recurrido.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima esta Juzgadora que la decisión emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se omitió la mención completa de la parte actora necesaria en la presente controversia.

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el presente caso existe por parte de la Jueza una indeterminación subjetiva, circunscrita a la omisión en que incurrió la ad quo de mencionar de manera completa al actor existente, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer punto de apelación se menciona la infracción de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el Principio de Verdad Procesal, en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta alzada debe señalar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

    “...(…) SEGUNDO: en el siguiente párrafo también rielan los negados falsos supuestos seguidamente transcritos: “Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la actora admitida en fecha 12-06-09 la cual fue reformada y admitida la misma en fecha 14-05-07, por los tramites del juicio breve.”

    Estas negadas y falsas suposiciones, además de mendaces resultan contradictorias. Pues ese falso y negado supuesto de hecho, referido a que dicha demanda “fue reformada”, no consta en autos. Por ello la sentenciadora infringió lo establecido en el articulo 12 de nuestro ordenamiento civil adjetivo, porque faltó a su deber de ceñirse al Principio de Verdad Procesal, pues entre otras, dicha norma la ordena tener “por norte de sus actos la verdad…”(…)

    (…) TERCERO: Afirma también dicha sentencia: “Que en fecha 20-07-09, el Alguacil de dicho Despacho consigno recibo y compulsa debidamente firmada por la parte demandada.” Que en fecha 22-07-09, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda…” (Obsérvese que en dicha oportunidad, la parte demandada no interpuso verbalmente cuestiones previas y en el escrito de contestación a la demanda, rechazo, no negó, ni contradigo lo alegado en el libelo de dicha demanda)….

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, esta Alzada considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración de Justicia al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción. Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide.

    Seguidamente, esta Alzada pasa a revisar si en el caso de autos el Juzgado A quo aprecio erróneamente los hechos en su sentencia, la cual riela de los folios 142 al 155 de la pieza signada 2 de 2 del expediente, señala que:

    ...Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 12-06-09 la cual fue reformada y admitida la misma en fecha 14-05-07, por los tramites del juicio breve…

    (subrayado de esta Alzada)

    En consecuencia, vista y revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la referida demanda fue presentada en fecha 21 de Mayo de 2009, recibida y distribuida en la misma fecha (folio 10) de la pieza signada como uno (1) de dos (2), asimismo riela al (folio 63) de la pieza signada como uno (1) de dos (2), el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Junio de 2009, por lo que, no consta en el referido expediente ninguna reforma a la demanda tal y como lo menciona el Tribunal Ad quo.

    Verificado lo anterior, no comprende esta Alzada como es que el Tribunal a quo, transcribió en su decisión hechos que no constan en el expediente, En virtud de lo antes trascrito se observa que el ad quo incurrió en el falso supuesto de hecho al descansar sobre falsos hechos o errónea, configurándose el vicio denunciado por el apelante.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima esta Juzgadora que la decisión emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber realizado una falsa apreciación de los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el presente caso existe por parte de la Jueza “vicio de falso supuesto de hecho”, al haber realizado una falsa apreciación de los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia, razón por la cual ciertamente infringió en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Seguidamente esta Alzada pasa a revisar los puntos de apelación Cuarto y Quinto, se menciona la infracción del artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

    ...(…) CUARTO: Seguidamente se leen, como sinonimia de la Pretensión en esa oportunidad, la respetable, a quo también violo la Ley, por omitir el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los Hechos Controvertidos que, en cumplimiento de esas normas jurídicas expresas, debieron ser objeto de su análisis exhaustivo, tanto los de nuestra demanda como los de la contestación de la misma. Pues en esa oportunidad, la a quo debió observar y determinar cual es el hecho controvertido en la causa recurrida, como lo es el determinar si es cierto o no lo afirmado en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma.

    (…)

    (…) QUINTO: En ese mismo orden de idea, es importante acotar que, conforme a lo cursante en autos, en el folio 147 del referido expediente 9958, se hace referencia a los “ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA” y acorde con el contenido del escrito de contestación de demanda, se evidencia que la ciudadana A.J.C. no consigno en dicho acto ningún otro instrumento, ni pidió de la Juez, en forma verbal ni escrita, que se pronunciarse sobre alguna de las supuestas cuestiones previas referidas en los ordinales 1 al 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco presento, para el efecto ninguna prueba que pudiera acreditar la existencia de algún presunto alegato referido a dichas supuestas cuestiones previas…”

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar que debe entenderse por síntesis clara de la cuestión debatida el que la sentencia tiene que ser limpia, desembarazada de transcripción de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresiones lisas y sin rebozos, además de una redacción concisa y exacta.

    Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes.

    De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

    Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de Tribunal A quo que cursa en la segunda (2) pieza (folios 142 al 155) del expediente se evidencian que ni la parte motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida permiten conocer a las partes que integran la relación subjetiva procesal, y mucho menos a la comunidad en general, cómo quedó planteada la controversia; asimismo, tampoco se aprecia cómo entendió el Juez el asunto sometido a su conocimiento, pues tal análisis sencillamente no lo hizo, sino que por el contrario, luego de las transcripciones, se adentró a realizar una serie de consideraciones sobre inadmisibilidad sin haber delimitado previamente el thema decidendum. Así se decide.

    No obstante lo anterior, considera menester esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de Código del Procedimiento Civil:

    Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

    .

    De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

    Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.

    Bajo estos presupuestos de hecho y derecho, estima esta Juzgadora que la decisión emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no haber realizado el verdadero thema decidendum de la controversia. Así se decide.

    En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, por lo que, esta Alzada pasa a verificar de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.

    La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

    Que durante el ejercicio de la labor encomendada la ciudadana A.J.C., mediante falsedades ideológicas violando lo establecido en las cláusulas 12, 14, 15, 25, en sus incisos C, F y H y la 34, en su inciso E, todas inclusive de los vigentes Estatutos Sociales de la Organización Comunitaria de Vivienda, Ocumare de la Costa, presentó y registró, en fecha 24-02-06, en la Oficina de Registro Principal de Municipio Girardot del Estado Aragua, un documento que quedó asentado bajo el N° 12, folios 56 al 66, protocolo primero, tomo 05, llevado durante el primer trimestre del año 2006. Que dicho documento se refiere a una Acta de Asamblea Extraordinaria numero once de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, supuestamente celebrada a las 9:15 a.m. del 17-09-2005.

    Que de lo expresado en el comienzo de la referida acta, de supuesta Asamblea Extraordinaria, resulta inverídico, y por ello la tacha de falsedad y la impugna, porque las afirmaciones de haberse realizado la misma en dicha fecha y lugar, previa convocatoria supuestamente realizada por el suscrito Presidente de la O.C.V. Ocumare de la Costa, no es cosa diferente a una evidente falsedad. Que es importante destacar que nunca se estableció cual fue la forma utilizada en aquella supuesta oportunidad, y mucho menos se estableció el supuesto lugar en el cual deliberarían los asambleístas supuestamente convocados en aquella supuesta oportunidad.

    Que de lo expuesto resulta obligado afirmar la impugnación a tales afirmaciones, porque el suscrito presidente de esta Asociación Civil nunca realizó tal convocatoria previa para la supuesta realización de dicha supuesta Asamblea y que es igualmente inverídico lo afirmado al comienzo del acta de la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, supuestamente celebrada el 17 de septiembre de 2005. Que tampoco es cierto el supuesto de haberse desarrollado esa supuesta Asamblea en la sede de la Asociación. Que igualmente en la referida acta de supuesta Asamblea Extraordinaria, resultan incoherentes, contradictorias e inverídicas, las afirmaciones de haberse reunido todos los asociados integrantes de la identificada asociación y verificada la asistencia de los asociados, se encontró que estaba presente un número de miembros o asociados suficiente para cubrir la cuota del quórum establecida para realizar la asambleas validamente, según los requerimientos estatutarios y bajo la presencia del presidente de la asociación. Que esta afirmación es absolutamente falsa y la impugna, porque en el supuesto de haberse celebrado dicha asamblea, su persona nunca fue convocada y mucho menos asistió a ella, ya que desde las 8:00 a.m., de aquella fecha en la que supuestamente se celebró la asamblea, se encontraba en la ciudad de Maracay. Que igualmente son inverídicas e impugna todas y cada una de las afirmaciones efectuadas en la referida Acta de Asamblea Extraordinaria.

    Igualmente, son inveridicas e impugno las afirmaciones siguientes: “… se declara instalada la asamblea debidamente convocada…” “…el presidente de la asociación declara instalada la asamblea dándole lectura a los puntos a tratar…” el suscrito presidente nunca convoco a los miembros de dicha organización para ese supuesto evento, por lo que nunca estuvo presente.

    En el PRIMER PUNTO: Se estaría violando, las cláusulas 15 y 25 de los Estatutos sociales de nuestra Asociación Civil. En el SEGUNDO PUNTO: Se estaría violando la clausula 34 de los Estatutos sociales de nuestra Asociación Civil. TERCER PUNTO: Se estaría violando las cláusulas 12 y 25 de los Estatutos sociales de nuestra Asociación Civil. CUARTO PUNTO: Se estaría violando las clausulas 25 y 33 de los Estatutos Sociales de nuestra Asociación Civil. QUINTO Y ULTIMO PUNTO: en este punto se estaría violando las cláusulas 25, 34, y 61 de los Estatutos Sociales de nuestra Asociación Civil.

    En razón de lo antes señalado se demanda a la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V-11.090.405, como autora del documento contentivo del acta de Asamblea Extraordinaria, para que previo el desarrollo del respectivo proceso civil ordinario, se establezca la responsabilidad de la misma, por las falsedades vertidas en dicho documento, por lo que solicita con fundamento en el artículo 1346 del Ordenamiento Civil sustantivo, en armonía de los artículos 438, 440 y 443, todos inclusive del ordenamiento Civil adjetivo:

    1. La declaración de nulidad absoluta de la supuesta Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa.

    2. Se declare la falsedad total y consecuente nulidad y efectos de lo atestado mediante documento privado por la ciudadana A.J.C., por ante el Registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 24-02-2006, lo cual fue asentado bajo el N° 12, folios 56 al 66, protocolo primero, tomo 05, llevado en dicha oficina de registro durante el primer trimestre del año 2006.

    3. Se condene a la referida ciudadana al pago de las costas procesales.

      Seguidamente, se observa que la parte demandada, ciudadana A.J.C., plenamente identificados en autos, asistida por la Abogada en ejercicio A.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.585, contestó la demanda en fecha 22 de julio de 2009, alegando que insiste en hacer valer el documento tachado, fundamentando que:

      El Acta de Asamblea distinguida con el N° 11, de fecha 17 de septiembre del 2005, que corre inserta del folio 61 al 70, del Libro de Actas de la O.C.V. “Ocumare de la Costa” en cual por decisión de la Asamblea General de Asociados; se acordó la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva, por encontrarse vencido el lapso legalmente establecido por una parte y por la otra y la renuncia voluntaria para la fecha de algunos de sus miembros.

      En virtud de ello, solicita seguir adelante el juicio de impugnación conforme al dispositivo del encabezado del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con fundamento en el dispositivo del ordinal 14° del mismo artículo.

      Teniéndose como hecho controvertido y objeto de prueba la falsedad y consecuente la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006. Y así se establece.

      Ahora bien, en cuanto al sexto, séptimo, octavo y noveno punto de apelación se menciona la infracción de los artículos 243 ordinales 4 y 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

      ...(…) SEXTO: Nótese también que para establecer los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma la Juzgadora no hizo el exhaustivo análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron legalmente durante las respectivas oportunidades, aun aquellas que, a juicio de dicha Juzgadora, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el criterio que respecto de las mismas pudo haberse formado. Pues la omisión absoluta de analizar unas pruebas cursantes en autos, infringe el mandato previsto en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo en que igualmente desconoce la regla del articulo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las probanzas aportadas por las partes, así sean estas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión…

      (…)

      (…) SEPTIMO: la a quo omitió referenciar las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, limitándose a hacer referencia: “DE LAS PRUEBAS”, indicando de seguida e inadecuadamente que, “La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: (…) Nótese que en esta oportunidad la a quo tampoco estableció claramente la deseable separación de lo que “La parte actora acompañó a su libelo…”(Esto para establecer si se produjeron oportunamente los instrumentos fundamentales de la acción y los que posteriormente pudieron haberse consignado durante el lapso de promoción probatoria). Pues, sin separación alguna afirmo que “La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:…”(…)

      (…) OCTAVO: “… reglón seguido se observa una sospechosa afirmación, referida a que, “La parte demandada durante el lapso de pruebas acompañó” (nótese que la respetable a quo incurrió en otra grave omisión, por cuanto inexplicablemente, como consta en dicha sentencia, soslayó el deber de mencionar, que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no promovió pruebas y, excepto la absolución de posiciones realizada en su oportunidad por la parte demandante, tampoco evacuó ninguna prueba.

      Tampoco consta en autos el obligado escrito de promoción, con el que se ofrecen los medios de pruebas y sus respectivos fines probatorios. Tampoco consta en autos la existencia de su respectivo y presunto auto admisorio de las pruebas.

      Pues solo consta que, “La parte demandada durante el lapso de pruebas “acompaño:”(sin mencionar a que y para cual fin)…” (…)

      (…) NOVENO: Además de la omisión del deber mencionar la no presentación del obligado escrito de promoción de pruebas, la a quo también infringió lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma jurídica expresa, que la obliga a analizar y valorar el material probatorio legalmente promovido por las partes, para luego decidir conforme a derecho. Pues, obviando dicho análisis, la Juez sentenciadora se anticipo ha exponer una serie de consideraciones que debió expresar en la oportunidad referida a los Hechos Controvertidos. Después, la respetable a quo, suplió a la demanda un alegato que esta no hizo en las oportunidades permitidas por las respectivas normas adjetivas (en la de cuestiones previas o en la de contestación a la demanda); se trata de un negado supuesto de hecho que, por tratarse de una alegación posterior al acto de contestación de la demanda, cuando quedaron fijados los derechos de las partes, no hay duda que la respetable juzgadora incurrió en violación de la Ley, por incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 25 y 49 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12,15 y 243 Ordinal 5, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil. Por éstas infracciones y no obstante haber expresado la respetable juzgadora que: “habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se excluyo socios, se incluyo a otras personas, se dicto un reglamento y se designo una nueva junta directiva la declaración con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos, lo que evidentemente afecta los derechos e intereses de otras personas que no han formado parte en este proceso...”(…)

      Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

      El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

      Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según los Ordinales 4 y 5º del Articulo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      En efecto, el juez al proferir su sentencia debe motivar su decisión y extender la misma a todas las cuestiones de derecho resueltas, pero si el sentenciador no considera aplicable al caso una norma jurídica, no explicará las razones por las cuales no utiliza la norma, y será imposible conocer los motivos por los cuales no aplicó la norma vigente.

      En cuanto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

      Para que pueda declararse procedente el vicio de silencio de pruebas el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

      En relación con la infracción del artículo 243, ordinales 4° y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

      Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

      Sobre el artículo 243 del ordinal 4, mediante sentencia publicada el 30 de enero de 2007, expediente Nro. 05-0694, Nro. 0018, la Sala de Casación Civil expresó:

      (…)”…El requisito de la motivación del fallo,…, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio factil), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada ...”(…)

      En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia publicada el 31 de mayo de 2002, expediente Nro. 00-0800, Nro. 0274, manifiesta del artículo 243 del ordinal 5, lo siguiente:

      (…)”…Explica la doctrina, que conforme al Art. 162 del citado C.P.C. (1916), la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Esta expresión fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa significada que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos: positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sola, sin auxilio de otro fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento...”(…)

      Ahora bien en el caso marra, el recurrente alega que el Tribunal A quo incurrió en los artículos 509 y 243 ordinales 4 y 5, en razón de que el sentenciador omitió pronunciarse con respecto a las referidas probanzas, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber valorado todas la pruebas producidas en el expediente, no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y sólo se conformó con invocar la inadmisibilidad en razón de que existe una cantidad de individuos que se verían afectados en sus derechos e intereses.

      En aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, al caso bajo decisión evidencia esta Juzgadora que la decisión del ad quem no explana una motivación propia y su fundamentación sólo se apoya en declarar la inadmisibilidad, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación ya que, no presenta argumentación propia, particular de hecho y de derecho, pues si bien podía compartir plenamente la motivación de la sentencia de Casación Civil, ello en modo alguno lo faculta para abstenerse de suministrar la suya, siendo insuficientes las añadiduras, tal como se desprende de la trascripción de la recurrida efectuada supra, por vía de consecuencia, lo convierte en infractor de lo dispuesto en el ordinal 4 y 5° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se declara procedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

      En consecuencia, visto el vicio declarado esta Alzada pasa a verificar cada una de las pruebas que cursan en el expediente.

      Así las cosas, antes de valorar las pruebas esta Juzgadora considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

      En tal sentido, comenzaremos a indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, que estableció lo siguiente:

      …refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…

      .

      Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

      Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario, carecería de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba, deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

      En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsones con los principios establecidos.

      Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular tenemos:

      Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán, el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos.

      Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

      El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.

      La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia, del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.

      Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial, que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tienden a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.

      Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba, para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el Juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas esta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

      De las pruebas del demandante

      - Copias simple del acta constitutiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (O.C.V.) OCUMARE DE LA COSTA, y sus respectivos Estatutos Sociales. Debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el Número 28, Tomo 3. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, y el mismo acredita la existencia de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (O.C.V.) OCUMARE DE LA COSTA, sus respectivos estatutos Sociales y el carácter que representa la parte actora en dicha organización. Así se declara (folios 12-28, marcado con la letra “A”).

      - Copia simple de Resolución emanada del Instituto Agrario Nacional, de fecha 04 de mayo de 1999, nro. 2069, sesión 14-9, documento que se catalogan como públicos administrativos, entendido éste como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, de los cuales se desprenden que el Instituto Agrario Nacional acepto el pago de la cuota inicial en tres partes (03) partes y otorgó una prorroga de 60 días, para cancelar el resto de la misma, correspondiente a la venta pura y simple del asentamiento campesino la candelaria en Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., realizada en fecha 08-09-1998, a favor de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (O.C.V.) OCUMARE DE LA COSTA. Así se declara (folios 29-32, marcado con la letra “B”).

      - Copia Simple de convenio suscrito entre O.C.V. Ocumare de la Costa y Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua (folios 33 al 34, marcado con la letra “C” ), documento éste que no aporta nada al proceso por ser inconducente a demostrar la pretensión del actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

      - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria la cual fue registrada por ante el Registro (Principal) del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2002. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, y el mismo acredita la incorporación de nuevos asociados, ratificación del tesorero y director. Así se declara (folios 35-41 marcado con la letra “D”).

      - Copias firmadas en original de convocatorias efectuadas por la OC.V. Ocumare de la Costa, en fecha 1 de mayo de 2009, (folios 55 al 58 marcado con la letra “F” ), documento éste que no aporta nada al proceso por ser inconducente a demostrar la pretensión del actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

      - Poder Apud-acta que le fuera conferido a los Abogados J.R.R. y F.R.G. (folio 59 y vto.). Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada.

      8) Original de Acta de asamblea extraordinaria de la O.C.V. Ocumare de la Costa. (folios 61 al 62 marcado con la letra “G”, ) documento éste que no aporta nada al proceso por ser inconducente a demostrar la pretensión del actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

      Asimismo, cursa a los folios sesenta y nueve al setenta y cinco (folios 69 al 75) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, en su condición de apoderado de la parte demandante, quien promovió lo siguiente:

      1) Posiciones Juradas. Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…”. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, admitidas y rendidas por la ciudadana A.J.C., quien es parte demandada, respondió:

      … DECIMA PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE EL PRESIDENTE DE LA OCV OCUMARE DE LA COSTA, NO ESTUVO PRESENTE EN DICHA ASAMBLEA, NO INSTALO LA MISMA, NI DIO LECTURA A LOS PUNTOS A TRATAR? CONTESTO: SI ESTUVO PRESENTE Y SE RETIRO DEL RECINTO LÓGICAMENTE NO DIO LECTURA, NI INICIO LA ASAMBLEA (…)

      DECIMA SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA SUPUESTAMENTE EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, SE AFIRMA EN EL CONTENIDO DE LA MISMA QUE FUE CELEBRADA BAJO LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN? CONTESTO: SI ES CIERTO, YA LO MANIFESTÉ ESTUVO FIRMO SU ASISTENCIA Y LUEGO SE RETIRO DEL RECINTO Y DE ESTO ADEMÁS DE MI PERSONA, PUEDAN DAR FE MAS DE CIEN ASOCIADOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA MISMA (…)

      DECIMA CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED NUNCA HA SIDO MIEMBRO FUNDADORA DE LA OCV OCUMARE DE LA COSTA? CONTESTO: SI ES CIERTO, NO SOY FUNDADORA DE LA ORGANIZACIÓN YA QUE LA ORGANIZACIÓN EN SUS INICIOS ERA PARA UN DESARROLLO TURÍSTICO Y LOS NATIVOS DE OCUMARE DE LA COSTA QUE ACCEDÍAN A LA ORGANIZACIÓN ERAN PORQUE TENÍAN POSIBILIDADES ECONÓMICAS, EL GRUPO DE LAS PERSONAS NATIVAS INGRESARON POR LA NECESIDAD ECONÓMICA QUE PRESENTO DICHA ORGANIZACIÓN TENIENDO CLARO EL DÉFICIT DE ESPACIOS HABITACIONALES QUE PRESENTA EL MUNICIPIO, EL ACTA ME SEÑALA COMO MIEMBRO FUNDADOR EL CUAL CONSIDERO UN ERROR DE FORMA Y NO DE FONDO COMO APARENTA SER.

      DECIMA QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA REESTRUCTURA DE LA JUNTA DIRECTIVA POR RENUNCIA DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS Y EL NOMBRAMIENTO DE ASESORES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN, VIOLA LAS CLAUSULAS 12 Y 25 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA OCV OCUMARE DE LA COSTA? CONTESTO: NO ES VIOLATORIA, YA QUE TANTO EL VICEPRESIDENTE COMO EL DIRECTIVO PRESENTARON RENUNCIA ANTE LA ANTIGUA JUNTA DIRECTIVA, EL PRIMERO DE ESTOS POR POSEER VIVIENDA, Y LA SEGUNDA POR NO HABERLE DADO PARTICIPACIÓN DURANTE LAS ASAMBLEAS DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA TESORERA QUE TAMBIÉN SIEMPRE ESTUVO EXCLUIDA DE LAS CITADAS ASAMBLEAS, AUNQUE NO PRESENTO NUNCA RENUNCIA POR ESCRITO, SIN EMBARGO PARA LOS ASESORES LEGALES AUNQUE LA ASAMBLEA NO TIENE LA POTESTAD SEGÚN LOS ESTATUTOS LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA CONSULTO A LOS ASOCIADOS COMO SIEMPRE HEMOS TRATADOS DE HACERLO…

      En relación a esta declaración, observa esta alzada, que la posición jurada de la ciudadana A.J.C., fue promovida por la parte actora, para demostrar la existencia de la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006. Ahora bien, su declaración esclarece los hechos a favor del demandante, ya que la pretensión en la presente causa es verificar si se violentaron las cláusulas 12, 14, 25, 15 y 34 de los Estatutos de la OCV Ocumare de la Costa. En tal sentido, a través de las declaraciones se puede verificar las violaciones en los estatutos de la OCV Ocumare de la Costa, en las cláusulas 12, 14, 25, 15 y 34 debidamente alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, (thema decidendum), aportando beneficio a la causa para lo cual fue promovido, adminiculándose dicha declaración con la pretensión del actor en su libelo, por lo que su declaración se valora, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Seguidamente, con lo que respecta a la posesión jurada del ciudadano ROSELIANO VASQUEZ (parte actora) esta alzada debe señalar que el legislador creó este mecanismo de posiciones juradas, para que una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas afirmando la verdad de lo que se pregunta sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en consecuencia, las respuestas realizadas por el ciudadano Roseliano Vásquez, versan sobre hechos no pertinentes, no estando dentro de los limites de la controversia, por lo que esta Alzada, desecha las declaraciones del ciudadano Roseliano Vásquez. Así se decide.

      - El merito favorable de los autos, con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      - Pruebas documentales, reproduce y hace valer las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda macadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

      - Inspección Judicial, la misma fue evacuada por el Tribunal de la causa y mediante ella se dejó constancia, que una vez revisado la carpeta que contiene el documento registrado en fecha 24/02/2006, bajo el No. 12, folios 56 al 66, protocolo primero, tomo 5, llevado durante el primer trimestre del 2006, no se verifica la existencia de alguna comunicación de ninguna persona. Con esta prueba se verifica el incumplimiento de la cláusula 12 de los estatutos de la OCV Ocumare de la Costa. Por lo que, se apreciada a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma guarda relación con hechos señalados en el libelo de la demanda y cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 472 y 475 del referido código adjetivo (Folios 98 al 99).

      Ahora bien, una vez valorado parte del acervo probatorio aportado por la parte accionante, tenemos la tacha de falsedad, propuesta por la parte actora, respecto a la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006 (folios 42 al 54 marcado con la letra “E” ).

      En este orden de ideas, esta Juzgadora debe precisar:

      La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”

      El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).

      Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).

      Para el autor E.C., en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:

      …Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...

      Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso. Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.

      En el caso bajo estudio, el abogado F.R.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló la tacha de falsedad, la cual se encuentra consagrada en el único aparte, del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

      En razón de lo antes señalado se demanda a la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V-11.090.405, como autora del documento contentivo del acta de Asamblea Extraordinaria, para que previo el desarrollo del respectivo proceso civil ordinario, se establezca la responsabilidad de la misma, por las falsedades vertidas en dicho documento, por lo que solicita con fundamento en el artículo 1346 del Ordenamiento Civil sustantivo, en armonía de los artículos 438, 440 y 443, todos inclusive del ordenamiento Civil adjetivo:

    4. La declaración de nulidad absoluta de la supuesta Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa. 2. Se declare la falsedad total y consecuente nulidad y efectos de lo atestado mediante documento privado por la ciudadana A.J.C., por ante el Registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 24-02-2006, lo cual fue asentado bajo el N° 12, folios 56 al 66, protocolo primero, tomo 05, llevado en dicha oficina de registro durante el primer trimestre del año 2006. 3. Se condene a la referida ciudadana al pago de las costas procesales.

      En tal sentido, este Tribunal pasa a valorar y verificar el instrumento que se impugna, en los siguientes términos:

      _ Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006 (folios 42 al 54 marcado con la letra “E” ), esta Alzada observa:

      - Que la asamblea se realiza previa convocatoria realizada por el presidente de la OCV.

      - Que se notifico mediante cartel o notificación en la cartelera de la sede de la OCV.

      - Que se reunieron todos los asociados integrantes de la asociación.

      - Que se verificó la asistencia de los asociados.

      - Que estaban presentes un número de socios suficientes para cubrir el quórum.

      - Que se realizó bajo la presencia del presidente de la asociación.

      - Que el presidente instala la asamblea dándole lectura a los puntos del día siguientes:

      - Primer punto: Exclusión de socios y depuración de listas de actas.

      - Segundo punto: Inclusión de nuevos socios.

      - Tercer punto: Reestructuración de la junta directiva por renuncia de algunos de sus miembros y nombramiento de asesores legales

      - Cuarto punto: Toma de posesión de los cargos por parte de la nueva junta directiva y sus asesores legales.

      - Quinto y último punto: Aprobación del reglamento interno de la asociación y autorización de los asociados a la junta directiva para que esta pueda representar en pleno a la Asociación.

      - Que la Presidenta da inicio a la asamblea y a los puntos del día.

      Luego se trataron y se aprobaron los siguientes puntos:

      - Primer punto: Exclusión de socios, por renuncia verbal.

      - Segundo punto: Inclusión de nuevos asociados.

      - Tercer punto: Elección de nuevos miembros de la Junta Directiva y asesores legales.

      - Cuarto puntos: Los nuevos miembros de la Junta Directiva, reciben de los antiguos representantes la entrega formal de sus cargos.

      - Quinto punto: Aprobación del Reglamento Interno de la Asociación.

      Seguidamente, la parte apelante señala que el instrumento impugnado antes señalado, viola las cláusulas vigentes 12, 14, 15, 25 y 34 de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa.

      En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe señalar el contenido de las clausulas 12, 14, 15, 25 y 34 de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa:

      … Cláusula 12.- SEPARACION VOLUNTARIA.

      Cuando el asociado desee separarse de la asociación deberá presentar su renuncia por escrito a la junta directiva, la cual deberá considerarla en un plazo no mayor de quince días. Sin embargo el asociado no podrá hacer uso de este derecho en las siguientes situaciones: a.- Cuando se haya acordado la disolución de la asociación, b.- Cuando el asociado este sujeto a investigación por parte de los organismos competentes de la asociación…

      …Cláusula 14.- EXCLUSION EN ASAMBLEA.

      Cuando el asociado incurra en algunas de las causales señaladas en el artículo siguiente la asamblea procederá a excluirlo de la asociación de acuerdo con el procedimiento previsto a tal efecto…

      …Cláusula 15.- CAUSAS DE EXCLUSION.

      Son causa de exclusión de un asociado:

      a.- Afirmar falsedad en relación a la asociación y sus miembros, bien sea en forma verbal o escrita.

      b.- Habérsele comprobado malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o usos indebidos de los bienes y derechos de la asociación civil y sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

      c.- Incumplimiento injustificado de las obligaciones que se desprenden de estos estatutos, reglamentos internos y cualquier otra obligación que le fuere asignada.

      d.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito suscrito con la asociación. En este supuesto, la exclusión no exime al asociado del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito suscrito.

      e.- No participar en las actividades propias de la asociación sin causa justificada…

      … Cláusula 25.- ATRIBUCIONES.

      Son atribuciones de la asamblea general ordinaria: a.- Aprobar o improbar el presupuesto de ingreso y gastos de cada ejercicio, elaborados por la junta directiva.

      b.- Aprobar o improbar la cuenta y el balance, así como cualquier otro informe que tuviere que presentar la junta directiva o la asamblea de representantes.

      c.- Decidir la exclusión de algún asociado, previo informe de la asamblea de representantes,

      d.- Verificar los asociados por sectores o condominios de donde serán electos los representantes a la asamblea de representantes.

      e.- Decidir sobre cualquier otro asunto, que no se halle contemplado en la agenda de la asamblea y que se someta a su decisión a solicitud de la junta directiva o por la asamblea de representante o un numero igual o mayor al 20% de los asociados.

      f.- Modificar los estatutos de la asociación.

      h.- Remover por causa justificada a los integrantes de la junta directiva y comités, miembros de la asamblea de representantes.

      I. Las demás que le confiere estos estatutos…

      CLAUSULA 34.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.

      Son atribuciones de la junta directiva las siguientes:

      a.- Elaborar semestralmente los planes de las actividades de la asociación, para consideración de la asamblea general.

      b.- Reglamentar los criterios de prioridad para la asignación de los créditos y elaborar los planes periódicos de los mismos.

      c.- Aprobar o improbar las solicitudes de créditos presentados por el comité de créditos.

      d.- Resolver sobre la admisión de asociados en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recepción de los recaudos.

      e.- Elaborar los proyectos de modificación de los estatutos conjuntamente con el consejo de representantes.

      f.- convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.

      g.- elaborar anualmente el balance financiero de la O.C.V. para consideración y aprobación por parte de la asamblea general.

      h.- Dictar los reglamentos y normas internas necesarias para la puesta en marcha de la O.C.V. de acuerdo a sus estatutos.

      i.- es responsable de tomar medidas para que se cumplan plenamente el objetivo de la asociación.

      j.- ejecutar los actos y contratos que contribuyan a la Buena marcha y alcance de los objetivos de la O.C.V. de conformidad con los estatutos.

      k.- Ejercer control permanente y sistemático del funcionamiento de los comités e informar a los asociados sobre el funcionamiento de las actividades de la O.C.V., l.- representar a la O.C.V., por medio de su presidente, ante cualquier individuo o persona jurídica de carácter público o privado. m.-Administrar los bienes de la asociación conforme a los fines de ésta, quedando autorizado para: 1- adquirir, permutar o arrendar bienes muebles e inmuebles por un tiempo que no exceda de un año. 2.- Recibir donaciones, herencia y legados. 3.- Dar tomar dinero en préstamo. 4.- Otorgar recibos, finiquitos y cancelaciones. 5.- Abrir cuentas bancarias que se establezcan para operativas de la O.C.V. 6.- Liberar y endosar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio.- 7.- Transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, convenir, darse por citado, absolver posiciones juradas, comprometer árbitros, arbitradores o de derecho, 8.- Hacer posturas en remate y otorgar poderes especiales o generales según sea el caso. 9.- Fijar las cuotas de la O.C.V. 10.- Cualquier otra función que le señale la asamblea general.

      n.- Entregar bajo inventario, todos los libros, documentos y demás pertenencias de la O.C.V. tan pronto se nombre su sucesor.

      Ahora bien, esta alzada observa que el documento impugnado “Acta de Asamblea Extraordinaria”, se aprobaron: Exclusión de asociados: por renuncia verbal, inclusión de nuevos asociados, elección de nuevos miembros de la Junta directiva y asesores legales y aprobación del reglamento interno de la asociación.

      En primer lugar, esta Juzgadora debe señalar, que para realizar la exclusión y inclusión de asociados, Elección de nuevos miembros de la Junta Directiva y asesores legales y Aprobación del Reglamento Interno de la Asociación, es a través de una Asamblea General Ordinaria, de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA VIGESIMA QUINTA, LITERAL “C”, “F”, “H” de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa, y no como lo pautaron en fecha 17 de septiembre de 2005 a través de una Asamblea Extraordinaria, por que, estaríamos violentando la cláusula VIGESIMA QUINTA en su LITERAL “C”, “F”, “H” de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa. Y así se establece.

      En segundo lugar, la cláusula DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA, de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa, menciona única y exclusivamente cuales son las causas de exclusión de los asociados, de la cual, en el documento impugnado, no constituye ningunas de las causas de exclusión de los asociados, sólo menciona que la exclusión se realizó por “renuncia verbal” de los asociados, en consecuencia estaríamos en presencia de una violación de la n.D.Q. y DECIMA CUARTA, de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa. Y así se establece.

      En tercer lugar, la clausula DOCE, de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa, establece la forma voluntaria de separarse de la asociación la cual es a través de la “renuncia por escrito” presentada a la junta directiva, la cual deberá considerarla en un plazo no mayor de quince días, por lo que, la perdida de calidad de asociado es únicamente a través de la renuncia escrita, y no como lo establece el documento impugnado “renuncia verbal”, por lo que, se estaría violentando la cláusula DOCE de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa. Y así se establece.

      En cuanto al cuarto punto, la cláusula TRIGESIMA CUARTA, literal “D”, de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa, establece la forma de admisión de nuevos asociados, por lo que, en el documento impugnado no se cumplió con lo establecido en dicha cláusula violentándose el contenido de la cláusula TRIGESIMA CUARTA. Y así se decide.

      En consecuencia, debe precisar esta juzgadora que el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, quebranta lo tipificado en las cláusulas vigentes 12, 14, 15, 25 y 34 de los Estatutos de la O.C.V. Ocumare de la Costa. Y así se decide.

      En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Juzgadora, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROSELIANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.777, actuando con su carácter personal y con el cargo de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha (3) de mayo de 1996, bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primer o y sus Estatutos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No. 43, folios 83 al 91, correspondientes al segundo trimestre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 2009. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 2009. En consecuencia: LA FALSEDAD, del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006. Y LA NULIDAD, del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROSELIANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.777, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “OCUMARE DE LA COSTA”, inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha (3) de mayo de 1996, bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primero y sus Estatutos, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 43, folios 83 al 91, correspondientes al segundo trimestre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 2009. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006.

CUARTO

LA NULIDAD, del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 11 de Asociados de la O.C.V. Ocumare de la Costa, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2005, debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 12, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

Exp. No. 6743

SMVF/AR/smvf

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