Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 23 de Julio de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1C-755-08, donde aparece como acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……., convocada a solicitud de la Defensa Pública Especializada, con el objeto de Revisar la medida de Detención impuesta por este Tribunal, en fecha 19-06-2008, al mencionado adolescente, a fin de que le sea garantizado el derecho Constitucional y legal a la salud conforme a lo establecido en el artículo 41 de la citada ley y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, abogada ANAREXI CAMEJO, quien expuso: ““Dada las condiciones de salud en que se encuentra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sufrido quemaduras de consideración que requieren de cuidados y atención, para lo cual consigné ante este Tribunal Informe medico emanado de la Dra. Rosiris Ruiz, medico adscrito al Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual diagnóstica quemadura de espesor parcial superficial y profundo 34,5% SCT por fuego directo y en virtud de sus condiciones físicas que requieren de cuidados, curas y atenciones que no se les puede proporcionar en el Centro de Internamiento, en el cual se encuentra, es por lo que solicito se le garantice a mi representado el derecho constitucional y legal que le asiste y en tal sentido, solicito la revisión de la medida de detención que pesa sobre el adolescente en mención, a fin de que la misma sea sustituida por otra menos grave, de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo la contenida en el Literal “A” de la citada norma legal. Solicitando se deje constancia en esta audiencia de las condiciones físicas de salud en que se encuentra el adolescente. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión del tribunal encuentran Es todo”.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó:” No tengo nada que decir”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la abogada LEXI SULBARAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó que se le cediera el derecho de palabra a la ciudadana R.L., en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I y posterior a ello nuevamente a su persona.

Se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, quien expuso: vistas las condiciones de salud que presenta el adolescente en mención el cual requiere según el informe médico estar en un area ventilada con aire acondicionado, con mosquitero, sábanas limpias y por ende las colchonetas tienen que estar limpias y muy bien atendido y dichas condiciones no las reunimos en la casa de Formación Acarigua I, no contamos con personal capacitado como enfermeras, médicos, las colchonetas no estan en buenas condiciones no tenemos mosquiteros ni mucho menos aire acondicionado, como se puede apreciar no le podemos asegurar el bienestar y la salud al joven, de verdad que quisieramos atenderlo pero no estamos en capacidad de hacerlo. Es todo.”

Se otorgó el derecho de palabra a la abogada LEXI SULBARAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: Aun cuando el motivo de celebración de esta audiencia es consecuencia de un hecho propio del adolescente el Ministerio Publico, y por cuanto se aprecia las condiciones físicas del adolescente, y en resguardo del derecho a la salud esta representación fiscal no presente objeción y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a criterio de este Tribunal. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No tengo nada que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y los informes médicos consignados al asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y sustituya la medida de Detención impuesta por este Tribunal, a los mencionados adolescentes en fecha 19-06-2008, a fín de que la misma sea sustituida por la medida prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,en virtud del derecho constitucional y legal a la salud, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dada sus condiciones físicas requiere de cuidados, curas y atenciones que no le pueden ser proporcionadas en el centro de internamiento donde se encuentra.

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: Excepcionalidad de la Privación de Libertad…La Prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: Control. A los jueces de control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”

Las normas antes transcritas facultan al juez de control para resolver y proveer sobre la petición hecha por la Defensa Pública Especializada, por lo que tomando en consideración tanto los informes consignado, como lo antes expuesto por las partes y lo expuesto por la ciudadana Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, asì como el hecho notorio de las condiciones de salud en las cuales se observa el adolescente, a consecuencia de las lesiones sufridas por Quemaduras, con dificultad para moverse libremente .

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Control N°1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia en su nombre y a fín de garantizarles el derecho a la salud establecido en los articulos 41, 42 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho de petición, el derecho a una tutela Judicial efectiva y el derecho a la salud consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 51 y 83 respectivamente, procediéndose, conforme a lo establecido en los artículo 548 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a sustituir la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, en audiencia oral de presentación de detenidos, consistente en la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistente en la Detención en su propio domicilio, con Apostamiento Policial hasta tanto dure la Convalecencia del adolescente por las lesiones sufridas y mejoren sus condiciones de salud y Así mismo este Tribunal acuerda que el representante Legal, deberá mantener informado al Tribunal cada quince (15) días sobre el estado de salud de su representado y el cumplimiento de la medida antes impuesta. En consecuencia se acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta el domicilio de sus representantes legales, en la siguiente dirección………., donde deberá permanecer hasta tanto mejoren sus condiciones de salud de la lesión sufrida por quemaduras según lo indica el informe médico consignado por la Defensa Pública Especializada, para lo cual se ordena su traslado a la indicada dirección de sus padres, representantes o responsables, a través de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa, igualmente se ordena apostamiento policial en el domicilio ya señalado durante el lapso de tiempo de convalecencia del mismo, de igual manera a través de la identificada Comisaría. Se ordena oficiar a la Comisarìa Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa, a fìn de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado con apostamiento policial al domicilio ya indicado, se acuerda el traslado de dicho adolescente para la Unidad de Quemados del Hospital Antonio Marìa Pineda de la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, para el dìa 01-08-2008 a la seis de la mañana, a traves de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa, a fín de que el mismo acuda a cita para curas médicas, en el servicio de Quemados de dicho centro asistencial. Se librò lo conducente. En virtud del carácter educativo del proceso, se le preguntó a los presentes si entendían a cabalidad lo debatido en la presente audiencia, para lo cual contestaron que SI. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada por este Tribunal. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua 30 de julio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N 01

ABG. C.X. BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. GENIYANA PEREIRA.

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