Decisión nº DP11-L-2013-000311 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana R.Y.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.957

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.048

PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A: Abogado XIORELDY NEDERR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A: Abogados R.N., E.G., I.N.F. y L.A.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186.539, 125.368 y 141.899, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana J R.Y.R.D.V., contra las Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha en esa misma fecha, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de mayo de 2013 (folios 30 y 31), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 23 de julio de 2013, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 30 de julio de 2013 (folios 149 al 167); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de agosto de 2013 a los fines de su revisión (folio 173). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 174 al 180) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de octubre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 28 de enero de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandadas Sociedades Mercantiles V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara la Ciudadana R.Y.R.D.V. titular de la cédula de identidad N° V- 9.651.957en contra de Sociedades Mercantiles V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicios para N.V., quien posteriormente fundo la Sociedad Mercantil V y S Group Asociados, C.A., desempeñándose como analista de cobranza en un horario de 8:00am a 03:00pm de lunes a sábado, con el día domingo de descanso.

Que N.V. y esta empresa actuaban como intermediarias de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Que la intermediación se realizaba mediante la contratación de un grupo de trabajadores para realizar la labora de cobranza de las acreencias morosas que las representantes de ventas de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., le debían, por concepto de productos de Avon vendidos por dichas representantes de ventas.

Que desde el inicio de la relación se estipuló un salario por unidad de obra que consistía en el pago de un porcentaje sobre el monto recuperado de las acreencias morosas a favor de Avon, pago que denominaba “comisión sobre cobranza”.

Que el salario comprendía el 8% sobre el monto recuperado.

Que en fecha 31 de julio de 2012 fue despedida injustificadamente.

Que cuando presento su reclamo el patrono le dijo que por la naturaleza de la labor que prestaba, no tenia la obligación de indemnizarla y por día despedirla sin que hubiera ninguna causa porque no gozaba de ninguna inamovilidad.

Que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., era la beneficiaria de los servicios de cobranza que realizaba, por lo que V y S Group Asociados, C.A., y Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., son solidariamente responsables de las obligaciones que a su favor se derivan, por lo que demanda a ambas empresas para que sean condenadas al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Demanda:

Prestación de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 38.907,78.

Intereses sobre a Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 18.755,22.

Indemnización por Retiro Justificado: Por la cantidad de Bs. 38.907,78.

Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas: Por la cantidad de Bs. 13.518,54.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 33.418,20.

Que la sumatoria de todos los conceptos que le adeudan alcanza la cantidad de Bs. 117.869,67.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 149 al 163), lo que de seguida se transcribe:

Oponen la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono de la demandante, nunca existió una relación de trabajo, no medio entre ello contrato de trabajo, por lo que no tiene derecho a reclamarle el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que nunca le ofreció a la hoy actora un cargo dentro de la empresa, así como no es cierto que a través de una pretendida solidaridad se pueda alegar que la empresa fuese patrono de la demandante.

Que nunca formo parte de la relación jurídica existente entre la demandante y la empresa que contrató sus servicios, por lo que no existe razón para haber sido llamada como demandada en la presente causa.

Que entre su representada y la empresa V y S Group Asociados, C.A., existe una relación eminentemente comercial, siendo una relación entre contratante y contratista, por lo cual, las obligaciones que pueda haber asumido la contratista no comprometen la responsabilidad laboral del contratante.

Que no existe entre ambas empresas inherencia ni conexidad, pues las actividades que se despliegan no donde la misma naturaleza ni está en íntima relación con ésta, ni mucho menos una se produce con ocasión de la otra.

Que para el supuesto de que se deseche la falta de cualidad oponen la falta de solidaridad.

Que la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene una exclusividad con su representada, tienen objetos distintos, y su actividad no constituye de manera permanente una fase indispensable para los procesos desarrollados por ésta, de forma tal que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Niega rechaza todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el demandante en su libelo de la demanda.

Niega y rechazan las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor en el escrito contentivo de la demanda.

Niegan y rechazan por ser falso que desde el 10 de octubre de 2002 o cualquier otra fecha haya comenzado a prestar servicios laborales para N.V. y que posteriormente haya fundado la empresa V y S Group Asociados, C.A., así como que se haya desempeñado como analista de cobranza, en el horario señala en el libelo de la demanda, ya que dichos extremos escapan del conocimiento de su representada, por cuanto nunca contrato sus servicios personales, subordinados y directos del hoy demandante sino que mantiene una relación mercantil con V y S Group y Asociados, C.A.

Niegan y rechazan que N.V. y V y S Group y Asociados, C.A., haya actuado como intermediarios de su representada, ya que su relación es la de contratante contratista, V y S Group y Asociados, C.A. realiza labores de cobranza a favor de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., esta ultima fue contratada por su exclusiva cuenta y responsabilidad con sus propios medios, elementos y bajo su propio riesgo, en su condición de proveedor de servicios, labores que debía ejecutar con su propio personal, siendo responsable de la dirección y control de sus obreros, representantes y en general de todo el personal interviniente en la gestión de cobranza, personal este que nunca podría llegar a ser considerado como personal de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Niegan y rechazan que se haya estipulado un salario por unidad de obra, ya que nunca se contrato los servicios de la demandante.

Niegan y rechazan que el salario comprendiera el 8% del monto recuperado, ya que nunca se contrato los servicios de la demandante.

Niegan y rechazan que la relación laboral de la hoy actora con su patrono haya terminado el 31 de julio de 2012 o cualquier otra fecha por despido injustificado o cualquier otra causa pues estos extremos escapan de su representada pues nunca contrató los servicios de la demandante.

Niegan y rechazan que V y S Group y Asociados, C.A., haya fungido como intermediario entre Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y la hoy demandante, pues lo cierto es que entre ambas empresas existe una relación mercantil.

Niegan y rechazan por ser falso que su representada sea solidariamente responsable con la Sociedad Mercantil V y S Group y Asociados, C.A., frente a la demandante en el pago de todos los montos y conceptos demandados en el escrito libelar, ya que nunca se contrato los servicios de la demandante.

Solicitan se declare con lugar la falta de cualidad alegada y por ende la falta de solidaridad, o en su defecto la improcedencia de la pretensión expuesta, y se declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, adujo la accionada V Y S GROUP Y ASOCIADOS, C.A. en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 165 al 167), lo que de seguida se transcribe:

Niega, rechaza y contradice la relación laboral que dice tener la actora, por lo que desconoce el derecho que se abroga la actora para el ejercicio de la acción.

Niega, rechaza y contradice la relación laboral, que haya iniciado relación el 10 de octubre de 2002 para N.V., que haya desempeñado el cargo de analista de cobranza en el horario señalado en el libelo de la demanda, que se haya estipulado un horario por unidad de obra que consistía en el pago de un porcentaje sobre el monto recuperado de las Acreencias morosas a favor de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., es decir, una comisión de cobranza del 8% sobre el monto que se haya recuperado por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega rechaza y contradice que el 31 de julio de 2012 haya sido despedida injustificadamente, por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega rechaza y contradice el contenido del capitulo II del escrito libelar en cuanto a derecho se refiere por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega rechaza y contradice el tiempo efectivo laborado señalado por la accionante en el Capitulo III de su escrito libelar por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega, rechaza y contradice todo el contenido del Capitulo IV de su escrito libelar por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Niega rechaza y contradice la indexación judicial e intereses moratorios por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Solicitan sea declara Sin Lugar la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la accionante ciudadana R.Y.R.D.V., aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las co-demandadas, se limitó a negar la existencia de una relación laboral con la accionante, y en consecuencia que adeuden cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la misma, así como las condiciones de trabajo expuestas por la actora en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a las demandadas, para la procedencia de los conceptos requeridos. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B” en Copia Simple C.d.T. que anexo al libelo de demanda en un (01) folio útil y corre inserta al folio 3, promovido a los efectos de demostrar que dicha documental fue emitida por el Sociedad Mercantil V y S Group y Asociados, C.A. se evidencia el salario devengado. La representación judicial de la co-demandada V y S Group Asociados, C.A., la impugna por ser copia simple y por tratarse de otra empresa distinta a la que se esta demandando y no fue ratificada. La representación judicial de la co-demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., la impugna por ser copia simple, y por cuanto emana de un tercero que no ratificó la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copias simples Relaciones de cobro y compromiso de pago por parte de vendedoras en cinco (05) folios útiles, que corren insertas a los folios del 65 al 69, promovido a los efectos de demostrar el formato recibo utilizado, para que a través de los representantes de venta acometan las cuentas que aparecen inactivas, están seriados, se emiten para la cobranza. La representación judicial de la co-demandada V y S Group Asociados, C.A., la impugna por cuando no emanan de su representada y además que son copias simples. La representación judicial de la co-demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., las impugna por ser copia simple y emana de un tercero. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.V.M.S. y E.V., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A.

  3. DEL PUNTO PREVIO: Por no constituir medio de prueba objeto de promoción, fue declarado inadmisible en su oportunidad procesal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por no constituir medios de prueba objeto de promoción, fueron declarados inadmisibles en su oportunidad procesal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “CI” Planilla de Afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en un (01) folio útil que corre inserta al folio 73, promovida a los efectos de demostrar que no existió relación laboral, por cuanto presto servicios para otras empresas. La representación judicial de la co-demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. señala que aparece inscrita por la Corporación Facilito. La representación judicial de la parte actora señala que el documento no esta adecuado a la Ley de Mensajes y Datos electrónicos, su veracidad debe ser certificada por la prueba de informes, por lo que la impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 4.501-13, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio Coperini, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1-Si en sus archivos u otros registros de esa institución, se encuentra Afiliada la ciudadana R.Y.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.651.957.

    2-De encontrarse en sus archivos u otros registros, la Afiliación de la ciudadana R.Y.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.651.957, indique la fecha de inicio, fecha de culminación y las empresas en las cuales fue afiliada.

    Corre inserto al folio 216 del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana R.Y.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 9.651.957, estuvo registrada como asegurada, a través de las empresas PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, CA., con fecha de ingreso 01/02/1967, fecha de egreso 29/07/2009 y actualmente se encuentra ACTIVA por la Empresa CORPORACION FACILITO, C.A., con fecha de ingreso 20/08/2012.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que no existió ningún tipo de relación laboral entre su representada y la actora, por cuanto la misma laboraba para otras empresas. Sin observaciones ni de la co-demandada ni de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: J.E.C., C.D.V.R.M. y Y.J.A., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.E.C., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada y promovente Sociedad Mercantil V y S Group Asociados, C.A., que no conoce a la demandante, que tiene conocimiento de la empresa V y S Group Asociados, C.A., es una agencia de cobranza y prestan servicios a la junta de condominio del edificio donde vive, que conoce a la persona que cobra y también van a la empresa a ver como están los reportes de cobro del condominio, los atienden dos chicas, de nombre Norelys y Jayli, no sabe quien es la demandante.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que vive en el edificio desde que nació, el edifico lleva por nombre Frank, y esta ubicado en la Urbanización Parque Aragua Avenida 2, tiene 24 años, que esta en el condominio desde los 20 años, es vocal, desde que esta en el condominio están trabajando con la empresa V y S Group y Asociados, C.A., es decir, que prestan servicios desde hace 4 años.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que no conoce la plantilla completa de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., que en realidad eso es muy pequeño, que no sabe si atienden a otras empresas, se imagina que tendrán más clientes. Que el entro al condominio en el 2009, no tiene idea desde cuando la empresa estaba trabajando allí.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana C.D.V.R.M., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada y promovente Sociedad Mercantil V y S Group Asociados, C.A., que V y S Group y Asociados, C.A., es una agencia de cobranza que lleva a cabo las cobranzas de ciertas empresas morosas, que en el edificio donde habita fue contratada la empresa por la Junta de Condominio, que lo contacto la Presidenta de condominio, y una vez contactado se llevo el listado a la empresa, que los empleados que le han prestado servicios han sido Rosmary y en ocasiones Norelys Salazar, no tiene conocimiento de que la actora haya prestado servicios, que cuando ha ido a la empresa solo ha tenido relación con las dos personas antes mencionadas, no conoce a la actora y no sabe si tiene relación laboral con la empresa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que no conoce la plantilla completa de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., que vive en el edificio Bucare de la Urbanización Parque Aragua, que reside allí hace 5 años y medio, que desde hace 4 años que forma parte de la Junta de Condominio, a partir de allí tiene conocimiento de que la empresa prestaba servicios de cobranza en el edificio. Que dicha empresa presta servicios de cobranzas con relación a los propietarios morosos.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que la empresa prestaba servicios desde antes de que estuviera en la Junta de Condominio, que no sabe con quien contrato la empresa, no sabe quien firmo el contrato, que sabe que para la empresa trabajan 4 personas, la recepcionista, Rosmary y Norelys, no sabe si hay alguien mas, que ha ido a la empresa una vez al mes. Que no conoce a la totalidad las personas que trabajan para esa empresa.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por la presente testigo, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana Y.J.A., identificada en autos, razón por al cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

  8. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por no constituir medios de prueba objeto de promoción, fueron declarados inadmisibles en su oportunidad procesal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  9. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “1” copia de los estatutos de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. constante de dieciséis (16) folios útiles, que corren insertos a los folios 80 al 95, promovido a los efectos de demostrar el objeto de la empresa. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora invoca el merito favorable a los autos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del objeto social de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consistente en la fabricación, compra y venta de cosméticos y artículos de tocador. Y así se decide.

    Marcado “2” copia de los estatutos de la Sociedad Mercantil V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A., constante de seis (06) folios útiles, que corren insertos a los folios 96 al 101, promovido a los efectos de demostrar el objeto social de la empresa. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora señala que hay una tercerización. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del objeto social de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., consistente prestar servicio de cobranza extrajudicial de títulos valores, giros, facturas y todo objeto de licito comercio. Y así se decide.

    Marcado “3” contrato de servicios, por gestiones de cobranza, suscrito entre la promovente y la Sociedad Mercantil V y S GROUP ASOCIADOS, C.A., constante de veinte (20) folios útiles, que corren insertos a los folios 102 al 121, promovido a los efectos de demostrar el objeto del contrato y la cobranza extrajudicial. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora señala que se prueba la relación, invoca el merito favorable a su defendida. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental, únicamente como demostrativo de la relación existente entre ambas empresas demandadas, mediante la contratación de un servicio de cobranza. Y así se decide.

    Marcado “4” contrato de servicios, por gestiones de cobranza, suscrito entre la promovente y la Sociedad Mercantil V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A., constante de diecinueve (19) folios útiles, que corren insertos a los folios 122 al 140, promovido a los efectos de demostrar el objeto del contrato y la cobranza extrajudicial. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora señala que se prueba la relación, por lo que no hay nada que probar, invoca el merito favorable a su defendida. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental, únicamente como demostrativo de la relación existente entre ambas empresas demandadas, mediante la contratación de un servicio de cobranza. Y así se decide.

    Marcadas del “5” al “7”, ambos inclusive Facturas emitidas por V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A. constante de seis (06) folios útiles que corren insertas a los folios 141 al 146, promovido a los efectos de demostrar la dinámica en la que se iba desenvolviendo la relación comercial entre ambas empresas, se demuestran los pagos, como empresa independiente. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora señala que es impertinente. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental, únicamente como demostrativo de la relación existente entre ambas empresas demandadas, mediante la contratación de un servicio de cobranza. Y así se decide.

    Marcada “8” cuenta individual publicada en la Pagina Web Oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http:/ /www.ivss.gov.ve) de la ciudadana R.R. titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.957, constante de un (01) folio útil que corre inserta al folio 147, promovido a los efectos de demostrar que la actora estuvo bajo una relación contractual de naturaleza laboral con Corporación Facilito, C.A., se evidencian las cotizaciones. La representación judicial de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., señala que se constata que no fue trabajadora de su representada. La representación judicial de la parte actora señala que el documento no esta adecuado a la Ley de Mensajes y Datos electrónicos, su veracidad debe ser certificada por la prueba de informes. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 5016-2013 ratificado con oficio Nº 0120-2014, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1- Si la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. se encuentra inscrita por ante esta oficina desde el 26 de Octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y si posteriormente fue inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo de fecha 25 de Octubre de 1982.

    2- Cual es el objeto establecido en los estatutos de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5017-2013 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1- Si la empresa V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A. se encuentra inscrita por ante esta oficina desde el 21 de Enero de 2003, bajo el N° 54, tomo 1-A.

    2- Cual es el objeto establecido en los estatutos de la Sociedad Mercantil V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A

    Corre inserto al folio 229 del expediente, oficio Nº 0143-13 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa V Y S GROUP Y ASOCIADOS, C.A., contentiva de Cinco (05) folio útiles respectivamente, e informan igualmente, que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el objeto social de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., el cual no esta relacionado con el objeto social de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., sus objetos no son inherentes ni conexos, Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. puede prestar servicios sin V y S Group y Asociados, C.A., la relación es comercial, los pasivos laborales de ella en nada comprometen a su representada. La representación judicial de la parte actora señala que no se niega el objeto, Avon vende sus productos a plazo, lo que lleva intrínsecamente el riesgo de la morosidad, la relación ha sido aceptada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa del objeto social de la empresa V y S Group y Asociados, C.A., consistente prestar servicio de cobranza extrajudicial de títulos valores, giros, facturas y todo objeto de licito comercio. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 5018-2013, ratificado con oficio Nº 5.442-2013 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1- Si al ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.957, se encuentra registrada en dicho Instituto.

    2- Cual es el estatus de la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.957, si es que se encuentra registrada.

    3- Si la empresa mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra registrada en la base de datos de ese Instituto, y de ser afirmativa la respuesta, cual es el número patronal que la identifica.

    4- Si la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.957, fue inscrita como trabajadora de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., indicando en caso que sea afirmativo, la fecha de inscripción.

    5- Si la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.651.957, fue inscrita como trabajadora por empresa alguna y en caso positivo se indique por cual empresa.

    Corre inserto al folio 213 del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana R.Y.R.D.V., titular de la Cedula de Identidad No. 9.651.657, se encuentra registrada ante este instituto a través de la Empresa CORPORACION FACILITO, C.A., con fecha de ingreso 20/08/2012, según cuenta individual anexa.

    El estatus de la ciudadana R.Y.R.D.V., es ACTIVA ante este Instituto a través de la empresa CORPORACION FACILITO, C.A.

    Es necesario el Número de Cédula de Identidad del Representante legal de la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., para poder acceder a lo solicitado por usted, ya que nuestros archivos son numéricos.

    La ciudadana R.Y.R.D.V., titular de la Cedula de Identidad No. 9.651.657, No aparece como trabajadora de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

    La ciudadana R.Y.R.D.V., aparece en nuestros archivos como trabajadora Activa de la empresa CORPORACION FACILITO, C.A.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la actora en ningún momento fue empleada de la empresa por cuanto en ningún momento se señala a Avon como patrono que inscribe a la trabajadora ante el IVSS. La prueba confirma la presunción de laboralidad, porque dice la que prueba de ingreso es posterior a la fecha demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.

    Sin embargo, antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, debe este sentenciador, pronunciarse en primer termino sobre la Falta de Cualidad alegada por las co-demandadas Sociedades Mercantiles Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y V y S Group y Asociados, C.A., en el presente asunto. Y así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    De criterio jurisprudencial antes señalado se entiende entonces, que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

    Así pues, observa quien juzga, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escaso material probatorio aportado por la parte actora, no se logró demostrar de modo alguno que prestaba su servicios para cualquiera de las empresas co-demandadas, ya que dichas pruebas mismas fueron objeto de impugnación y en consecuencia desechadas por este tribunal por no contribuir de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, resultaba imperioso determinar si existió o no relación laboral entre el actor y las Sociedades Mercantiles Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y V y S Group y Asociados, C.A.; toda vez que en la presente causa fue negada y rechazada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

    Se entiende que para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, es decir, deben patentizarse la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que de modo alguno fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

    De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para las empresas accionadas.

    De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a este punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo la accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

    Del salario: La parte actora no promovió prueba alguna donde se evidencia el pago de salario por parte de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas.

    Aunado a ello, con relación a los alegatos de la solidaridad entre ambas co-demandadas expuestos por la parte actora, de las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a las que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, se evidencia la clara existencia de una relación netamente comercial entre ambas, verificado a través de la suscripción de contratos para la prestación de los servicios de cobranza, hechos éstos que de modo alguno establecen una conexidad suficiente para determinar que exista una solidaridad entre ambas personas jurídicas.

    Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien decide que en la presente causa procede la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y V y S Group y Asociados, C.A. Y así se decide.

    En tal sentido, al declararse procedente la falta de cualidad de las empresas co-demandadas para intervenir en el presente proceso, ante la inexistencia de elementos suficientes que patenticen la relación laboral alegada, concluye quien juzga que la demandante no se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandadas Entidades de Trabajo V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara la Ciudadana R.Y.R.D.V. titular de la cédula de identidad N° V-9.651.957en contra de V Y S GROUP ASOCIADOS, C.A y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000311

CT/LM/kgp.-

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