Decisión nº 2015-002867 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 13 de Septiembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002867

ASUNTO : CP31-S-2015-002867

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. ENERYDA R.S.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VÍCTIMA: K.Y.A.R.

ACUSADO: W.R.Q.T., Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, de 55 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante. Residenciado: en el Sector Barrio Lindo entrada de Caño seco de la Población de Achaguas Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en Acta de Juicio de fecha 12 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; W.R.Q.T., Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.Y.A.R., este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.

La Fiscal Novena del Ministerio Público en la Audiencia de juicio oral de fecha 12 de Septiembre de 2016 expuso lo siguiente:

(SIC) “Buenos días, verificado como ha sido la conducta contumaz del imputado W.R.Q.T., esta representación fiscal solicita se libre Orden de aprehensión conforme al 310 numeral 3, a los fines de que hacerlo comparecer al inicio del juicio. Toda vez que el acto se ha diferido en diversas oportunidades por ausencia del acusado” Es todo.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ)

(SIC) “No me opongo a la solicitud fiscal” Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL TRIBUNAL

Visto lo peticionado por el representante del Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensa Pública, en cuanto a que se libre la Orden de Aprehensión al ciudadano W.R.Q.T., éste tribunal al respecto pasa a dejar por sentado las siguientes observaciones: consta al folio Nº 149, resulta negativa de la boleta de citación Nº CK31BOL2016002047, de fecha 10 de agosto de 2016, librada al imputado, y dejando constancia que se han realizado tres diferimientos por ausencia del mismo; Asimismo por todo lo anteriormente expuesto y previa verificación del presente asunto este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, fundamentado; es por lo que se hace necesario librar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Inicio de Juicio Oral.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 310 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 12 de septiembre del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral, el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se encuentra indicado con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en la audiencia de presentación de imputado y audiencia preliminar. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en Audiencia Especial por Captura en fecha 07-10-15, consistente en presentaciones periódicas por ante la Coordinación Policial de Achaguas del Estado Apure, cada (20) días.-

Finalmente observa esta Juzgadora, que el delito endilgado al acusado de autos, es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, el mismo mantiene una conducta contumaz al apartarse del proceso, siendo imposible su localización por cuanto que las direcciones aportadas por este no se ha podio localizar en ella, situación que genera el tener que diferir en tres oportunidades el inicio del juicio por las inasistencias de este y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte del acusado, al no acudir al tribunal para así continuar con el proceso evitando con su conducta de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, por lo cual se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN conforme lo prevé el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera púes, indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente que el mismo no desea apegarse al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión del delito antes descrito.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, W.R.Q.T., Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, de 55 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante. Residenciado: en el Sector Barrio Lindo entrada de Caño seco de la Población de Achaguas Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.Y.A.R., este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano; W.R.Q.T., la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículos; 236 numeral 2, 237 numerales 1 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE

JUICIO DE FECHA 13/09/2016

Solicita el Ministerio Público a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del acusado W.R.Q.T., por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículos 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de un hecho punible cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción que es el autor o participe de los hechos denunciados y el mismo puede poner en peligro la verdad de los hechos denunciados.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas por la conducta contumaz del mismo, por cuanto que ha demostrado con su conducta mantenerse alejado del proceso en la causa penal Nº CP31-S-2015-002867. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure con competencia en delitos de violencia de genero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana, W.R.Q.T., Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, de 55 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante. Residenciado: en el Sector Barrio Lindo entrada de Caño seco de la Población de Achaguas Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: K.Y.A.R., a este tenor se deja sin efecto la medida sustitutiva de presentaciones periódicas de cada 20 días ante la Coordinación Policial de Achaguas del Estado Apure, interpuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 07 de octubre de 2015 y se ordena su captura, librándose orden de aprehensión. por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya Acción Penal no esta prescrita y por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este de los hechos punibles ya mencionados, a la obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio, aunado a su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación, dejando constancia que se han realizado tres diferimientos por ausencia del mismo, por lo que observa este tribunal la conducta contumaz del ciudadano acusado al no asistir y que en definitiva ponen en peligro las resultas de este juicio, por ello se libra orden de captura a los organismos competente de practicarla. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 07 de octubre de 2015 y se ordena como sitio de reclusión La Comandancia General de Policía del Estado Apure. TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. San F.E.A. a los trece (13) das del mes de septiembre de 2016. Líbrese los correspondientes Oficios de Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.

LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA.

ABOGADA. ENERYDA R.S..

CP31-S-2015-002867

LLRE/ ERS/ LIGIA.-*

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