Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMNERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

Carúpano, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001136

ASUNTO: RP11-P-2013-001136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituidos como ha sido en fecha, 06 de agosto de 2015, en la Sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg.Jennys Mata Hidalgo, acompañado de la Secretaria Judiciales funciones de sala Abg. L.M., a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto Nº RP11-P-2013-001136, seguida en contra del ciudadano V.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS A.B.R.; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Penal Abg. W.M., el imputado V.J.A.R., asistido de la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, no estando presente: la victima.

En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano V.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, por ser la víctima una adolescente, ELIANNYS A.B.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-04-2013, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, la ciudadana Eliannys A.B.R., en compañía de su representante la ciudadana V.B., quien manifestó que su representada fue victima de un intento de violación por parte del ciudadano J.A., y el mismo se encontraba en el sector quebrada de carata, por los que los funcionarios se dirigen hasta el lugar logrando ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado, informándole que quedaría detenido y trasladándolo hasta la sede de la coordinación policial.. Asimismo en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. esta representación fiscal solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa toda vez que la victima no se practico la evaluación psicológica y en consecuencia no hay de resultas de ningún tipo de alteración o trauma emocional que corrobore dicho tipo penal es por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del COPP, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta”.-.

Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: V.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R. y J.A., residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-

Acto seguido la Defensa Publica, expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R. y J.A., residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, por ser la víctima una adolescente, ELIANNYS A.B.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-04-2013, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, la ciudadana Eliannys A.B.R., en compañía de su representante la ciudadana V.B., quien manifestó que su representada fue victima de un intento de violación por parte del ciudadano J.A., y el mismo se encontraba en el sector quebrada de carata, por los que los funcionarios se dirigen hasta el lugar logrando ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado, informándole que quedaría detenido y trasladándolo hasta la sede de la coordinación policial..Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.A.R., a solicitud fiscal, toda vez que la victima no se practico la evaluación psicológica y en consecuencia no hay de resultas de ningún tipo de alteración o trauma emocional que corrobore dicho tipo penal; de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del COPP..

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.A.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano J.A.R.: “Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, por lo que solicito al Tribunal me imponga presentaciones periódicas”.-

.Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.- Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.-

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: J.A.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.A.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, por ser la víctima la adolescente, ELIANNYS A.B.R.; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: no realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores del circuito dos (02) horas cada quince (15) días por un lapso de 4 meses bajo la supervisión de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano V.J.A.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R. y J.A., residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 Del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, por ser la víctima la adolescente, ELIANNYS A.B.R.; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de un (04) meses, contado a partir de la presente fecha, Primera: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores del circuito dos (02) horas cada quince (15) días por un lapso de 4 meses bajo la supervisión de la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionados en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado J.A.R., a solicitud fiscal, toda vez que la victima no se practico la evaluación psicológica y en consecuencia no hay de resultas de ningún tipo de alteración o trauma emocional que corrobore dicho tipo penal; de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del COPP.- .Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 04-12-2015, a las 9:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a al Victima. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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