Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006461

ASUNTO: RP11-P-2015-006461

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2015, donde se constituyó este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por le Juez Abg A.R.H., acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Crismar Acosta y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado V.M.G.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal No contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le fue impuesta la Defensora Pública Abg Amagil Colón, los representantes de la víctima: Yelimar Caraballo y E.S.. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano V.M.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña "Omisis"; En virtud de los hechos ocurridos el día 03/12/2015, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2015 rendida en la Estación Policial General en Jefe J.B.A., por el ciudadano "Omisis", de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V17.956.048, Venezolano, Soltero, de Oficio Pescador, nacido en la comunidad de Puerto Santo, Municipio Arismendi, quien expuso: resulta que venia pasando por la policía cuando veo a mi hija y su tía allí, y donde mi hija "Omisis" y me dice llorando que ya le da miedo estar sola por que cada vez que el ciudadano V.M.G.R., quien es una persona de la comunidad, la mira le dice cosas invitándola a tener relaciones, diciéndole obscenidades y estando a punto de enseñarle el pene y haciéndole mención que cuando la vea sola la va a violar, siendo la mañana de hoy la ultima vez que ocurría, manifestando que desea tomar acciones legales en contra de esta persona. Es todo. Cursante del Folio 08. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor la niña "Omisis", Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Se deja constancia que el Tribunal hizo de conocimiento a los representantes de la víctima del delito y de las medidas de protección solicitada por la representación fiscal a los cuales los mismos estuvieron de acuerdo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como V.M.G.R., Venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.758.509, de profesión estudiante, hijo de V.G. y J.R., residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Calle Mauraco, casa s/n, cerca de la bodega El Clavo, de la comunidad de Puerto S.M.A.d.E.S., quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este defensa que mi representado no se encuentra incurso en la comisión de algún delito, no existiendo así mismo declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la víctima, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo la libertad sin restricciones por la inexistencia de elementos de convicción, o en su defecto se llegáse a acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi representado solicito que la misma sea de fácil cumplimiento tomando en cuenta el lugar donde el mismo reside, así mismo, solicito se acuerde realización de evaluación médico psiquiatra forense a favor de mi representado, solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/12/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano "Omisis", de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V17.956.048, Venezolano, Soltero, de Oficio Pescador, nacido en la comunidad de Puerto Santo, Municipio Arismendi, quien expuso: resulta que venia pasando por la policía cuando veo a mi hija y su tía allí, y donde mi hija "Omisis" me dice llorando que ya le da miedo estar sola por que cada vez que el ciudadano V.M.G.R., quien es una persona de la comunidad, la mira le dice cosas invitándola a tener relaciones, diciéndole obscenidades y estando a punto de enseñarle el pene y haciéndole mención que cuando la vea sola la va a violar, siendo la mañana de hoy la ultima vez que ocurría, manifestando que desea tomar acciones legales en contra de esta persona. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos la Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde dejan constancia del modo y tiempo en como ocurrieron los hechos. Cursante al Folio 04. ACTA DE INSPECCION, rendida en fecha 03/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos la Estación Policial General en Jefe J.B.A., donde dejan constancia de que los hechos ocurrieron en un lugar ABIERTO, Cursante al Folio 12 MEMORANDUN, N°2110, Suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano de fecha 04/12/2015, donde dejan constancia que el ciudadano V.M.G.R., Venezolano, natural de Rió Caribe, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.511.334, de profesión indefinido, hijo de V.G. y J.R., residenciado en el Sector Mauraquito, vía principal casa sin numero, de la comunidad de Puerto S.M.A.d.E.S., NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al Folio 15 y su Vlto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña "Omisis"; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado V.M.G.R., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana R.Y.M.D.V.. Se acuerda la realización de evaluación médico psiquiatra forense al imputado de autos. así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: V.M.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña "Omisis" de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la niña "Omsis";. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., del Municipio Arismendi remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Se acuerda la realización de evaluación médico psiquiatra forense al imputado de autos. así se decide. Líbrese Oficio al departamento de psiquiatría forense a los fines de la realización de la evaluación del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

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